JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001565
En fecha 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 04-1532 del 08 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano RAMÓN VALERA MEDINA, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº 2.852.983 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.782, actuando en su propio nombre, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte accionante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 27 de julio de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 03 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de formalización de la apelación.
En fecha 15 de marzo de 2005, el querellante consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 10 de mayo de 2005, comenzó el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el día 01 de junio del mismo año.
En fecha 08 de junio de 2005, se fijó el cuarto (4°) día de despacho para la realización del acto de informes, al cual compareció la Abogada Marianella Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.968, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República.
En fecha 19 de julio de 2005, se dijo “Vistos”.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 15 de marzo de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y a tal efecto reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quién con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 22 de diciembre de 2003, el Abogado Ramón Valera Medina, actuando en su propio nombre, interpuso querella funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, con base en las consideraciones siguientes:
Señala, que prestó servicios como Registrador Subalterno de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del estado Aragua, desde el 05 de mayo de 1995, hasta el 03 de febrero de 2003, fecha en que fue removido a través de notificación N° 0043 de fecha 14 de enero de 2003, emanada del Ministro del Interior y Justicia.
Reclama, “…por concepto de la ultima (sic) quincena correspondiente al mes de Enero por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.600.000,00), así como la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS DIECISÉIS (Bs. 8.506.516) por concepto de preaviso de conformidad con el Artículo 125 de la Vigente Ley del Trabajo, la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES (Bs. 77.133.333,00) por concepto de Antigüedad, de conformidad al Artículo 125 de la Vigente Ley del Trabajo, calculados ambos a un promedio de CIENTO SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 173.333) diarios, DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.600.000,00) por concepto de Utilidades, la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (Bs. 3.639.999,00) por concepto de vacaciones, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES (Bs. 223.333,00) por concepto de vacaciones fraccionadas Para un total de NOVENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS TRES MIL CINENTO (sic) OCHENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 94.703.181,00)…”.
Asimismo, solicita el pago de los intereses de las prestaciones sociales que reclama, así como los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de tales sumas.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 27 de julio de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“…Para decidir en relación a la segunda quincena del mes de enero de 2003 reclamada por el actor, es decir, la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.600.000,00), observa el Tribunal que es un hecho reconocido por la propia Administración que no le pagó al accionante la última quincena en la cual él efectivamente prestó servicios a la Administración Pública, lo cual se evidencia del Oficio N°0230-5275, de fecha 13 de noviembre de 2003, emanado del Director General de Registros y Notarías, cuya copia cursa al folio 22 del expediente judicial. Igualmente observa el Tribunal que la Administración, si bien reconoce no haber realizado dicho pago, se excepciona alegando que el querellante ‘se anticipó por concepto de Bono Vacacional correspondiente al período 2.002, la cantidad de 4.300.000,00 durante esa quincena, lo cual carece de fundamento legal de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo Macro III 2.001-2.002.’ Por otra parte observa el Tribunal, que la administración (sic) también rechaza la cantidad reclamada, al expresar en el oficio antes citado, ‘De acuerdo a los ingresos por Servicios Autónomos para ese período, tampoco es procedente la cantidad reclamada como puede verse en el Anexo I, por otra parte, una vez realizados los cálculos correspondientes al mes de Enero del año en referencia, se determinó que el monto a pagar por concepto de Salarios, Emolumentos y Bono Vacacional era de 3.788.452,97 y el monto pagado por los mismos conceptos alcanzó a Bs.5.339.565,42, lo cual arroja una diferencia a favor del Registro de Bs. 1.611.112,45’.
Al respecto, observa el Tribunal, que a los folios 306 y 305 de la segunda pieza del expediente administrativo, se evidencia que el querellante sí recibió la cantidad de 4.300.000,000 Bolívares, lo cual según lo alegado por la Administración, no le correspondía en su totalidad. Ahora bien, del documento que riela al folio 315 del expediente administrativo y sus anexos, los cuales no fueron impugnados y se tienen como fidedignos, se desprende que efectivamente el querellante recibió la cantidad de 5.339.565,42 Bolívares por el referido concepto, siendo que lo que debió recibir por concepto de salario y emolumentos del mes de enero y bono vacacional período 2002, era de 3.788.458,452,97 Bolívares, razón por la cual quedaba un remanente a favor del Registro de 1.611.112,45 Bolívares, los cuales a juicio de este Juzgado deberán ser considerados como un anticipo de prestaciones sociales adeudadas, las cuales también fueron reconocidas por la administración al señalar que ‘ciertamente le reconoce al querellante el pago de sus prestaciones sociales o beneficios laborales que le corresponden por haber prestado sus servicios como Registrador Subalterno de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua’ en razón de lo cual se estima que tal anticipo debe deducirse del monto total que le corresponda por concepto de prestaciones sociales. Ello así, considera el Tribunal que debe negar la petición del quejoso correspondiente al pago de la segunda quincena del mes de enero, por cuanto la misma fue debitada por el actor, siendo que quedó una diferencia a favor del Registro que debe ser considerada como anticipo de prestaciones sociales y así se declara.
