JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-0001080

En fecha 1 de diciembre de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 00-1801 de fecha 20 de septiembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Nor- Oriental, remitiendo expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados GEYBELTH ALFONZO y MARYLOLA BRITO FRANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los N° 80.759 y 80.815, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano EFRAÍN JOSÉ ORTEGA NARVÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.197.179, a los fines de que se ordene la ejecución de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, de fecha 9 de abril de 2002, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el actor contra la sociedad mercantil HIDROLÓGICA DEL CARIBE, C.A. (HIDROCARIBE), la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 1 de noviembre de 1.990, bajo el N° 39, Tomo A-53.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, la apelación interpuesta en fecha 16 de junio de 2005, por el abogado NELSON VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 6.706, actuando con el carácter de apoderado judicial del accionante, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental en fecha 14 de junio de 2005, la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por esa representación judicial.

En fecha 1 de diciembre de 2005, se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se designó Ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 11 de julio de 2002, los abogados GEYBELTH ALFONZO y MARYLOLA BRITO FRANCO, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano EFRAÍN JOSÉ ORTEGA NARVÁEZ, ejercieron acción de amparo constitucional a los fines de que se ordene la ejecución de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, de fecha 9 de abril de 2002, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el actor, contra la sociedad mercantil HIDROLÓGICA DEL CARIBE, C.A (en lo adelante HIDROCARIBE), por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, acción la cual se basó en la siguiente argumentación:

Señalaron que, el ciudadano EFRAÍN JOSÉ ORTEGA NARVÁEZ, comenzó a prestar servicios en la Sucursal Nueva Esparta de la empresa HIDROCARIBE, en fecha 1° de enero de 1992, desempeñando el cargo de Analista de Medición, devengando como último salario la cantidad de Doscientos Sesenta y Cuatro Mil Doscientos ochenta y Siete Bolívares (Bs. 264.287,00).

Que, en fecha 28 de diciembre de 2001, su representado fue despedido del trabajo, de manera injustificada, a pesar de encontrarse amparado para ese momento, por la Inamovilidad Laboral prevista en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Expresaron que dado el ilegal despedido del cual fue sujeto su mandante, este procedió a incoar por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada CON LUGAR en fecha 9 de abril de 2002, ordenándose a la empresa antes mencionada, reincorporar a su puesto de trabajo al actor, así como a cancelar los salarios caídos generados desde su ilegal despido, hasta su efectiva reincorporación.

Adujeron que, a pesar de contar con un mandato administrativo que ordena el reenganche y pago de salarios caídos de su representado, han sido infructuosas las gestiones realizadas para lograr la ejecución de dicho acto administrativo, dada la rebeldía en la que se encuentra la sociedad mercantil HIDROCARIBE, al negarse reiteradamente a acatar lo ordenado en la Providencia Administrativa antes mencionada.

Que tal actitud de la parte accionada, ha conculcado los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral de su mandante, establecido en los artículos 87 y 93 del Texto Constitucional respectivamente, en concordancia con los artículos 112, 449, 453, 453, 458 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por todo lo anteriormente expuesto, solicitaron que “… se decrete a favor de nuestro representado, el respectivo mandamiento de Amparo Constitucional, donde se ordene a la parte agraviante, la Empresa HIDROLÓGICA DEL CARIBE, C.A. (HIDROCARIBE), con sucursal en el Estado Nueva Esparta, la reincorporación de nuestro mandante en las siguientes condiciones:
1.- Primero: Que reincorporen a nuestro representado a su puesto de trabajo como (ANALISTA DE MEDICION) (sic) en idénticas condiciones a las que ha venido prestando sus servicios en la referida empresa. Tal y como lo expresa la citada Providencia Administrativa del Ministerio del Trabajo.
2.-Segundo: Estimamos el monto del presente RECURSO EXTRAORDINARIO DE AMPARO en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 10.000.000,00), por lo conceptos siguientes: A)- Los salarios caídos dejados de percibir. B)- Los beneficios dejados de percibir establecido en la Convención Colectiva vigente de la Empresa accionada. C)- Los beneficios que otorga la Ley Laboral y demás leyes conexas. D)- La indexación de todos los beneficios de nuestra (sic) mandante. Todos estos conceptos antes nombrados, son beneficios adquiridos por nuestro representado, los cuales la empresa reclamada deberá indemnizar a nuestra mandante por la violación de las normas de rango constitucional, como (El Derecho al Trabajo y La Estabilidad Laboral), contemplados en los artículos 87 y 93 de nuestra carta magna, que de manera flagrante a (sic) cercenado, violentado y trasgredido, a través de una conducta omisiva de carácter unilateral que trasgrede las prenombradas normas constitucionales y traen como secuela el daño patrimonial anteriormente descrito en el presente recurso de amparo por la irresponsabilidad evidente realizada por los representantes legales de la precitada empresa.
Igualmente, solicitamos que las costas y costos que se deriven del presente proceso judicial, incluyendo los honorarios de los abogados que ocasione el prenombrado litigio sean calculados en un (30%) (sic)…”. (Mayúsculas y Negrillas del original).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 14 de junio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, dictó sentencia, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales del presunto agraviado, en base a la siguiente motivación:

