JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001440
En fecha 16 de diciembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1140-04 de fecha 21 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Nery José Febres González, Juan José Flores y Héctor Rafael Febres González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.066, 23.067 y 25.126, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ENMANUEL JOSÉ IZQUIEL RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 8.793.705, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Dicha remisión se efectuó, en virtud haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 9 de marzo de 2003 por el abogado Omar Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.782, en su carácter de apoderado judicial del Instituto recurrido, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 17 de febrero de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta y ordenó la reincorporación del querellante “…al cargo de Fiscal de Cotizaciones I, u otro de igual nivel y remuneración…”.
En fecha 2 de marzo de 2005, los apoderados judiciales del recurrente solicitaron el abocamiento en la presente causa, siendo que la Corte se abocó el 23 de ese mismo mes y año.
El 15 de marzo de 2005, el abogado Héctor Rafael Febres González, antes identificado, actuando con el caracter de apoderado judicial del recurrente, presentó escrito de formalización de la apelación.
En fecha 30 de marzo de 2005, la parte querellante consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2005, la Corte se abocó y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 22 de junio de 2005, la parte actora presentó escrito de contestación a la apelación interpuesta.
En fecha 7 de julio de 2005, el abogado Juan José Flores, actuando con el carácter de apoderado judicial del actor, consignó escrito de informe.
Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, el 12 de julio de 2005, se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 26 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito de formalización de la apelación interpuesto por la abogada Milly Ydler Nazar, procediendo con el carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
El 9 de agosto de 2005, el abogado Héctor Febres, procediendo con el carácter de apoderado judicial del querellante, presentó escrito ratificando todos los documentos aportados en el presente procedimiento. De la misma forma, el 24 de enero del mismo mes y año la parte actora solicitó nuevamente el abocamiento en la presente causa.
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Por auto de fecha 24 de enero de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA.
El 31 de enero de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 1° de marzo de 2006, se fijó el día para que tuviera lugar el acto de informes, llevándose a cabo el 6 del mismo mes y año. En fecha 6 de marzo de 2006, los apoderados judiciales del querellante dejaron constancia que consignaron su respectivo escrito de informe.
El 9 de marzo de 2006, esta Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente al ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Los apoderados judiciales del recurrente fundamentaron el recurso contencioso administrativo funcionarial propuesto sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su representado ingresó en fecha 1° de agosto de 1987, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desempeñando el cargo de Fiscal de Cotizaciones I, devengando un sueldo de doscientos cincuenta y nueve mil ochenta bolívares (259.086 Bs.).
Que “…fue retirado sin habérsele levantado el expediente administrativo Disciplinario respectivo, ni haber cumplido con el procedimiento que está establecido en la Ley de Carrera Administrativo (sic) y su Reglamento General para proceder a retirar de la Administración Pública a los funcionarios de carrera como es el caso de este trabajador…”.
Que la Junta Liquidadora procedió de conformidad con el artículo 6 ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el contenido del artículo 1 encabezado del numeral 2 del Decreto N° 3061 de fecha 26 de noviembre de 1998 y en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral.
Que el instituto querellado incurrió en flagrante violación del contenido de la segunda parte del artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, por cuanto “…en vez de organizar un plan de reubicación de personal, como lo establece el mismo Decreto en estudio, y además, la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, optaron por la vía que creyeron más fácil, que fue la de retirarlos de dicha Institución, sin ningún tipo de consideración…”.
Que “…la Convención Colectiva de trabajo del I.V.S.S, establece en su cláusula 73, la jubilación anticipada de los funcionarios que hayan cumplido 15 años o más de servicio, que tengan las edades comprendidas, entre 50 años, para la mujer y 55, para los hombres. Pero además, el Parágrafo 1°, en+ la misma cláusula, dispone que el Instituto otorgará la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido 25 años de servicio dentro del Instituto, independientemente de la edad…”.
Que utilizan como fundamentos legales, los artículos 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el 54 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, y los artículos 84, 85, 86, 87 y 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
Que “…el acto administrativo carece en absoluto de motivación, por cuanto no explican los motivos y razones por las cuales procedieron a retirar a este funcionario de carrera, de la administración pública, teniendo más de diez (10) años de servicio (…) Pues la falta de motivación, es presupuesto fundamental para la nulidad de los actos administrativos…”.
