JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001315


En fecha 13 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1536 del 01 de junio de 2005, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el ciudadano DIEGO ULLOA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.440.345, asistido en este acto por el Abogado Francisco Gustavo Amoni Vélasquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.156, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 98-037 dictada el 16 de febrero de 1998, por el INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO, mediante la cual se acordó concederle al querellante el beneficio de jubilación.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el Abogado José Antonio Fernández Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.691, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 09 de septiembre de 2004, dictada por el referido Juzgado Superior, la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta y revocó la medida cautelar decretada en fecha 01 de octubre de 2002.

En fecha 21 de julio de 2005, se dio inicio a la relación de la causa; se designó ponente y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19, párrafo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ; Juez.

La Corte en fecha 24 de enero de 2006, se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 08 de febrero de 2006, se ordenó a la Secretaría de esta Corte, practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 21 de julio de 2005, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, hasta el 29 de septiembre de 2005, fecha en que finalizó la relación de la causa, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “… que desde el día veintiuno (21) de julio de dos mil cinco (2005), fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 26, 27, y 28 de julio de 2005; 2, 3, 4, 9, 10 y 11 de agosto de 2005; 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de septiembre de 2005…”.

Realizado el estudio del expediente, se procede a decidir previa las siguientes consideraciones:

- I -
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD


Se inicio la presente causa mediante escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2002, por el ciudadano Diego Ulloa González, asistido por el Abogado Francisco Gustavo Amoni Velásquez, ya identificados, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual solicitó la nulidad de Resolución N° 98-019 dictada por el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha 16 de febrero de 1998, fundamentando su pretensión en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

Señaló, que prestó servicios en la Administración Pública desde hace más de 20 años, y específicamente en el Instituto Autónomo de Puerto Cabello del estado Carabobo, desde el 01 de febrero 1992 hasta el 28 de febrero de1998, fecha en que por Resolución 98-019 y con fundamento en la Ley de Pensiones y Jubilaciones del estado Carabobo se acordó su jubilación, siendo su último cargo desempañado el de Liquidador II.

Adujo, que “…el acto administrativo que acuerda mi jubilación, es absolutamente nulo …omissis…, por transgredir de forma flagrante la normativa contenida en la Ley Del (sic) Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, cuya normativa era de aplicación preeminente a la ley (sic) de Jubilaciones y Pensiones del Estado Carabobo, por ser esta de carácter sublegal…”.

Argumentó, que las jubilaciones anticipadas, como la que en efecto se le otorgó, sólo procede en “…circunstancias excepcionales debidamente calificadas, y tomando en cuenta las condiciones socio-económicas del interesado, sus cargas familiares, su estado de salud y cualquier otro aspecto que justifique la concesión de ese beneficio…”.

Denunció, que “…solo el Poder Nacional goza de la potestad de legislar en materia de Previsión y Seguridad Social; lo cual NUNCA fue transferido al Poder Estadal de Carabobo, por lo tanto este no podía ni puede legislar sobre esa materia, incurriendo con la Promulgación de la Ley de Jubilaciones y Pensiones del Estado Carabobo, en inconstitucionalidad por violación de Ley expresa, de allí que el acto administrativo Resolución N° 98-019, …omissis…, se encuentre viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos (sic), ordinales 1 y 4, primero por disponerlo así una norma constitucional, artículos 25, 32, 86, 93 y 156 ordinal 32…”.

Arguyo, que “…el Instituto Puerto Autónomo carecía de competencia para dictar el acto administrativo de Jubilación al fundar su actuación en una ley nula, por tanto ese acto se encuentra viciado de incompetencia por usurpación de funciones, que es el vicio que afecta los actos dictados por funcionarios o personas que no estén autorizados legalmente para dictarlos, dado que carecía de norma atributiva de competencia, conforme al artículo 19 ordinal 4 de la L.O.P.A., al ser absolutamente nula dicha norma…”.

Indicó, que “…de lo anterior se evidencia, la base legal errónea, utilizada como fundamentó de mi JUBILACIÓN, que conlleva al vicio de Falso Supuesto de que esta investido el mismo…”.

Por último, de conformidad con los argumentos antes expuestos solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado y la suspensión de los efectos del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA


Mediante auto de fecha 09 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta, fundamentándose para ello en las consideraciones siguientes:
“…Planteada de esta forma la litis, debe este Tribunal en primer término pronunciarse acerca de la inadmisibilidad de la acción de nulidad propuesta, y para ello debe analizar si la misma ha caducado, conforme lo alega la parte querellada.
…omissis…
En el caso subjudice se observa que el acto impugnado fue dictado el 30 de abril 1997 (sic), y la querella funcionarial que nos ocupa fue interpuesta el 28 de septiembre de 2002, es decir, fue incoada la acción pasados con creces los tres (3) meses indicados en el artículo 94 de la Ley del Estatuto ya vigente para el momento de la interposición de la demanda y en el mejor de los casos, había transcurrido igualmente el término de seis (6) meses señalados en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que se dictó el acto administrativo. De manera que, habiendo transcurrido dichos términos y no habiéndose ejercido el recurso contencioso funcionarial dentro del mismo, significa que evidentemente operó la caducidad de la acción, por lo que así expresamente se declara…” .

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellante y a tal efecto observa:

El artículo 19, párrafo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Destacado de la Corte)

El procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dio cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finalizó la relación de la causa.

Siendo ello así, se desprende de autos (folio 211) que desde el día 21 de julio de 2005, oportunidad en que se dio cuenta a la Corte del expediente recibido y se fijó la fecha de inicio de la relación de la causa; hasta el 29 de septiembre de 2005, fecha en que finalizó la relación de la causa; transcurrió el lapso del cual disponía la parte apelante para presentar su escrito de fundamentación a la apelación, sin que el mismo haya sido consignado, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar desistida la apelación interpuesta, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado dictado por el a quo, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, por lo cual queda firme el fallo recurrido según lo establecido en el artículo 19, párrafo 18 eiusdem, en virtud de que la parte apelante desistió tácitamente del recurso de apelación. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. DESISTIDA la apelación ejercida por el Abogado José Antonio Fernández Pérez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 09 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta y revocó la medida cautelar decretada en fecha 01 de octubre de 2002.

2. FIRME la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. AP42-R-2005-001315
JTSR/-