JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-004271

En fecha 09 de octubre de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 03-1401 del 02 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella interpuesta por los Abogados Marisol Pinto Zambrano, Ana Hortencia Cortez y Ciro Enrique Velazco Angulo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.767, 50.908 y 46.715, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MANUEL DE JESÚS HERNÁNDEZ CABRERA, titular de la cédula de identidad N° 4.444.445, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la Abogada Geraldine López Blanco, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.597, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 14 de agosto de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
Mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2004, la representación judicial de la Alcaldía querellada, solicitó se practicara la notificación del Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.
En fecha 25 de noviembre de 2004, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 20 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 14 de junio de 2005, se ordenó a la Secretaría de esta Corte, practicar cómputo desde el día 20 de abril de 2005, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 09 de junio de 2005, fecha en que venció el lapso para la fundamentación, inclusive, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “… que desde el día veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el día nueve (9) de junio de dos mil cinco (2005) fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 21, 26, 27, y 28 de abril de 2005, 3, 4, 10, 11, 12 y 31 de mayo de 2005 y 1, 2, 7, 8, y 9 de junio de 2005…”.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte en fecha 14 de febrero de 2006, se abocó al conocimiento de la causa, reasignando la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 30 de octubre de 2002, los Abogados Marisol Pinto Zambrano, Ana Hortencia Cortez y Ciro Enrique Velazco Angulo, apoderados judiciales del ciudadano Manuel de Jesús Hernández Cabrera, antes identificados, presentaron escrito contentivo de la querella interpuesta contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con base en las consideraciones siguientes:
Señalaron, que su representado en fecha 18 de junio de 1999, comenzó a prestar servicios en la extinta Gobernación del Distrito Federal, desempeñándose en el cargo de Comisario de Parroquia. En este sentido, indicaron que el 19 de diciembre de 2000, el Prefecto del Municipio Libertador (encargado), ciudadano Baldomero Vásquez Soto, notificó al querellante que su relación laboral con esa entidad terminaría el 31 de diciembre de 2000.
Alegaron, que el acto recurrido viola el principio de la supremacía de la Constitución, y que además se subsume en los ordinales 1° y 4 ° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, argumentaron que la Administración transgredió los artículos 73 y 74 eiusdem, por cuanto omitió señalar en el oficio de notificación, las formalidades relativas a la recurribilidad del acto, los términos para el ejercicio de los recursos y los órganos o tribunales ante los cuales podían interponerse, requisitos estos que según la parte apelante, son considerados como una manifestación del derecho al debido proceso y a la defensa.
Indicaron que, ante la violación de las normas constitucionales y de las leyes por parte de la Alcaldía Metropolitana, el querellante procedió a acudir a la vía judicial en fecha 15 de enero de 2001, en forma adhesiva y voluntaria en la querella interpuesta ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual mediante decisión de fecha 14 de agosto de 2001, declaró con lugar la querella interpuesta ordenando la reincorporación de los accionantes con el pago de los sueldos dejados de percibir.
Sostuvieron, que en virtud de haberse interpuesto recurso de apelación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de julio de 2002, revocó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarando inadmisible la querella y estableciendo que aquellos ciudadanos que cumplieran con los extremos establecidos en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2002, podrían interponer nuevamente de forma individual sus respectivas querellas, tomando como fecha a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, la fecha de publicación del fallo de la Sala Constitucional, debiendo deducirse el lapso de tiempo transcurrido hasta la fecha de publicación del fallo in commento.
Así, en atención a lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, procedieron a interponer recurso de nulidad contra el acto administrativo de fecha 19 de diciembre de 2000, mediante el cual se retiró al querellante del cargo que desempeñaba en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
Argumentaron, que la Alcaldía querellada interpretó erróneamente el artículo 9 numeral 1, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, violentando de esta forma los derechos constitucionales del querellante.
Denunciaron, que el acto impugnado es nulo por violar el derecho a la estabilidad consagrado en los artículos 93 y 144 de la Constitución de la República, y el artículo 17 de la derogada Ley de Carrera Administrativa vigente rationae temporis.