Finalmente, solicitaron “…1) Anular el acto administrativo en forma inmediata y definitivamente mediante el cual fue retirado de la Administración 2) Condenar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al pago de los sueldos dejados de percibir por el querellante, desde la fecha de su retiro de la Administración Pública, hasta la efectiva reincorporación al desempeño de sus funciones; 3) Pedimos la indexación de los sueldos dejados de percibir de acuerdo al alto costo de la vida y las determinaciones de la inflación establecida por el Banco Central de Venezuela, incluyendo los aumentos de sueldos decretados por el Ejecutivo nacional durante ese lapso y las demás consecuencias derivadas de las relaciones laborales del contrato de Trabajo como empleado público al servicio de la Administración…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 17 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente lugar la querella interpuesta, fundamentándose en lo siguiente:
“…En relación al vicio de inmotivación del acto alegado por los apoderados judiciales del actor, este Tribunal tiene, que en el acto se indican razones fácticas la supresión y liquidación del Instituto querellado y, como fundamento jurídico el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, el artículo 2 del Decreto Nª 3061 y el Decreto Ley 2744, el cual dispone la aludida liquidación, en tal sentido el acto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el entendido que el acto contiene las razones tanto de hecho como de derecho que sustenta el acto impugnado, no configurándose el vicio de inmotivación alegado, de allí que existe suficiente motivación, encontrándose el acto ajustado a derecho, así se decide
Igualmente debe desechar éste Tribunal la denuncia de ausencia de procedimiento disciplinario que alegan los apoderados judiciales del actor, ya que no se trata de un acto de destitución, sino de un acto de retiro de un funcionario en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, habida cuenta de que en ningún momento hubo la imposición de sanciones disciplinarias, y así se decide.
…Omissis…
El egreso de los funcionarios públicos ordenado en el numeral 3 del artículo 6 del Decreto Ley Nª 2744, no podía operar de forma pura y simple sino mediante la condición establecida por la Ley, esto es, un Plan que debía elaborar el Ministerio del Trabajo, esto comporta la necesidad de que ese Plan fuese hecho en forma previa a cualquier egreso que se quisiera fundamentar en la supresión. Es así, que no es posible retirar a los empleados del Instituto Venezolano de lo Seguros Sociales, hasta tanto no se elaborara el plan exigido, mediante el cual se respetara a cada uno de ellos los derechos que hubiesen podido adquirir en su relación de empleo; por ejemplo el derecho a jubilación, a disponibilidad de reubicación o a una pensión de enfermedad e incluso solicitar jubilación especial. Siendo que está admitido por la Administración que el presente egreso se llevó a cabo sin que se hubiese elaborado el tantas veces aludido Plan, es por lo que estima el Tribunal que el acto de retiro aquí impugnado resulta ilegal, pues infringió el derecho a la estabilidad del querellante e incluso el derecho al trabajo por habérsele egresado infringiendo el marco legal que dispusieron tanto el Decreto Ley Nª 2744, como el Decreto Presidencial Nª 3061 (Plan de Transición y el Plan de Egresos del Personal) vigentes para el momento del retiro, y así se decide.
Por tal razón el Tribunal declara la nulidad del acto de retiro de fecha 23 de febrero de 1999 que afectara la nulidad del acto dictado contrario a la Ley no queda incluido en el supuesto del aparte único del artículo 79 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, el cual dispone la irrevocabilidad de las decisiones tomadas en vigencia del mismo.
Igualmente observa el Tribunal, que el Decreto Ley Nª 2744 fue derogado por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nª 5398 del 26/10/99 (es decir 8 meses después del retiro), en cuyo texto además se ordena la continuación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, refiriendo que seguiría siendo un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio. Ante tal situación resulta procedente ordenar la reincorporación del querellante a dicho Ente en el cargo del Fiscal de Cotizaciones I, o a otro de igual nivel y remuneración en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dado que el mismo ya no será suprimido, y así se decide.
