JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2006-000038

En fecha 25 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 05-008 de fecha 10 de enero de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Antonio Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.957, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ZABALA CASORLA JHOAN, titular de la cédula de identidad N° 17.765.057, contra la negativa de la sociedad mercantil SUMINISTRO DE PERSONAL, EQUIPOS Y CONSTRUCCIÓN, C.A., (SPECCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 15 de mayo de 1996, bajo el Nº 70, Tomo A-13, en ejecutar la Providencia Administrativa Nº 03-221 dictada en fecha 9 de diciembre de 2003, por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano antes señalado.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en un sólo efecto el recurso de apelación ejercido por el abogado Antonio Gómez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Zabala Carsola Jhoan, antes identificados, dictada por el mencionado Juzgado en fecha 20 de diciembre de 2005, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

Previa distribución automática de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 25 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Juez Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional decida acerca de la apelación interpuesta.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 3 de junio de 2005, el apoderado judicial del ciudadano Zabala Casorla Jhoan, expuso en su escrito las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que interpone la presente acción de amparo constitucional “…contra la actuación omisiva de la empresa SUMINISTRO DE PERSONAL, EQUIPOS Y CONSTRUCCIÓN, C.A. (SPECCA) por: a.-) Desacato a la orden de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, según consta de la providencia Nro. 03-221 de fecha 09 de diciembre del 2003 y el procedimiento de multa abierto contra dicha empresa. b.-) Por violar a mi representado los derechos constitucionales, como lo son: El Derecho al Trabajo, el Derecho al Salario y el Derecho a la Estabilidad, establecidos en los artículos 87, 92 y 93 de la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela”. (Mayúsculas y negrillas del texto).

Que “En fecha 03 de diciembre del 2002, la empresa SUMINISTRO DE PERSONAL, EQUIPOS Y CONSTRUCCIÓN, C.A. (SPECCA) procedió a despedir a mi representado sin justa causa, obviando los presupuestos exigidos para tal fin, a pesar de estar amparado por el Decreto Presidencial Nro. 2.053, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.607 de fecha 24 de octubre del 2002”. (Mayúsculas y negrillas del texto).

Que su representado “…acudió ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, donde introdujo el 05 de diciembre del 2002 la solicitud de reenganche”. Que en fecha 9 de diciembre de 2003, la referida Inspectoría del Trabajo, dictó Providencia Administrativa N° 03-221, mediante la cual “…ordenó la reincorporación a su puesto de trabajo con la cancelación de los salarios dejados de percibir hasta el momento de su respectiva reincorporación”.

Que el 29 de noviembre de 2003, “…la empresa fue notificada mediante fijación del cartel para que diera cumplimiento voluntario a dicha orden, lo cual no hizo. Transcurrido el lapso para el cumplimiento voluntario y dada la negativa del reenganche y el pago de los salaros (sic) caídos, fue por lo que el día 12 de enero del 2005 se solicitó el procedimiento de multa que tiene pautado el Ministerio del Trabajo para sancionar, de inmediato, a los patrones rebeldes. Es decir, con este novedoso procedimiento no hace falta la ejecución forzosa”. (Negrillas del texto).

Que “…no fue sino el día 17 de mayo del 2005, ante esa solicitud, que se dictó el auto que acuerda el procedimiento de multa para sancionar a la empresa…”

Que “…por lo antes expuesto se desprende con claridad meridiana que para la fecha en que se interpone esta acción de amparo constitucional continúa la violación de los derechos constitucionales por parte de la empresa, toda vez que mantiene una conducta contumaz que viola flagrantemente los preceptos constitucionales (…) tales como: EL DERECHO AL TRABAJO, EL DERECHO AL SALARIO Y EL DERECHO A LA ESTABILIDAD, establecidos en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo cual es indudable que el despido efectuado por el patrono es nulo y no ha generado afecto alguno, tal como lo contempla el numeral 4to del artículo 98 de nuestra Constitución en concordancia con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 93 ejusdem, que señala que el despido ilegal es nulo”. (Mayúsculas y negrillas del texto).

Que “…en base a los artículos 26 y 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ocurro ante este tribunal (sic) invocando el derecho a la tutela judicial efectiva, solicitándole al Ciudadano Juez que declare con lugar la solicitud de protección judicial para el goce y ejercicio de los derechos que le asisten a mi representado y proceda a ordenar a la empresa SUMINISTRO DE PERSONAL, EQUIPOS Y CONSTRUCCIÓN, C.A. (SPECCA) el reenganche y pago de salarios caídos”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Concluye solicitando que su representado “…sea reincorporado a sus labores habituales de trabajo, igualmente se le acuerde al patrono la obligación que tiene en cancelarle el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de su reincorporación efectiva, otorgándole todos los beneficios que por Ley le corresponden en acatamiento pacífico de la decisión dictada en la Providencia Administrativa”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 20 de diciembre de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“…A los fines de dirimir la controversia, este Juzgado realiza las siguientes precisiones. Cuando en el curso del procedimiento de reenganche y pago de salarios seguido ante la Inspectoría del Trabajo, el trabajador recibe las prestaciones sociales, se entiende que consintió en el despido y renunció a su derecho a ser reincorporado. Este criterio, fue expuesto por la Sala Político Administrativa en sentencia N° 2672, en fecha 20 de noviembre de 2001, en la que expuso:

‘…cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden…’
…Omissis…
En este sentido, observa este Juzgado Superior que a los folios 61, 62, 132 al 133 del presente expediente, cursa orden de pago y el voucher del cheque girado a favor del accionante contra el Banco Del Sur, distinguido con el N° 231, y asimismo, la hoja de liquidación de prestaciones sociales, dejándose constancia que el referido pago fueron (sic) causados ‘…por la relación de trabajo que hoy queda terminada…’, de donde se evidencia el cumplimiento del primero de los requisitos concurrentes previstos en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
…Omissis…
observa este Juzgado Superior, que la pretensión de la parte accionante de ejecución por vía de amparo de la providencia administrativa que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos a la empresa accionada, dada la negativa de la empresa a reincorporarle, no afecta los intereses de la colectividad o el interés general más allá de sus intereses particulares, por el contrario, los derechos denunciados como vulnerados se encuentran en la esfera subjetiva de sus derechos disponibles; ni tampoco el hecho denunciado violatorio de derechos constitucionales, es de tal magnitud que vulnera los principios que inspiran el ordenamiento jurídico; en consecuencia, considera este Tribunal que se encuentra satisfecho el segundo de los requisitos establecidos en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, resulta forzoso a este Juzgado Superior declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
...Omissis…
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…) DECLARA INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).






III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra la negativa de la empresa accionada de ejecutar la Providencia Administrativa Nº 03-221 dictada en fecha 9 de diciembre de 2003, por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, donde se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del accionante, al respecto observa:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, atendiendo igualmente a lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Moisés A. Troconis, en sentencia Nº 87, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO) y COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), la cual sostuvo que “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”, razón por la cual debe declarar su competencia para conocer en apelación del fallo dictado en fecha 20 de diciembre de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, para conocer el presente recurso de apelación, considera necesario emitir un pronunciamiento previo y, a tal efecto observa:

En sentencia Nº AB412006000253 de fecha 16 de febrero de 2006, esta Corte acogió el cambio de criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión dictada en fecha 6 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Saudí Rodríguez Pérez), en la cual se estableció que la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para lograr la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional señaló que el referido cambio de criterio resultaba inaplicable a aquellas acciones de amparo interpuestas con fundamento en el criterio jurisprudencial fijado igualmente por la Sala Constitucional en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002, y recaída en el caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, hasta el 6 de diciembre de 2005, pues ello atentaría contra la seguridad jurídica del justiciable quien instauró un proceso en base a un criterio previamente fijado por el Máximo Tribunal.

Por tal motivo, esta Corte siguiendo el anterior razonamiento y al constatar que el presente caso fue interpuesto con antelación al cambio de criterio antes referido y no siendo, por ende, aplicable el mismo, pasa a pronunciarse acerca de la apelación ejercida y, al respecto observa:

En primer lugar, el apoderado judicial del ciudadano Jhoan Zabala Casorla interpuso la presente acción de amparo constitucional, contra “…la actuación omisiva de la empresa SUMINISTRO DE PERSONAL, EQUIPOS Y CONSTRUCCIÓN, C.A. (SPECCA) por: a.-) Desacato a la orden de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, según consta de la providencia Nro. 03-221 de fecha 09 de diciembre del 2003 y el procedimiento de multa abierto contra dicha empresa. b.-) Por violar a mi representado los derechos constitucionales, como lo son: El Derecho al Trabajo, el Derecho al Salario y el Derecho a la Estabilidad, establecidos en los artículos 87, 92 y 93 de la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela”. (Mayúsculas y negrillas del texto).

Por su parte, el a quo declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que “…Cuando en el curso del procedimiento de reenganche y pago de salarios seguido ante la Inspectoría del Trabajo, el trabajador recibe las prestaciones sociales, se entiende que consintió en el despido y renunció a su derecho a ser reincorporado (…) En este sentido, observa este Juzgado Superior que a los folios 61, 62, 132 al 133 del presente expediente, cursa orden de pago y el voucher del cheque girado a favor del accionante contra el Banco Del Sur, distinguido con el N° 231, y asimismo, la hoja de liquidación de prestaciones sociales, dejándose constancia que el referido pago fueron (sic) causados ‘…por la relación de trabajo que hoy queda terminada…’, de donde se evidencia el cumplimiento del primero de los requisitos concurrentes previstos en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece (…) observa este Juzgado Superior, que la pretensión de la parte accionante de ejecución por vía de amparo de la providencia administrativa que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos a la empresa accionada, dada la negativa de la empresa a reincorporarle, no afecta los intereses de la colectividad o el interés general más allá de sus intereses particulares, por el contrario, los derechos denunciados como vulnerados se encuentran en la esfera subjetiva de sus derechos disponibles; ni tampoco el hecho denunciado violatorio de derechos constitucionales, es de tal magnitud que vulnera los principios que inspiran el ordenamiento jurídico; en consecuencia, considera este Tribunal que se encuentra satisfecho el segundo de los requisito establecidos en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

Ello así, constata este Órgano Jurisdiccional que efectivamente riela a los folios 7 al 15 del presente expediente la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita, por lo que, en principio, correspondería determinar la negativa del patrono en cumplir con la misma y, la consecuente violación de derechos constitucionales del trabajador.