Indicó dicho Juzgado, que en efecto, la acción de amparo constitucional, constituye el medio idóneo para atacar la rebeldía de un patrono que se niega a cumplir con lo ordenado en una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo respectiva, siempre y cuando, la situación lesionada pueda ser efectivamente reparada por el mandamiento de amparo, ya que de configurarse tal supuesto el Juez debe declarar Inadmisible la acción de amparo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6, numeral 3, de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que “…los motivos de inadmisibilidad pueden apreciarse incluso en el fallo de fondo…”.

Dado lo anterior, y en función de que la parte accionada consignó por ante ese Juzgado, copia certificada de la sentencia proferida por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de agosto de 2003, mediante la cual se declaró PROCEDENTE la acción de amparo cautelar interpuesta en fecha 21 de julio de 2003, contra la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta en fecha 9 de abril de 2002, y consecuencialmente se suspendieron los efectos de dicha Providencia, el mencionado Juzgado declaró INADMISIBLE la presente acción de amparo “..por ser irreparable, mediante este recurso la situación jurídica presuntamente infringida…”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En esta oportunidad, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer en apelación de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de amparo constitucional.

En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Aunado a lo anterior, mediante sentencia N° 87 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), mediante la cual la referida Sala, ratificó el criterio establecido en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional en el sistema Contencioso Administrativo delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a conocer de las mismas, en los siguientes términos:

En esta oportunidad es menester señalar y en este sentido ratificar, el criterio sostenido por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2006-247 de fecha 17 de febrero de 2006, caso: Rafael Enrique Bocaney Vidosa Vs. Asociación Civil Mágnum City Club, mediante el cual se estableció:
“…Mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Saudí Rodríguez Pérez, se pronunció en revisión constitucional de la sentencia definitiva de amparo dictada el 31 de octubre de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

‘…considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo’. (Resaltado del original).

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia con meridiana claridad la imposibilidad de solicitar mediante acción de amparo constitucional la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en virtud de que los actos administrativos emanados de los Órganos Públicos ostentan ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que el órgano emisor del acto administrativo puede ejecutar el mismo, incluso haciendo uso de la fuerza pública de ser necesario, teniendo a su vez el particular un título ejecutivo, que no necesita de ninguna otra autorización u homologación para ser exigida de conformidad con los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la referida decisión, considera oportuno esta Corte citar la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Seguros Altamira C.A., la cual dispuso:

“…Del fallo que antecede cuya doctrina aquí se ratifica se deduce que los cambios de criterios jurisprudenciales se producen cuando el Tribunal altera o modifica explícita o implícitamente la doctrina que había asentado con anterioridad; sin embargo, es preciso el señalamiento de que no todo abandono de un criterio anterior supone indefectiblemente un cambio de criterio jurisprudencial, ya que puede que el mismo sea aparente, fenómeno éste que “tiene su origen en la inercia de entresacar frases generales de las sentencias sin preocuparse del caso debatido o de limitarse al fallo sin conocer las verdaderas circunstancias del caso” o “cuando se invocan sentencias anteriores como contrarias a la actual y las citas extraídas son obiter o bien la invocación es errónea porque la sentencia invocada o no tiene que ver con la cuestión debatida o dice lo mismo que la sentencia actual”. (Cfr. Puig Brutau, J. Cómo ha de ser invocada la doctrina civil del Tribunal Supremo, Medio Siglo de Estudios jurídicos, Valencia, España 1997, p. 189)’.