(…)
En consecuencia se ordena pagar al ente querellado pagar al actor los sueldos dejados de percibir desde el 4 de agosto de 2003 hasta su reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, y así se decide.
(…)
Igualmente pide el actor que se le paguen ‘las demás consecuencias derivadas de las relaciones laborales del contrato de Trabajo…, tomando en cuenta vacaciones, aguinaldos…e intereses y demás beneficios que le corresponda…’ todo lo cual niega este Tribunal por ser una pretensión totalmente genérica y así se decide.
Así mismo (sic) se niega el pago de los cesta tickets, en virtud de que la Ley lo establece determina el pago de dicho beneficio será con ocasión de la efectiva prestación del servicio; es decir, sólo para los que hayan trabajado en su forma efectiva su jornada, de manera que no es un beneficio que pueda ordenarse como pago sustitutivo, y así se decide
Por lo que se refiere a la indexación salarial que reclama el querellante, éste Tribunal la niega por cuanto los sueldos no son deudas de valor, por tanto no es liquida ni exigible, de allí que resulta contraria a derecho de cuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código Civil Venezolano, y así se decide…”.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 26 de junio de 2005, la parte querellada, fundamentó su escrito de apelación en los siguientes términos:
Que “…de la lectura de la Resolución No. 001351 de fecha 23 de febrero de 1999, mediante la cual se decidió retirar al funcionario en comento, no se le señalaba que se aplicaba la medida con fundamento en ninguna causal de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, mal podría entonces la Administración aplicar un procedimiento establecido en la Ley prenombrada, porque no encaja en la situación de excepcionalidad que era el proceso de liquidación y supresión del I.V.S.S., conforme al referido Decreto No. 2744 …”.
Que “…En consecuencia consideramos que no se vulnero (sic) el derecho del funcionario por cuanto no se estaba aplicando la precitada Ley; sino que trataba de la Supresión y Liquidación de un Organismo que para el futuro iba a ser inexistente, aunado a ello, cualquier procedimiento implicaba un fatal retardo en el cumplimiento de las obligaciones impuestas al Ejecutivo Nacional vía legal, lo que atentaba e iba en contra del lapso previsto para tal fin…”.
Que “…Por tal motivo, podemos establecer que mi representado el I.V.S.S., actúo (sic) apegado al principio de la legalidad de acuerdo como lo establecen los artículos 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Que “…para el momento de efectuarse el retiro, la Administración Pública actúo (sic) con sujeción a la Ley, basándose en los decretos y leyes ya invocados los cuales contaron con la debida aprobación del extinto Congreso de la República al serle remitido el plan de transición al régimen del nuevo Sistema de Seguridad Social Integral de conformidad con la Ley que lo regulaba…”.
Que “…En virtud de lo antes expuesto, es que por lo que rechazamos categóricamente la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo, objeto de esta controversia, por cuanto la decisión de retirar a la recurrente por el presidente de la Junta Liquidadora del I.V.S.S., se trató de medidas tomadas en ejercicio del mandato conferido al Instituto con el tan citado Decreto 2477, de fecha 23/09/1998…”.
Que “…las decisiones tomadas por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no fueron ilegales ni dictadas por funcionario incompetente, obedecieron a un proceso de carácter excepcional que había que culminar en un plazo perentorio para dar paso al nuevo esquema de la seguridad social que se estaba planteando…”.
Finalmente, solicita se declare con lugar la presente apelación, declarando nula la sentencia objeto de impugnación, y se ordene su revocatoria.
IV
DE LA COMPETENCIA
Como premisa previa, este Órgano jurisdiccional debe establecer su competencia para decidir la presente apelación, y para ello observa:
En torno a la competencia especial de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer en Alzada de las pretensiones recursivas interpuestas con ocasión a las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Regionales con competencia afín, es preciso referirse al contenido del artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a texto expreso dispone:
“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Subrayado de esta Corte).
