JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000906
En fecha 24 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 590-2004 del 06 de mayo de 2004, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano JUSTO CHACÓN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.742.046, asistido en este acto por la Abogada Adjani Vigibeth Hernández García, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.701, contra el oficio N° 296.200 y el acto administrativo dictado el 09 de septiembre de 2002, por el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) y aprobado por el Vicepresidente Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela el 30 de junio de 2002, mediante el cual se acordó concederle al querellante la jubilación especial.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el Abogado Frannel Velásquez Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.765, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), contra la decisión de fecha 28 de abril de 2004, dictada por el referido Juzgado Superior, la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 07 de junio de 2005, se dio inicio a la relación de la causa; se designó ponente y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 21 de julio de 2005, se ordenó a la Secretaría de esta Corte, practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 07 de junio de 2005, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, hasta el 14 de julio de 2005, fecha en que finalizó la relación de la causa, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “… que desde el día siete (7) de junio de dos mil cinco (2005), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005), inclusive, fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 28, 29 y 30 de junio de 2005, 6, 7, 12, 13 y 14 de julio de 2005…”.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte en fecha 21 de febrero de 2006, se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, se procede a decidir previa las siguientes consideraciones:
- I -
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
Se inicio la presente causa mediante escrito presentado en fecha 18 de noviembre de 2002, por el ciudadano Justo Chacón Hernández, asistido por la Abogada Adjani Vigibeth Hernández García, antes identificados, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante el cual solicitó la nulidad de el oficio N° 296.200 y el acto administrativo dictado el 09 de septiembre de 2002, por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), fundamentando su pretensión en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
Señaló, que el acto administrativo contentivo de la jubilación especial fue dictado bajo un falso supuesto en relación con su edad y años de servicios en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
Indicó, que “…esa jubilación se me acordó violando lo establecido en los artículos 6 de la Ley sobre el Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados (sic) de Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y artículo 14 de su Reglamento, por cuanto se exige que esta modalidad de jubilación por ser especialísimo (sic) debe estar ajustada a los limites que fija dicho artículo 6 de la pre nombrada Ley, que consagra que una decisión de este tipo debe tomarse en casos excepcionales que así lo justifiquen o en situaciones en las que se determine que hay condiciones de riesgo para la salud de la persona que se le otorgue el retiro…”.
Adujo, que el Ente querellado en su decisión “…violenta lo establecido en el artículo 1 de la Ley No. 13 de Reforma Parcial del Decreto No. 426 con rango de Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Pensiones, la cual entró en vigencia el 01/01/2.002 y a partir de esa fecha prohíbe otorgar jubilaciones especiales a los trabajadores al servicio del Estado…”.
Denunció, que “…el Instituto con sus actos y omisiones ilegales me esta conculcando el Derecho Constitucional al Trabajo, a percibir por mi trabajo un salario digno y justo en pro del bienestar mío y de mi familia y a solicitar según lo establecido en la Constitución Nacional de nuestra República la protección laboral que merezco por parte del Estado…”.
Argumentó, que el acto administrativo impugnado lo colocó en un estado de indefensión, “… al no haberme informado en la Notificación de dicho acto de los Recursos, lapsos y Órganos para recurrir del Acto Administrativo de Efectos Particulares…”.
Por último, expresó que la actuación del referido Instituto infringe lo contenido en el artículo 11 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por cuanto fue retirado de nomina en fecha 16 de septiembre de 2002, sin que comenzara a gozar de la pensión correspondiente.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 28 de abril de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta , fundamentándose para ello en las consideraciones siguientes:
“…este Juzgador, en primer lugar, considera necesario pronunciarse respecto a la existencia de defectos en la notificación del acto administrativo impugnado.
Es de hacer notar que la base de aquel argumento es el hecho de que la notificación no cumplió con los extremos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no contener expresión de los recursos a interponerse, y los plazos correspondientes.
Ahora bien, tal y como lo ha señalado en reiteradas oportunidades este Juzgador, en apoyo en criterios jurisprudenciales y doctrinales de constante expresión, los defectos en la notificación, para que puedan tener un efecto anulatorio del acto que comunican, deberán, necesariamente producir un estado de indefensión en el particular, pues, en caso de que el particular haya tenido oportunidad de interponer los recursos pertinentes, en el tiempo idóneo, deberá entenderse como convalidado el defecto.