Con relación a la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs.8.506.516,00), que reclama el actor por concepto de preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, advierte el Tribunal, que siendo el querellante un funcionario de libre nombramiento y remoción, cargo éste que facultaba a la Administración removerlo en cualquier tiempo, sin otras limitaciones que la establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta inaplicable el régimen de preaviso establecido en la legislación laboral, razón por la cual se niega tal pedimento y así se declara.
Igualmente solicita el quejoso, la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.600.000,00) por concepto de utilidades, la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.3.639.99,00) por concepto de vacaciones, y la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 223.333,00), por concepto de vacaciones fraccionadas; sin embargo, observa este Órgano Jurisdiccional, que la pretensión se realiza de manera genérica e indeterminada, sin especificar los períodos reclamados por conceptos de utilidades, ni el número de días de vacaciones pendientes, aunado a una actividad probatoria totalmente inconducente en este sentido, lo que obliga al Tribunal a desechar tales pedimentos y así se declara.
En relación a la prestación de antigüedad reclamada por la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.77.133.333,00), la representación judicial de la Procuraduría General de la República, señaló que en el Ministerio de Interior y Justicia se están haciendo todas las diligencias pertinentes por ante la Oficina Central de Personal, actualmente Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional quien es el órgano auxiliar del Presidente de la República y del Consejo de Ministros, cuya función es la de asesorar a los mismos en lo referente a la Administración de Personal, y honrar los compromisos laborales contraídos con el recurrente previo los cálculos correspondientes. Al respecto, observa este Juzgado que si bien el actor expresa los montos que reclama, no especifica la forma en que éstos se calcularon; adicionalmente la Administración ha reconocido que le adeuda las prestaciones sociales al querellante, sin embargo, desconoce la cantidad reclamada, y manifiesta que la suma es totalmente exagerada, sin aportar a los autos elemento de prueba alguno que permita comprobar a éste Juzgado cuáles son los montos efectivamente adeudados. En virtud de lo anterior, el Tribunal considera que debe ordenar el pago de las prestaciones sociales del quejoso, previa deducción de los anticipos otorgados, prestación que deberá calcularse según lo preceptuado en los artículos 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el sueldo básico mensual devengado en el cargo de REGISTRADOR SUBALTERNO, y demás remuneraciones que le correspondan de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el Pago de la Prestación de Antigüedad, sin incluir los emolumentos o porcentaje sobre ingresos recaudados que éste periódicamente percibía, ya que los mismos no constituyen salario conforme lo preceptúa el artículo 79 de la Ley de Arancel Judicial, para lo cual el Tribunal ordena la realización de una experticia contable complementaria al presente fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Aunado a lo anterior, el querellante en su petitorio solicita, los intereses sobre las prestaciones sociales reclamadas, y a tal efecto considera el Tribunal que es procedente su pago, y los mismos serán calculados mediante la experticia complementaria al presente fallo, en atención a las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al mencionado órgano, y así se declara.
En relación a los intereses de mora solicitados, el Tribunal reitera que tales intereses derivan de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable y de orden público, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan, en virtud de lo cual se estima procedente el pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales adeudadas, hasta tanto se hagan efectivas las mismas, los cuales deberán determinarse de acuerdo a las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, así se declara.
Aunado a lo anterior, el querellante solicita indexación o corrección monetaria, y al respecto el Tribunal observa que siendo que la deuda que aquí se reclama deriva de una relación de empleo público y en virtud que la indexación o ajuste monetario para paliar los efectos de la inflación no se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico venezolano, el Tribunal debe negarlo y así se declara.
En relación a la solicitud de costas procesales, el Tribunal advierte que las costas es una condena que establece el ordenamiento jurídico procesal en aquellos casos en los cuales hay una parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, lo cual no se da en el presente caso, razón por la cual debe negarse tal solicitud. Así se declara…”
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 15 de marzo de 2005, el Abogado Ramón Valera Medina, actuando en su propio nombre, consignó escrito de fundamentación a la apelación en los siguientes términos:
Alega, que la Ley de Arancel Judicial no resulta aplicable a los Registradores Subalternos, razón por la cual el Juzgado a quo incurrió en falso supuesto al declarar sin lugar el cálculo de los emolumentos o porcentajes sobre ingresos recaudados y percibidos por el Registrador para el pago de prestaciones sociales, fundamentándose en dicha ley.
Señala, que las cantidades pagadas al Registrador Subalterno con motivo del porcentaje que le corresponde en razón del cargo, tienen todas las características elementales del salario “…por lo tanto resulta incongruente con respecto a la decisión recurrida que se ordene el pago de prestaciones sociales de manera limitada, ordenándose no tomar en cuanta (sic) otras cantidades en virtud del empleo de un artículo que resulta inaplicable a las titulares (sic) de las Oficinas Subalternas de Registro…”.