Adujeron, que la Administración incurrió en violación del derecho al debido proceso, toda vez que el querellante fue retirado conforme al procedimiento previsto en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030, los cuales fueron declarados nulos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De igual forma, señalaron que las medidas de reorganización y reestructuración deben estar configuradas en una serie de etapas metodológicas que conforman el debido proceso como garantía que impide graves perjuicios a los funcionarios públicos.
Concluyeron solicitando sea declarada la nulidad del acto administrativo de retiro, que se ordene la reincorporación del querellante al cargo de Comisario que desempañaba en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, o a otro de similar o superior jerarquía con el pago de los salarios actualizados y demás derechos materiales que le correspondan por Ley, Convenciones Colectivas, Decretos Presidenciales, desde el momento del ilegal retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación. Asimismo, solicitaron que los pagos antes mencionados se realicen conforme a lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 790 en su Capitulo VII parte II. De igual forma, solicitaron la realización de una experticia complementaria del fallo, y que se declare el proceso judicial incoado como de mero derecho.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 14 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Que la representante judicial de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, señala como punto previo la caducidad de la acción. Para ello argumenta, que con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se redujo el lapso correspondiente, de seis (6) meses a tres (3) meses, aseverando que desde la fecha de notificación del acto de retiro hasta la interposición de la querella, han transcurrido más de tres (3) meses.
En tal sentido, observa este Tribunal que el querellante quedó comprendido dentro de los efectos de la sentencia dictada por la Corte Primera de los Contencioso Administrativo, en fecha 31 de julio de 2002, en la cual dispuso que los ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en esa causa, entre los cuales está incluida la (sic) hoy recurrente, y reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2002, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.588 de fecha 15 de mayo de 2.002, podrían interponer nuevamente y en forma individual sus respectivas querellas en contra de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
Debe este juzgado advertir, que según con lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional de el (sic) Tribunal Supremo de justicia (sic), de fecha 11 de abril de 2.002, publicada en la Gaceta Oficial extraordinaria N° 5.588 de fecha 15 de mayo de 2.002, en la que se declaró la nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030, publicado en la gaceta (sic) Oficial N° 37.073, de fecha 08 de noviembre de 2.000, quedando así plasmado en dicho fallo que podrán interponer nuevamente las querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción, prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso de autos, la fecha de publicación, fijándose los efectos del referido fallo, según lo establecido en el artículo 119 de la ley (sic) Orgánica de la Corte Suprema de justicia, “ex tunc” , es decir, hacia el pasado, desde el mismo momento en que fue dictada la ley (sic) de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, y en consecuencia queda abierta la vía judicial para que los afectados por la norma declarada inconstitucional hagan valer sus derechos e intereses, que se vieron lesionados como consecuencia de los despidos, retiros y cualquier desincorporación del personal adscrito e esa entidad, a través de los procedimientos previstos en los artículos contenidos en el Decreto “ut supra” mencionado.
En el caso de autos, observa este sentenciador, que desde la fecha de publicación del referido fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deduciendo el tiempo transcurrido desde la fecha de publicación de la sentencia, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 31 de julio de 2002, hasta la interposición de la presente querella, es decir el día 30 de octubre de 2.002, han transcurrido dos (02) meses y treinta (30) días, por lo tanto resulta evidente, que la presente querella fue interpuesta en tiempo válido, de acuerdo con la legislación y el criterio jurisprudencial aplicable.
De lo expuesto, en directa conexión con lo antes señalado, debe observarse que, al hacerse derivar de la norma antes indicada una causal directa de retiro, y al aplicar dicha causal, (inexistente en realidad) a la (sic) querellante, efectivamente, se le han desconocido los procedimientos legales que en realidad sí rigen y protegen la situación particular de la accionante, desconociendo así sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la estabilidad consagrados en nuestra Carta Magna, y así se decide.
Igualmente, pasa este juzgado a pronunciarse en cuanto a lo indicado por el recurrente, en su escrito, como lo es la vulneración de principios constitucionales, en este caso el derecho al debido proceso, plasmado en nuestra carta (sic) magna (sic); conociendo así que este es inherente a todo procedimiento, bien sea administrativo o jurisdiccional, donde se esté juzgando a un particular. En consecuencia, cabe resaltar que cualquier acto administrativo, cuyos efectos estén dirigidos a extinguir, modificar o variar algún derecho subjetivo o algún interés calificado de los particulares, requieren para su validez y eficacia, un procedimiento que permita el ejercicio del derecho fundamental al debido proceso y defensa que ostentan todos los ciudadanos, contenido en la constitución (sic).
