JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2003-003975
En fecha 22 de septiembre de 2003, se recibió en la Corte Primera, oficio N° 1043 del 15 de julio de 2003, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el Abogado Miguel Villegas Villegas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.128, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JULIO ARCANGEL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.147.771, contra la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DEL CABILDO DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el Abogado Miguel Villegas Villegas, actuando en su carácter de apoderado judicial del querellante, contra la sentencia de fecha 02 de julio de 2003, dictada por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta.
En fecha 25 de septiembre de 2003, se dio inicio a la relación de la causa; se designó ponente y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 24 de febrero de 2005, fue consignado por el Abogado Miguel Villegas Villegas, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del querellante, escrito de fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 31 de mayo de 2005, tuvo lugar el acto de informes en la presente causa.
El 06 de julio de 2005, esta Corte dijo “Vistos”.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte en fecha 07 de febrero de 2006, se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, se procede a decidir, previa las siguientes consideraciones:
-I-
FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA
Mediante escrito presentado en fecha 09 de octubre de 2002, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), el Abogado Miguel Villegas Villegas, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Julio Arcángel Sánchez, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra la Dirección de Administración del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, con fundamento en los argumentos siguientes:
Señaló, que en fecha 26 de junio de 2002, el ciudadano Máximo Sánchez, en su condición de Secretario del Cabildo Metropolitano de Caracas, envió comunicación al ciudadano Luís Enrique Yánez, Administrador encargado del referido Cabildo, para que sometiera a consideración la remoción del cual fue objeto su representado.
Manifestó, que la Calificación de grado 99, que se le da al cargo que venía ejerciendo su representado en el Organismo querellado, no “…ha sido aprobado por este cuerpo, así como también ningún RAC (REGISTRO DE ASIGNACIÓN DE CARGOS)…”.
Relató, que en la sesión ordinaria de fecha 20 de agosto de 2002, del cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, existía “…un Quórum Reglamentario de 13 Concejales Metropolitanos de los cuales solo 6 votaron a favor por la remoción de mi poderdante lo que no se compagina con lo establecido en la Ley Orgánica de Régimen Municipal donde las decisiones deben tomarse por la mayoría de los integrante de dicha sesión…”.
Indicó, que en fecha 02 de agosto de 2002, fue consignado ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, proyecto de Convención Colectiva de Trabajo del Organismo querellado, situación esta “…que favorece a mi poderdante ya que le da la estabilidad laboral hasta que no fuese discutido y aprobada tal convención…”.
Alegó, que el acto administrativo “… esta lleno de vicios que producen la nulidad absoluta del mismo, como ya se dijo no hay ordenanza ni disposición legal alguna que sustente tal acto. Hay flagrante violación de la Constitución Bolivariana pues nunca notificaron a mi representado de la apertura de algún expediente en su contra, no se cumplió con el debido proceso y por su puesto (sic) el sagrado derecho a la defensa. En el texto del acto administrativo que se impugna, se observan vicios que lo califican de visos (sic) de abuso o exceso de poder ya que la administración toma como cierto elementos legales que no existen…”.
Solicitó, la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación sin numero de fecha 22 de agosto de 2002, suscrita por el Director de Administración del Cabildo Metropolitano de Caracas, en consecuencia, que se ordene la reincorporación de su representado al cargo que venía ejerciendo en dicho Organismo, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación. Asimismo solicitó que se ordene el pago de indexación de las cantidades debidas.
Fundamentó, la solicitud de amparo cautelar en los artículos 7, 19, 27, 87, 91, 139, 140, 141, 143, y 49, numerales 1, 3, 4, 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sólo trascribiendo los mencionados artículos.
