JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000939

En fecha 11 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 762-05 del 8 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS BASTIDAS VERA, titular de la cédula de identidad N° 14.305.714, asistido por el abogado Carlos Alberto Bonilla Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.616, contra la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA (POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 24 de noviembre de 2004, por la abogada Neyda Rincón Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.010, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrido, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de marzo de 2004, la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, el 7 de febrero de 2006, se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha se designó ponente a fin de dictar decisión correspondiente y se fijó el lapso de quince (15) días para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2006, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos para la fundamentación de la apelación.

En la misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día siete (7) de febrero de dos mil seis (2006), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el siete (7) de marzo de dos mil seis (2006), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 8, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23 y 24 de febrero; 1, 2, 3, 6 y 7 de marzo de dos mil seis (2006)…”, y se pasó el expediente a la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El recurrente asistido de abogado, fundamentó el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “…Soy funcionario público de carrera con más de Cuatro (sic) años de servicio en la administración pública (…) en fecha 12 de Noviembre de 2.001(sic); en la sede de la Dirección General de la Policía Regional del Estado Zulia, fui notificado del acto administrativo que recayó en contra de mi representado según resolución 0078 de fecha 31 de octubre de 2001 (…) dictada por el Gobernador del Estado Zulia (…) tal resolución (…) en realidad fue dictada y debidamente suscrita por el Abogado JOSE A. SÁNCHEZ MONTIEL, en su condición de Secretario de Defensa y Seguridad Ciudadana…”. (Mayúsculas del texto).

Que “…En fecha 29 de Noviembre de 2.001 (sic), mi representado acudió por ante el despacho del Secretario de Defensa y Seguridad Ciudadana con el fin de interponer el recurso de reconsideración (…) sin que hasta la presente fecha haya obtenido respuesta alguna…”.

Que “… además de los hechos que se narran en la antes referida resolución (…) a mi representado se le apertura (sic) un expediente administrativo sin que este tuviera acceso a tales actas…”.

Que “…las atribuciones conferidas a los Secretarios del Ejecutivo del Estado (…) es la de cumplir y hacer cumplir las órdenes del Gobernador del Estado (…) por lo que (…) el Secretario de Defensa y Seguridad Ciudadana al dictar la Resolución 0078 y en la cual se destituyó a mi representado, lo hizo con inobservancia y desconocimiento de los preceptos legales al invocar los antes descritos artículos de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Régimen Político, por lo que dicho Acto Administrativo está viciado de NULIDAD ABSOLUTA…”. (Mayúsculas del texto).

Que “…en el Estado Zulia no hay normativa especial vigente que regule legal o sublegalmente el procedimiento de destitución de los Policías Regionales del Estado Zulia…”.

Finalmente, solicitó que “…Anule El Acto Administrativo de Destitución contenido en la Resolución 0078 de fecha 31 de octubre de 2.001(…) por cuanto fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (…) Ordene a la Gobernación del Estado Zulia, a la Policía Regional del Estado Zulia y al Secretario de Defensa y Seguridad Ciudadana del Estado Zulia, proceda a la reincorporación al cargo de Oficial Distinguido que venía desempeñando mi representado (…) se ordene el pago de todos los salarios caídos y dejados de percibir, además de los otros conceptos laborales …”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

El 30 de marzo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, y en consecuencia, la reincorporación del recurrente al cargo que venía desempeñando, fundamentándose en lo siguiente:

“…Del análisis de las actas se puede evidenciar que la administración no le permitió al actor controlar la prueba de testigo, así como tampoco el pleno ejercicio de su derecho a la defensa por cuanto no se le notificó de ningún acto del procedimiento, a fin de que expusiera sus defensas, evidenciándose de las pruebas consignadas que la accionada no le permitió repreguntar a los testigos ni mucho menos estar en el interrogatorio, lo que se define como una evidente violación al derecho constitucional que tiene toda persona a que se le garantice un debido proceso (…)El acto administrativo por medio del cual se destituyó al actor (…) es nulo de conformidad con la norma parcialmente transcrita (…) De lo anteriormente transcrito y de lo probado en actas se puede concluir que efectivamente el procedimiento administrativo que se le siguió al actor está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no se le siguió el procedimiento legalmente establecido. Así se decide…”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del presente recurso de apelación y, al respecto se observa lo siguiente:

El artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece las formalidades que debe cumplir la parte apelante en el procedimiento de segunda instancia de la siguiente manera:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerara como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”.

De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa ante la Corte en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, cuando finaliza dicha relación.

En este sentido, observa esta Corte que consta al folio 190 del expediente, el auto de fecha 20 de marzo de 2006, por el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde el siete (7) de febrero de 2006, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, el hasta el 7 de marzo de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica negativa prevista en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, declarar desistida la apelación interpuesta. Así se declara.

Ahora bien, cabe acotar que mediante jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, y en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Vid. Sentencia N° 1542, de fecha 11 de junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas en el expediente N° 02-2455).

En tal sentido, observa esta Corte que el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo cual queda firme el fallo apelado. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Neyda Rincón Gil, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador del Estado, antes identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 30 de marzo de 2006, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta contra el contra el acto administrativo N° 0078 de fecha 31 de octubre de 2001, dictado por el ciudadano José Alberto Sánchez Montiel, en su condición de Secretario de Defensa y Seguridad Ciudadana de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA.

2.- En consecuencia, queda FIRME el fallo impugnado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ



La Secretaria Accidental,



MARIANA GAVIDIA JUÁREZ



Exp. No. AP42-R-2005-000939
AGVS/