JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2006-000075
En fecha 10 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 06-289 de fecha 17 de enero de 2006, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ARTURO JOSÉ ALBURJAS DUNO, titular de la cedula de identidad N° 7.001.015, asistido por la Abogada Luz Ángela Gallego, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.737, contra el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE por la presunta falta de pronunciamiento en relación al recurso por abstención o carencia incoado en fecha 22 de junio de 1999, respectivamente.
Dicha remisión se efectuó, en razón de que la referida Sala mediante decisión de fecha 7 de diciembre de 2005 se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y, declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, correspondiendo el análisis de la presente causa a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Constituida la Corte en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 14 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El ciudadano Arturo José Alburjas Duno fundamentó la acción de amparo constitucional interpuesta en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Indicó, que en fecha 22 de junio de 1999, interpuso por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el recurso por abstención o carencia conjuntamente con amparo cautelar contra la Inspectoría del Trabajo en el estado Carabobo. Recurso que -según dijo- fue nuevamente conocido por el referido Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de noviembre de 2003.
Manifestó, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, no ha emitido pronunciamiento alguno sobre dicho recurso, lo que su juicio, vulneró sus derechos constitucionales previstos en los artículos 2, 3, 26, 27, 49, 253 y 257 del Texto Fundamental.
Adujo, que “…el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a obtener un pronunciamiento de mérito por parte del órgano jurisdiccional, que además se adecue a la exigencia constitucional de una justicia expedita sin dilaciones indebidas…”.
En este orden solicitó, el restablecimiento de la situación jurídica infringida y, que en consecuencia se le permita el acceso a todas las actas procesales que conforman el expediente y se ordene al precitado Juzgado dictar la decisión correspondiente.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, sin embargo previamente observa lo siguiente:
De conformidad con el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, puede a través de la acción de Amparo Constitucional solicitar ante los Tribunales competentes el restablecimiento del goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución.
En este orden de ideas, la doctrina nacional y la jurisprudencia patria han mantenido una continuidad en relación al criterio predominante de que el amparo constitucional es una acción que reviste carácter extraordinario, habida cuenta que la misma tiene lugar únicamente cuando exista una violación a derechos o garantías de naturaleza constitucional, extendiéndose a aquellos derechos que si bien en principio no están expresamente consagrados en el Texto Fundamental, los mismos sean inherentes a la persona humana.
Este carácter restablecedor del amparo constitucional, es precisamente sobre derechos de naturaleza constitucional que han sido vulnerados por cualquier acción u omisión actual, inminente, reparable y no consentida, de tal forma que por tratarse de un medio de protección expedito, indubitablemente la conducta violatoria de tales derechos fundamentales debe ser actual, pues de lo contrario resultaría inútil e inoperante el uso que pueda hacerse de esta extraordinaria acción, además del interés que deben mantener las partes durante todo el proceso de que sus derechos constitucionales sean protegidos por esta vía.
Como quiera que en la presente acción de amparo constitucional la lesión denunciada por el accionante tuvo lugar por la presunta falta de pronunciamiento por parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con relación al recurso por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional en fecha 22 de junio de 1999 y, que fuera conocido nuevamente por el referido Juzgado en fecha 17 de noviembre de 2003 (folio 28 del expediente), contra la Inspectoría del Trabajo en el estado Carabobo, circunscribiendo la pretensión en que se le ordenara dictar la decisión que resolviera el referido recurso, no obstante se observa que en fecha 3 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el expediente contentivo del citado recurso, remitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, siendo signado bajo el N° AP42-N-2004-001101, como consecuencia de la declinatoria de competencia que efectuara en este Órgano Jurisdiccional mediante decisión de fecha 26 de marzo de 2004, en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, el cual a su vez fue ratificado por la sentencia N° 1.126 de fecha 15 de julio de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal.
Lo anterior, indubitablemente deja en evidencia la inexistencia de la presunta lesión denunciada por el accionante, pues hubo un pronunciamiento por parte del citado Juzgado en relación al recurso interpuesto y, que irremediablemente trae como consecuencia la inoperancia del amparo constitucional interpuesto y por ende la inadmisibilidad del mismo, habida cuenta que tal como se indicó ut supra una de las condiciones de procedencia de este medio procesal extraordinario es precisamente el carácter actual de la lesión, así como también que la misma sea inmediata posible y realizable por quien se denuncia como agraviante, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Arturo José Alburjas Duno contra el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano interpuesta por el ciudadano ARTURO JOSÉ ALBURJAS DUNO contra el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
AP42-O-2006-000075
JTSR
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