Solicitó como medida cautelar “…que se proceda de inmediato a la inclusión en la Nómina de Pago de mi poderdante y por su puesto (sic) su REINCORPORACIÓN AL CARGO DE ADJUNTO DE SEGURIDAD QUE VENÍA OSTENTANDO y consecuencialmente se paguen los sueldos retenidos que van desde el 15 de agosto de 2002, hasta la fecha de pronunciamiento de este Tribunal…”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 02 de julio de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Examinado el expediente judicial, puede apreciarse que solamente consta Acta N° 0-0050-2000, de la sesión ordinaria del día 20 de agosto de 2002, del Cabildo Metropolitano de Caracas, donde se puede verificar que en el punto 6 del orden del día se sometió a consideración de la referida Cámara, la remoción del recurrente, la cual fue aprobada por la mayoría de los ediles presentes. De manera que al no existir ningún otro recaudo que pueda ser objeto de análisis, pues ni siquiera hubo actividad probatoria por las partes, resulta imposible verificar lo alegado por el accionante en cuanto a la mayoría requerida para tomar la decisión impugnada.
…omissis…
Ahora bien, observa este Juzgado que la sola presentación de una solicitud efectuada ante el Ministerio del Trabajo a los fines de discutir un contrato colectivo, no produce per se la inamovilidad solicitada por el recurrente en su escrito, la cual se encuentra sometida a una relación estatutaria derivada de la función pública, conforme lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Por otra parte, se observa que ciertamente el accionante, tal como lo expresa en su escrito libelar, para el momento de su remoción desempeñaba el cargo de Adjunto de Seguridad, sobre lo cual no existe controversia, y no niega que desempeñaba las funciones que al cargo le corresponden.
Ahora bien, en lo que atañe a la calificación de las funciones del cargo se analiza, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, considera que las actividades de seguridad son de confianza, pues al admitir el querellante que ejercía el cargo, queda implícito que desempeñaba las funciones que le son inherentes, puesto que se trata de la denominación del cargo y las funciones que al mismo corresponden, sean cuestiones diferentes y divergentes.
Siendo ello así, y por cuanto no consta a los autos que sea un funcionario de carrera, no se encuentra amparado por el derecho a la estabilidad, pues desde su ingreso hasta su egreso, se desempeñó en un cargo de libre nombramiento y remoción, por ser de confianza, como lo es el de Adjunto de Seguridad, siendo éste el único cargo que ha desempeñado en dicho organismo. Por tanto, el acto se encuentra ajustado a derecho y así se decide…”
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 24 de febrero de 2005, el Abogado Miguel Villegas Villegas, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Julio Arcángel Sánchez, en su escrito de fundamentación del recurso de apelación, argumentó lo siguiente:
Señaló, que se evidencia de los recaudos presentados el Dictamen de la Consultoría Jurídica del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, donde se indica el procedimiento respectivo para que procediera a la remoción de su representado, el cual fue obviado por completo.
Relató, que los instrumentos del cual se valió la Administración para la remoción de su representado son inexistentes porque no fueron “…ni aprobados por la Cámara ya que ni siquiera se había discutido para este momento la Ordenanza de personal, ni el registro de asignación de cargos, estos son, aquellos mediante el cual (sic) se constata el grado y las funciones desempeñadas para determinar si es de confianza o alto nivel…omissis…, violándose el debido proceso y el derecho a la defensa del accionante consagrado en el Art (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Manifestó, que la “…Jueza A quo obvio los argumentos y recaudos presentados por la parte accionante en la querella, estos son, DICTAMEN DE LA CONSULTORIA JURÍDICA del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, donde señalaba el procedimiento respectivo a seguir para que fuera procedente la remoción…” (mayúscula del original) .
Denunció, que el a quo en su sentencia violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 02 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró sin lugar la querella incoada por el ciudadano Julio Arcángel Sánchez, contra la Dirección de Administración del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, y al respecto observa:
La parte apelante denunció sólo como violado el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin dar mayores explicaciones, y muy sucintamente. A pesar de ello, esta Corte pasa a verificar si efectivamente se ha violado la norma mencionada, y al respecto debe señalarse que el referido artículo, consagra la obligación que tienen los jueces de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder extraer elementos de convicción fuera de estos, norma que consagra el principio dispositivo.
Siendo así, se advierte que el artículo 74, ordinal 5° de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, establecía lo siguiente:
“Corresponde al Alcalde, como jefe de la rama ejecutiva del Municipio, las funciones siguientes:
(omissis)
5° Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, nombrarlo, removerlo o destituirlo, conforme a los procedimientos establecido, con excepción del personal asignado a la Cámara, Secretaría y Sindicatura Municipal, cuya administración corresponde al Concejo o Cabildo, a proposición de los respectivos titulares”.
