JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001207
En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0026-04 de fecha 19 de enero de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Antonio Fermín García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.561, actualmente en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELLYS CASTILLO TORRES, titular de la cédula de identidad N° 5.430.056, representada por su apoderado judicial, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 19 de enero de 2004, por el apoderado judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 15 de septiembre de 2003, la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, el 20 de febrero de 2006, se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha se designó ponente a fin de dictar decisión correspondiente y se fijó el lapso de quince (15) días para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2006, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En la misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día veinte (20) de febrero de dos mil seis (2006), fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 21, 22, 23 y 24 de febrero de 2006 y 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15 y 16 de marzo de dos mil seis (2006)…”, y se pasó el expediente a la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El apoderado judicial de la parte recurrente, fundamentó el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “…acudimos a los fines de interponer querella funcionarial en contra del Ministerio del Interior y de Justicia, órgano perteneciente Administración Pública Nacional (…) ese órgano publico dicto un acto administrativos (sic) contentivos (sic) de la Remoción y Retiro del querellante (…) el cual está viciado de nulidad absoluta…”.
Que “…nuestra representada presto servicios a la administración pública hasta el día 01 de febrero del año dos mil uno, fecha en la cual fue Removida y Retirada, por cuanto según la administración la querellante no obstentaba la condición de funcionaria de carrera y además desempeñaba un cargo de Libre Nombramiento y Remoción (…) la aludida remoción le es notificada por un órgano manifiestamente incompetente y el acto administrativo es dictado con prescindencia total del procedimiento legal establecido, lo cual lo hace nulo absoluto por mandato expreso …”.
Que “…en principio ha debido ser el propio Ministro el que debió notificarle a la querellante de la Remoción (sic) y retiro que impugnamos (…) por lo tanto la misma es nula absoluta…”.
Que “…esta viciada la remoción de nulidad absoluta por falso supuesto (…) se le indica a nuestro representado que el ocupaba el cargo de VIGILANTE (…) siendo el caso que (…) nuestra representada desempeñaba el cargo de AUXILIAR en el área de economato y no el de vigilante y tampoco prestaba servicios en el internado judicial de Carúpano sino en el de Cumana …”. (Mayúsculas y Negrillas del texto).
Que “…El acto de Retiro que le fue notificado a nuestro representado por las mismas razones que el acto de Remoción también esta viciado de nulidad absoluta, por lo tanto, las mismas se dan acá por reproducidas…”.
Finalmente, solicitó “…declaren la nulidad absoluta de los actos de remoción y retiro con las consecuencias que de ello se derivan, por ser los mismos inexistentes, exigimos se ordene el pago de los aumentos de sueldo y demas (sic) emolumentos producidos en el tiempo que dure la querella y se cancelen los sueldos dejados de percibir hasta la efectiva reincorporación al cargo desempeñado en el organismo querellando…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 15 de septiembre de 2005, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentándose en lo siguiente:
“…se evidencia que el Coordinador de Asuntos administrativos actuó en uso de las facultades que le fueron conferidas por el ciudadano Ministro, en consecuencia el Acto in comento (sic) fue dictado por autoridad competente, por lo que se desestimada (sic) el alegato de la querellante (…) al no tratarse en el caso de marras de una destitución la aplicación del mismo resulta improcedente, porque siendo una funcionaria de libre nombramiento y remoción, no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a una remoción, en efecto es discrecional de órgano el nombramiento y la remoción de este tipo de funcionarios
… omississ…
el supuesto de hecho sólo determinará la nulidad del acto administrativo si no resulta posible conocer la adecuación entre la norma y la realidad, lo cual no sucede en el caso bajo análisis, visto que se constata del Oficio N° 0123 de fecha Dieciséis (16) de Enero de Dos Mil uno (2001) (…) que el cargo desempeñado por el recurrente era el de VIGILANTE adscrita al Internado Judicial de Cumaná, cargo considerado de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción
… omississ…
Está suficientemente demostrado en autos que la querellante es una funcionaria de carrera que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, siendo su condición de carrera una cualidad inextinguible, debe ser removida y sometida al periodo de disponibilidad a fin de dar cumplimiento a las gestiones reubicatorias que establece la Ley y sólo de no ser posible la reubicación, podrá ser retirada del organismo (…)
Se declara válido el acto administrativo de remoción y nulo en cuanto al retiro (…) se ordena la reincorporación de la querellante por el lapso de un mes, con el pago del sueldo correspondiente a dicho mes…”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del presente recurso de apelación y, al respecto se observa lo siguiente:
El artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece las formalidades que debe cumplir la parte apelante en el procedimiento de segunda instancia de la siguiente manera:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerara como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”.
De la norma transcrita se evidencia, que la apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa ante la Corte en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En este sentido, observa esta Corte que consta al folio 92 del expediente, el auto de fecha 20 de marzo de 2006, por el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde el veinte (20) de febrero de dos mil seis (2.006), fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el dieciséis (16) de marzo de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica negativa prevista en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, declarar desistida la apelación interpuesta. Así se declara.
Ahora bien, cabe acotar que mediante jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Vid. Sentencia N° 1542, de fecha 11 de junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas en el expediente N° 02-2455).
En tal sentido, observa esta Corte que el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo cual queda firme el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Antonio Fermín García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELLYS CASTILLO TORRES , antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de septiembre de 2003, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta contra el contra el acto administrativo N° 167 de fecha 1° de febrero de 2001, dictado por el ciudadano Cesar Méndez González, en su carácter de Coordinador de Asuntos Administrativos del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.
2.- En consecuencia, queda FIRME el fallo impugnado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. No. AP42-R-2004-001207
AGVS/
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