Igualmente, mediante sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño (Caso: Belkis López de Ferrer vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa), se dispuso lo siguiente:
“…En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente…”.
Así tenemos, que aplicar retroactivamente un criterio jurisprudencial atenta contra la seguridad jurídica del justiciable, razón por la cual surtirán sus efectos hacia el futuro aquellas decisiones judiciales que impliquen un cambio de criterio, a los fines de que se respeten, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya suscitado el hecho que originan la controversia.
Siendo así, la aplicación retroactiva del criterio in comento vulneraría la norma contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y causaría un gravamen a la situación del justiciable, quien instauró un proceso con fundamento en lo establecido por la misma en materia de ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo (ver sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Ricardo Baroni Uzcátegui), teniendo que volver a sede administrativa, la cual abandonó con la expectativa legítima de ver satisfecha su pretensión por la vía del amparo. Más aún ello podría generar en el ánimo del obligado (patrono) a cumplir con dicha providencia la posibilidad de no dar cumplimiento al amparo que hubiese sido otorgado en su contra antes de la modificación de criterio sostenida por la Sala, razones por las cuales resulta inaplicable al presente caso, así como a todas las acciones de amparo interpuestas con fundamento en el criterio jurisprudencial vigente desde el 20 de noviembre de 2002 hasta el 6 de diciembre de 2005, la sentencia anteriormente señalada. Así se declara…”. (Resaltado del original).

Así las cosas, esta Corte observa que aplicar retroactivamente un criterio jurisprudencial y, particularmente en este caso concreto, atenta contra la seguridad jurídica de los justiciables, lo que se procura con este criterio es evitar dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia.

En virtud del criterio anteriormente señalado y que hoy ratifica este Órgano Jurisdiccional, pasa esta Corte a conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de junio de 2004, por el abogado NELSON VARGAS, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental en fecha 14 de junio de 2005, la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por esa representación judicial a los fines de que se ordene la ejecución de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, de fecha 9 de abril de 2002 y a tal respecto observa:

Estamos en presencia de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en fecha 9 de abril de 2002 conociendo en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue notificada a la empresa HIDROCARIBE, en fecha 16 de abril de 2002, según se desprende de la lectura del folio 87 del presente expediente.

De igual modo se observa que, de la lectura de los folios 212 al 227, riela copia certificada de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 14 de agosto de 2003, mediante la cual se suspendieron los efectos de la Providencia Administrativa de fecha 9 de abril de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta.

Por otra parte observa esta Alzada, que la motivación que el A quo, adujo para declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, fue que la Providencia Administrativa en comento, se encuentra cautelarmente suspendida por una sentencia dictada por esta Corte en fecha 14 de agosto de 2003, como en efecto, esta Corte declaró.

Así las cosas, y dado que a pesar de que estamos en presencia de una Providencia Administrativa, que fue notificada a la empresa HIDROCARIBE, los efectos del acto administrativo en cuestión, se encuentran en efecto suspendidos por sentencia pronunciada por esta Corte en fecha 14 de agosto de 2003, signada con el Nº 2630, resultando obvio, que no puede prentenderse ejecutar una Providencia Administrativa cuyos efectos se encuentran suspendidos por mandato judicial, a través de la interposición de una acción de amparo constitucional, por lo cual debe esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado NELSON VARGAS, y consecuencialmente CONFIRMAR el fallo apelado, modificándolo en cuanto al dispositivo, el cual debe ser INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE, dado que la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa impugnada, es de fecha posterior a la interposición de la acción de amparo constitucional de autos, y no INADMISIBLE “…por ser irreparable, mediante este recurso la situación jurídica presuntamente infringida,,,”, tal y como lo señaló el A quo en su sentencia. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.-COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de junio de 2005, por el abogado NELSON VARGAS, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EFRAÍN JOSÉ ORTEGA NARVÁEZ, ya identificado, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental en fecha 14 de junio de 2005.

2.- SIN LUGAR, el referido recurso de apelación.

3.- CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos, en virtud de la reforma indicada en la parte motiva de este fallo, en los siguientes términos: Se declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 11 de julio de 2002 abogados GEYBELTH ALFONZO y MARYLOLA BRITO FRANCO, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano EFRAÍN JOSÉ ORTEGA NARVÁEZ, ya identificado, a los fines de que se ordene la ejecución de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, de fecha 9 de abril de 2002, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el actor contra la sociedad mercantil HIDROLÓGICA DEL CARIBE, C.A. (HIDROCARIBE).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.




El Juez Presidente,





JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente,






AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,





NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente




La Secretaria Accidental,





MARIANA GAVIDIA JUÁREZ



Exp. N° AP42-O-2005-001080
NTL/15