Esta última posibilidad está más que verificada en el caso de autos, en el cual es incuestionable que la parte querellante, la cual alega el defecto de notificación en tratamiento, actuó en defensa de sus derechos e intereses de modo idóneo, amén de cualquier eventual y presunto defecto en la notificación, todo lo cual implicará que no podrá concedérsele a aquel alegato valor como defecto anulatorio de acto impugnado, …omissis… Así se decide.
Resulta necesario examinar el alegato formulado por la parte querellante respecto a que la vigencia de la Ley de Subsistema de Pensiones implica la imposibilidad de que se puedan conceder jubilaciones Especiales, todo a tenor de la disposición contenida en el artículo 55 del precitado instrumento normativo.
Es de hacer notar que la querellante yerra al señalar que la entrada en vigencia del instrumento normativo arriba mencionado se produjo el día 1 de enero de 2002, pues, tal y como pudo evidenciarse del contenido de la Ley N° 326, sancionada por la Asamblea Nacional en fecha 25 de junio de 2002, y Publicada en Gaceta Oficial de Venezuela bajo el N° 37.472, se modificó el artículo 190 del mencionado Decreto de Ley, y se consagró como fecha de entrada en vigencia del mismo el 1 de julio de 2002.
Así las cosas, será claro que para la fecha de la emisión del acto administrativo, e inclusive, de su notificación al particular, a saber, esta última que fue efectuada en fecha 13 de septiembre de 2002, fecha en la cual, es patente, no estaba vigente la norma, a saber el artículo 55 del Decreto Ley del Subsistema de Pensiones, que alega el querellante imposibilitaba legalmente la concesión de beneficio.
…omissis…
Es de resaltar que la actuación administrativa impugnada …omissis…, en este proceso judicial es una Jubilación Especial concedida al querellante de conformidad o con base a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de lo Estado y de los Municipio…
…omissis…
Es destacable que la concesión del beneficio de jubilación bajo el supuesto contemplado en la norma inmediatamente antes transcrita deberá estar precedida de la verificación o constatación de un conjunto de requisitos o condiciones especiales…
Respecto al primero de los requisitos, a saber, la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la concesión de la jubilación especial, constata este Juzgador que de la trascripción que se hizo en el cuerpo de la notificación practicada del acto administrativo respectivo no se desprende mención alguna de las razones o motivos que justifican la implementación de la excepcional medida.
La referida omisión de señalamiento, en la motivación del acto administrativo, de cuales son las circunstancias que, por su excepcionalidad, impusieron a la Administración la necesidad de derogar el régimen común aplicable en materia de jubilación, concediéndole el beneficio de manera especial; constituye un defecto en la causa del acto administrativo, específicamente, el vicio de ‘motivación insuficiente’.
…omissis…
En este caso, será claro que el supuesto fáctico cuya verificación no consta en el acto administrativo, a saber, la existencia de las circunstancias excepcionales que justifiquen la medida administrativa de jubilación especial, es condición esencial y necesaria para que aquella pudiera desplegarse de modo válido…
De este modo, resultará afectado de nulidad absoluta al acto administrativo de jubilación, esto, en razón de que una de las condiciones que la Ley exige sea satisfecha para legitimar la concesión del beneficio de jubilación bajo un régimen distinto al general, no puede tenerse como tal, pues no contiene el acto administrativo impugnado, mención alguna que se contraiga a la expresión de cuales fueron esas circunstancias excepcionales que justificaban la emisión de tal acto administrativo, por lo que este Juzgador declara nulo el acto administrativo impugnado al no darse el primer supuesto del Artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, del los Estado y de los Municipios. Así se decide… ”.
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del Instituto querellado y a tal efecto observa:
El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Destacado de la Corte)
El procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dio cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finalizó la relación de la causa.
Siendo ello así, se desprende de autos (folio 49) que desde el día 07 de junio de 2005, oportunidad en que se dio cuenta a la Corte del expediente recibido y se fijó la fecha de inicio de la relación de la causa; hasta el 14 de julio de 2005, fecha en que finalizó la relación de la causa; transcurrió el lapso del cual disponía la parte apelante para presentar su escrito de fundamentación a la apelación, sin que el mismo haya sido consignado, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar desistida la apelación interpuesta, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado dictado por el a quo, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, por lo cual queda firme el fallo recurrido según lo establecido en el artículo 19, párrafo 17 eiusdem, en virtud de que la parte apelante desistió tácitamente del recurso de apelación. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. DESISTIDA la apelación ejercida por el Abogado Frannel Velásquez Hernández, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), contra la decisión de fecha 28 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Justo Chacón Hernández, contra el referido Instituto.
2. FIRME la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. AP42-R-2004-000906
JSR/-
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