Denuncia, que el vicio por la violación de la actividad probatoria se hizo evidente al no presentarse en ningún momento la documentación “…sobre las remuneraciones dejadas de cancelar y los estados de cuenta para la comprobación de estos hechos fundamentales…” que habían sido solicitados por el Tribunal de la causa a la Registradora Subalterna de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del estado Aragua, así como al no haber procedido el Juzgado a otorgar sanción alguna por la omisión de dicha oficina.
Solicita, sea declarada con lugar la apelación y, en consecuencia, “…Se ordene el pago inmediato de las cantidades adeudadas por concepto de prestaciones sobre la base (sic) lo percibido por el querellante en razón de su cargo, incluyendo las cantidades devengadas por el porcentaje pagado por los ingresos del registro…”.



-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el Abogado Ramón Valera Medina, actuando en su propio nombre, y al respecto observa:
Alega la parte actora, que el Juzgado a quo incurrió en falso supuesto al declarar sin lugar el cálculo de los emolumentos o porcentajes sobre ingresos recaudados y percibidos por el Registrador para el pago de prestaciones sociales, fundamentándose en la Ley de Arancel Judicial, en virtud que ésta no resulta aplicable a los Registradores Subalternos.
Al respecto, advierte esta Corte que el artículo 1 de la Ley de Arancel Judicial determina cuáles actos de la administración de justicia, registral y notarial, estarán gravados en beneficio del Poder Judicial, en Registros Mercantiles y Notarías Públicas, estableciendo así el ámbito de aplicación de dicha norma, en el cual no se encuentran incluidos los Registradores Principales y Subalternos.
No obstante, ante la ausencia de una norma expresa que señale la naturaleza de los emolumentos recibidos por estos funcionarios de parte de los particulares en virtud de las actuaciones cumplidas, comparte esta Corte el criterio expuesto por el a quo al considerar aplicable el artículo 79 de la Ley de Arancel Judicial por vía de analogía, ello a fin de subsanar el vacío dejado por la Ley de Registro Público y Notariado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil.
De allí que, tales emolumentos no constituyen salario, y por tanto, no pueden servir de base para el cálculo de prestaciones sociales. En consecuencia, se desecha la denuncia planteada por la parte apelante. Así se declara.
Señala el apelante, que la decisión recurrida resulta incongruente al ordenar el pago de prestaciones sociales de manera limitada, sin tomar en cuenta otras cantidades para su cálculo, en virtud del empleo de un artículo que resulta inaplicable a los titulares de las Oficinas Subalternas de Registro.
Con relación a ello, considera esta Corte que, como quedó establecido, resulta aplicable por analogía el artículo 79 de la Ley de Arancel Judicial a los Registradores Subalternos, no debiéndose incluir así en el cálculo de las prestaciones sociales del querellante las cantidades que recibió de parte de los particulares en virtud de las actuaciones cumplidas, por tanto, estima esta Alzada que resulta infundada la denuncia planteada por la parte apelante al señalar que el a quo en la recurrida ordenó pagar tales prestaciones de manera limitada. Así se declara.
Por último, denuncia el apelante, que el vicio por la “…violación de la actividad probatoria…” se hizo evidente al no presentar la Registradora Subalterna de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del estado Aragua, la documentación que había sido solicitada por el Tribunal de la causa“…sobre las remuneraciones dejadas de cancelar y los estados de cuenta para la comprobación de estos hechos fundamentales…”, así como al no haber procedido el Juzgado a otorgar sanción alguna por la omisión de dicha oficina.
Al especto, advierte esta Corte que, de lo alegado por el apelante y de las actas que conforman el expediente, se desprende que no estamos en presencia de conducta alguna desplegada por el a quo que configure una vulneración a la actividad probatoria del querellante, al contrario, mediante oficio N° 04-0526 de fecha 03 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital solicitó a la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del estado Aragua “…remitir a este Juzgado copia de todas las ordenes (sic) de pago emitidas a favor del ciudadano RAMON VALERA MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.852.983, en su condición de Registrador Titular, desde el día 15 de julio de 2002, hasta el día 03 de febrero de 2003, y copia de las ordenes (sic) de pago emitidas a favor de la Dra. Marbet Bonilla Ramírez, en su condición de Registradora Titular (actual) desde el día 03 de febrero de 2002, hasta el día 15 de abril de 2004…” (folio 72 del expediente), enviado por correo en fecha 18 de mayo de 2004 (folio 71 del expediente), tal como fue solicitado por el actor en el escrito de promoción de pruebas que presentó en la oportunidad correspondiente. En consecuencia, se desecha la denuncia planteada. Así se declara.
En atención a los razonamientos antes expuestos, considera esta Corte que debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar el fallo dictado por el a quo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado RAMÓN VALERA MEDINA, actuando en su propio nombre, antes identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de julio de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el mencionado Abogado, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.
2. CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ-VICEPRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

EXP. Nº AP42-R-2004-001565
JTSR/