Conforme a la norma parcialmente transcrita, se evidencia que ciertamente el Cabildo Metropolitano de Caracas tiene la competencia para remover y retirar a los funcionarios de libre nombramiento y remoción que laboren en esa Institución. Sin embargo, revisadas como han sido las actuaciones que cursan al expediente esta Alzada considera que el a quo en su sentencia no se pronunció sobre todo lo alegado y probado en autos, por cuanto no verificó los recaudos consignados por el querellante junto con el libelo, entre ellos, el acto administrativo objeto de impugnación donde se evidencia que la Administración no especificó las funciones que desempeñaba el querellante en el cargo del cual fue removido, en consecuencia, al no valorarse lo anterior en la sentencia apelada se configura la infracción del contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, se declara procedente el alegato de violación del artículo in comento. Así se decide.
En razón a lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte, anular la sentencia dictada el 02 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Declarado lo anterior, corresponde a esta Corte entrar a revisar los alegatos formulados por las partes, es decir, conocer del fondo del asunto de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace de la manera siguiente:
Examinadas las actas que cursan al expediente este Órgano Jurisdiccional constata que efectivamente no consta en autos las funciones que ejercía el querellante en el cargo de Adjunto de Seguridad, adscrito al Departamento de Seguridad, “…dentro de la estructura de cargo implementada en el Cabildo Metropolitano de Caracas…”, y al no existir prueba alguna que demuestre que el funcionario removido ejercía funciones que ameriten calificar dicho cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción conforme al artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Corte estima que se configuró en el presente caso el llamado vicio de inmotivación del acto administrativo objeto de impugnación, vulnerando el derecho a la defensa del querellante. Más aún, el Organismo querellado no consignó durante el proceso el Registro de Asignación de Cargos, ni los Antecedentes Administrativos del caso, a pesar de que fueron solicitados por el Tribunal a quo, lo cual obra en contra de la Administración, en virtud de ser estos documentos indispensables para verificar las funciones que ejercía el querellante en el cargo de Adjunto de Seguridad, en consecuencia, debe declararse la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación sin numero de fecha 22 de agosto de 2002, suscrita por el Director de Administración del Cabildo Metropolitano de Caracas. Así se declara.
En cuanto a la reincorporación del querellante al cargo de Adjunto de Seguridad que ejercía en el Organismo querellado, esta Corte como producto de la nulidad determinada anteriormente ordena la reincorporación del ciudadano Julio Arcángel Sánchez, al referido cargo o a otro de igual jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro de la Administración hasta la fecha en que se produzca la reincorporación efectiva al cargo. Así se decide.
En lo que respecta a la indexación de los sueldos dejados de percibir del querellante, esta Corte reitera una vez más el criterio sostenido en fallos precedentes, de negar tal pedimento, por considerar que las cantidades adeudadas y condenadas a pagar en el ámbito de una relación de carácter funcionarial o de empleo público, no constituyen una deuda de valor o pecuniaria, por lo tanto, se niega la solicitud de indexación. Así se decide.
Conforme a las consideraciones que anteceden esta Corte declara parcialmente con lugar la querella incoada por el ciudadano Julio Arcángel Sánchez, contra la Dirección de Administración del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Miguel Villegas Villegas, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO ARCANGEL SANCHEZ, antes identificados, contra la sentencia de fecha 02 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
2. ANULA la sentencia de fecha 02 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró sin lugar la querella interpuesta por el mencionado Abogado.
3. PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el Abogado Miguel Villegas Villegas, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO ARCANGEL SANCHEZ, contra la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DEL CABILDO DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, en consecuencia, se ordena la reincorporación del ciudadano Julio Arcángel Sánchez, al cargo de Adjunto de Seguridad, o a otro de igual jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha en que se produzca la reincorporación efectiva al cargo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Juez- Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUAREZ
EXP N° AP42-R-2003-003975
JTSR
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