Con fundamento en la disposición ut supra mencionada, concluye esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que tiene competencia para conocer -en tanto Alzada natural- del recurso de apelación interpuesto por el abogado Omar Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto recurrido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de febrero de 2004 y, así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el querellante contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, al respecto observa lo siguiente:
Alega la apelante que no se vulneraron los derechos de los funcionarios por cuanto no se estaba aplicando la Ley de Carrera Administrativa, sino que se trataba de la supresión y liquidación de un organismo que para el futuro iba a ser inexistente, aunado a que cualquier procedimiento, a su decir, implicaba un fatal retardo en el cumplimiento de las obligaciones impuestas al Ejecutivo Nacional, lo cual atentaba contra el lapso previsto para tal fin, aunado a que el retiro de los querellantes no se fundamentó en ninguna de las causales previstas en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, motivo por el cual no se podía aplicar la figura de la remoción y la disponibilidad.
En este sentido, esta Corte observa que el Decreto N° 2744, de fecha 23 de septiembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.557 del 9 de octubre de 1998, mediante el cual se reguló el proceso de supresión y liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y la transición al nuevo Sistema de Seguridad Social Integral, en su artículo 5, Parágrafo Primero, que dispone:
“Las decisiones que correspondan a la gestión institucional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se realizarán de conformidad con el plan de transición a que se refiere el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral”.
Asimismo, el artículo 6 numelares 2 y 3 del aludido Decreto N° 2744, establece:
“El Presidente de la Junta Liquidadora ejercerá las siguientes competencia:
(…)
2. Ejecutar todas aquellas atribuciones que la Ley del Seguro Social y sus reglamentos otorgan al Presidente del Consejo Directivo y que sean necesarias para la Liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en tanto no contraríen la aplicación de la Ley Orgánica del Sistema de seguridad Integral, las leyes especiales de los subsistemas y sus respectivos reglamentos.
3. Liquidar a los empleados y obreros al servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.398 del 26 de octubre de 1999, en su artículo 78, prevé la derogatoria de la Ley del Seguro Social. En reforma parcial de la aludida Ley, publicada en Gaceta Oficial N° 4322, se estableció, entre otros, la derogatoria de sus reglamentos, en la medida que colidan con las disposiciones de la referida Ley y con las de las Leyes que regulan los Subsistemas de seguridad social y la derogatoria expresa de los artículos 53, 54, 55, 56, 57,86 y 87 de la Ley del Seguro Social.
Asimismo, el artículo 79 eiusdem, derogó a partir del 1° de enero de 2000, el Decreto N° 2744 antes mencionado, que reguló el proceso de liquidación del IVSS y la transición al nuevo Sistema de Seguridad Social Integral, se estableció igualmente que las decisiones tomadas durante la vigencia del referido Decreto eran irrevocables y que las acciones pendientes seguirían su curso con fundamento en el mismo.
Por otra parte, el artículo 63 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, prevé la continuidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como un Instituto autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto al correspondiente al Fisco Nacional, adscrito al Ministerio del Trabajo, con domicilio en la ciudad de Caracas y jurisdicción en todo el territorio de la República.
En lo que se refiere al artículo 64 eiusdem, establece que:
“ El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Trabajo, en un lapso no mayor de sesenta (60) días continuos a partir de la vigencia de este Decreto con rango y fuerza de Ley, dictará un Decreto, con vigencia a partir del 1 de enero del año 2000, que sirva de fundamento para que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) se someta a un proceso de reconversión, con el propósito de modificar sus servicios e introducir cambios en su organización administrativa, que le permitan asumir las atribuciones fijadas en esta Ley, en las Leyes que regulan los Subsistemas, en la Ley del Seguro Social y demás responsabilidades que le asigne el Ejecutivo Nacional en el Reglamento Orgánico”
Así, esta Corte considera que inicialmente se tenía previsto la supresión y liquidación del referido Organismo, estableciéndose un Plan de Egresos para el personal del Instituto ordenado por el Decreto N° 2744 de fecha 23 de septiembre de 1998, derogado posteriormente por mandato expreso de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, como requisito fundamental exigido para demostrar y justificar la actuación de la Administración, la planificación y organización operativa de los egresos del personal y la determinación e individualización de los funcionarios afectados por la medida, con sus respectivos expedientes, que permitan comprobar su respectiva situación laboral, no obstante, examinados exhaustivamente los documentos que cursan en autos no se evidencia el referido plan.