Sin embargo, previo a dicho análisis de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción de amparo constitucional a los fines de lograr la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, resulta necesario para esta Corte pronunciarse sobre las presuntas violaciones constitucionales alegadas por el apoderado judicial de la parte recurrente, relativas al derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral de conformidad con los artículos 87, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, esta Corte considera oportuno señalar que dentro de los derechos negociables del trabajador, se encuentra el derecho a la estabilidad relativa, cuyo correlativo es la obligación de reenganche que tiene el patrono, cuando decide de manera intempestiva e injustificada, la finalización de la relación laboral. La anterior aseveración es demostrable fácilmente si se observa la posibilidad que el legislador le da al patrono para que cumpla o no con su obligación del reenganche, ya que éste puede escoger entre el reenganche del trabajador o el pago de la indemnización que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Si el derecho a la estabilidad relativa fuese un derecho irrenunciable, el legislador no hubiese dado al patrono la facultad de escogencia entre el cumplimiento de una u otra obligación.

De ello emerge que el trabajador puede disponer de su derecho al reenganche, lo cual puede derivarse del recibo por parte de éste, de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de la terminación de la relación laboral, bien antes de la instauración de un procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo o bien después de él, pues la obligación de pago de las prestaciones sociales, por parte del patrono, surge o es causada por la terminación de la relación laboral, independientemente del motivo que la origine.

En conexión con lo anterior, observa esta Corte que dicha obligación es, a tenor de lo que dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, un derecho del trabajador a obtener un pago que le recompense la antigüedad en el servicio y le ampare en caso de cesantía, por ello, si el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación, es porque admite la terminación de la relación laboral, que es precisamente lo que se trata de evitar en un juicio de estabilidad, el cual tiene, como fin último, el reenganche del trabajador: de allí que, si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que pretenda la obtención del reenganche.

En este sentido, se observa que en casos similares al de autos, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaímes Guerrero, (caso Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.AN.T.V), estableció con respecto a las consecuencias que tiene la aceptación de parte del trabajador del pago de las prestaciones sociales, lo siguiente:

“...Por su parte, tanto del derogado como del vigente artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que, ‘…cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad”; esto es, se desarrolla el derecho constitucional al reconocimiento de la antigüedad del trabajador (ex artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); beneficio que deberá entenderse como crédito a plazo vencido – a favor del trabajador- cuando, precisamente, la relación termine por cualquier causa. De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.
Así pues, en efecto, puede colegirse que: (…) (v) una vez terminada la relación de trabajo por cualquier motivo, cuando el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad (prestaciones sociales), tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), quedando a salvo, las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde...”
En tal sentido, visto que en el presente expediente judicial riela a los folios 132 y 133 constancia del recibo por parte del accionante, del pago de las prestaciones sociales, esta Corte estima que, efectivamente, la parte accionante en la acción de amparo aceptó la terminación de la relación laboral y, con ello, renunció al derecho al reenganche, en virtud de lo cual resultaría ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos.

Este Órgano Jurisdiccional observa con precaución esta conducta de algunos trabajadores con la anuencia de algunos abogados y, más aún, su aceptación por parte de algunos tribunales laborales que, lejos del fortalecimiento de la seguridad jurídica, la perjudican.

Precisado lo anterior, puede afirmarse que en el presente caso, no se evidencia que existió violación del derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral toda vez que el trabajador avino en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le correspondían con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, en virtud de lo cual está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime.

En virtud de lo declarado anteriormente, esta Corte observa que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional sentencia Nº 453 de fecha 28 de febrero de 2003, ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: EXPRESOS CAMARGÜI, C.A.), dispuso lo siguiente:

“…En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso.
Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso.
En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie de manera inequívoca que no puede prosperar en la definitiva.
En consecuencia, el rigor técnico exige que la pretensión pueda ser declarada «inadmisible» o «improcedente» por el juez constitucional, mas nunca «inadmisible por improcedente»…”.

Ello así, esta Corte considera que el a quo erró al declarar inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con el numeral 4 artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando lo conducente era declarar improcedente, de modo que, resulta ineludible para esta Corte declarar con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Jhoan Zabala Casorla, contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y, en consecuencia se revoca el fallo apelado. Asimismo, en virtud de las consideraciones precedentes, se declara improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Antonio Gómez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jhoan Zabala Casorla, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 20 de septiembre de 2005, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, contra la negativa de la sociedad mercantil SUMINISTRO DE PERSONAL, EQUIPOS Y CONSTRUCCIÓN, C.A., (SPECCA), en ejecutar la Providencia Administrativa Nº 03-221 dictada en fecha 9 de diciembre de 2003, por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano antes señalado.

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.

3.- REVOCA la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

4.- IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ


La Secretaria Accidental,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ




AP42-O-2006-000038
AGVS