Manifiesta este sentenciador, de la misma forma, que la constitución consagra el principio al debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiere, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión, puesto que, el ente querellado, omitió las formalidades del debido procedimiento administrativo, así como la información relativa a la recurribilidad del acto, es decir los recursos que proceden contra el, los términos para ejercerlos, los tribunales ante los cuales deben interponerse, siendo estas exigencias de ley, considerada como una manifestación del derecho al debido proceso administrativo, y el derecho a la defensa, y así se decide.
De la misma forma, cabe a este sentenciador pronunciarse sobre la incompetencia del funcionario Baldomero Vásquez Soto, Prefecto (encargado) del Municipio Libertador.
Cabe destacar a este sentenciador pronunciarse, que la competencia, atiende al interés público, y como tal es inderogable, entendiendo tal calificativo, en el sentido de que no puede ser modificada por voluntad de quienes se encuentren sometidos a ella, lo cual alude tanto a los administrados como a la propia administración. Es por ello, que solo a través de la norma atributiva de competencia se habilita al órgano administrativo, para actuar con las potestades administrativas que el ordenamiento le reconoce, de ello resulta que la competencia, se determina analíticamente por la norma jurídica, siendo irrenunciable su ejercicio por (sic) órgano que la tenga atribuida como propia. Este principio únicamente es soslayable a través de las figuras de la delegación y de la avocación, que suponen traslados de competencia de unos a otros órganos, siempre que por norma legal expresa así lo permita.
Para resolver al respecto, observa este tribunal, la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo recurrido, por cuanto el acto, fue suscrito por el ciudadano Baldomero Vásquez Soto, Prefecto (encargado) del Municipio Libertador- Para resolver este asunto, el tribunal observa, que la materia de competencia es de orden público y una de sus características es la indelegabilidad, salvo que por excepción la Ley así lo disponga; lo que no ocurre en este caso, de allí que debe concluirse que la potestad legal para retirar a los funcionarios de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 en su encabezamiento, y el numeral 14 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, por ende, corresponde al Alcalde Metropolitano de Caracas, evidenciándose que el acto emanó de un funcionario distinto, siendo así el Tribunal declara la incompetencia del funcionario, en consecuencia dicho acto está viciado de nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de procedimientos (sic) Administrativos, y así se decide. (Negrillas del a quo) .

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la querellante, y a tal efecto observa:
El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Destacado de la Corte).

De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del lapso que corre desde el día siguiente a aquel en que se dé cuenta del expediente recibido en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando comienza la relación de la causa.
Siendo ello así, se desprende de autos (vid. folio 128) que desde el día 20 de abril de 2005, oportunidad en que se fijó la fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el 09 de junio de 2005, fecha en que venció el lapso para presentar el escrito de fundamentación, transcurrió el lapso que disponía la parte apelante a tenor de la norma transcrita, para presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba su apelación, sin que el mismo se haya presentado, por lo que esta Corte debe declarar desistida la apelación interpuesta, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este órgano jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Vid. Sentencia N° 1542 Exp. 02-2455, de fecha 11 de junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, advierte esta Corte que el fallo apelado dictado por el a quo, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por ésta Corte y los demás juzgados que integran la jurisdicción contencioso administrativa, por tanto, queda firme el fallo recurrido según lo establecido en el artículo 19 párrafo 17 eiusdem, por cuanto la parte apelante desistió tácitamente del recurso de apelación. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. DESISTIDA la apelación ejercida por la Abogada Geraldine López Blanco, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por los Abogados Marisol Pinto Zambrano, Ana Hortencia Cortez y Ciro Enrique Velazco Angulo, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MANUEL DE JESÚS HERNÁNDEZ CABRERA, antes identificados, contra la mencionada Alcaldía.
2. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ- VICEPRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

EXP. Nº AP42-R-2003-004271
JTSR/