Asimismo, no existe en autos documento alguno que permita al Juzgador comprobar el procedimiento aplicado y la legalidad de los actos administrativos emitidos, por lo que, esta Corte estima que ante la inexistencia de tales pruebas en el expediente y vistas las aportadas por el interesado, se establece una presunción favorable a su pretensión y por ende, negativa acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental, que permita establecer la legalidad de la decisión adoptada, como sucede en este caso y así se decide.
Por otro lado, esta Alzada evidencia de los artículos 63 y 64 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, la continuidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante un proceso de reconversión, con el propósito de modificar servicios e introducir cambios en su organización administrativa. Así, en aras de la protección del derecho a la estabilidad que inviste a los funcionarios públicos de carrera, consagrado en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estima esta Corte que en el caso in examine, el Instituto querellado debió aplicar el procedimiento legalmente establecido para retirar al funcionario, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública y 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
En ese sentido, se ha pronunciado esta Corte en sentencia del 28 de noviembre de 2000, caso Edilia Araujo Salcedo vs. Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA), estableciéndose que:
“…Ahora bien, es reiterada la jurisprudencia de esta Corte en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de reducción de personal, dejando por sentado que no es una causal única o genérica, sino que comprende cuatro situaciones totalmente diferentes, que aún cuando todas den origen a la reducción de personal, no por eso pueden confundirse y asimilarse en una sola causal. En efecto son cuatro los motivos que justifican el retiro de la administración por reducción de personal: el primero, las limitaciones financieras; el segundo, reajuste presupuestario; el tercero, modificación de servicios y el cuarto, cambios en la organización administrativa. Los dos primeros, son objetivos y para su legalidad basta que haya sido acordado por el Ejecutivo Nacional, y aprobada la reducción de personal en Consejo de Ministros, al ocurrir modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales; y, en cuanto a los dos últimos se requiere una justificación y la comprobación de los respectivos informes, además de la ya nombrada aprobación del Consejo de Ministros…”.
Así pues, considera esta Corte que, siendo el propósito de la Administración someter al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a un proceso de reconversión a fin de modificar servicios e introducir cambios en su organización, debió aplicarse el procedimiento de reducción de personal, de conformidad con lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, dictándose el acto administrativo de retiro que afectó el derecho de estabilidad del funcionario público de carrera una vez efectuado el aludido procedimiento.
Por lo anterior, en el caso concreto se evidencia que el referido Instituto querellado, no actuó apegado a la normativa legal que regula este de procedimiento, tal como lo prevé el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio de legalidad de la actividad administrativa.
Por otra parte, dado que el artículo 259 eiusdem, atribuye a la Jurisdicción Contencioso Administrativa la tarea de velar por la sujeción de la Administración al principio de legalidad, de lo cual se infiere que ningún acto del Poder Público se encuentra exento del control jurisdiccional, esta Corte estima que, aún cuando el artículo 79 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral dispone que las decisiones tomadas durante la vigencia del Decreto N° 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998 serán irrevocables, la Administración en uso de las potestades atribuidas, no podía realizar actos arbitrarios que menoscabaran derechos a los particulares e infringieran su situación jurídica con fundamento en una supuesta celeridad en el procedimiento, más aún si se considera, como se indicó anteriormente, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) no fue liquidado, que no se siguió procedimiento alguno para el retiro del funcionario y que ningún acto de la Administración está excluido del control jurisdiccional, de modo que, toda su actividad debe estar justificada y debe mantener una debida adecuación entre el supuesto de hecho y los fines de la norma, en virtud del principio de proporcionalidad inherente a la actividad administrativa, por tanto, se desestiman los alegatos de la apelante, y así se declara.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, es imperioso concluir que el fallo objeto de impugnación está ajustado a derecho y, en consecuencia esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, por ende, confirma la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Omar Hernández, procediendo con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, antes identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de febrero de 2004, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Nery José Febres González, Juan José Flores y Héctor Rafael Febres González, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ENMANUEL JOSÉ IZQUIEL RAMOS, antes identificados, contra el mencionado Instituto.
2.- SIN LUGAR el referido recurso de apelación.
2.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. N° AP42-R-2004-001440
AGVS/
|