JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001634


En fecha 23 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 753-05 del 16 de septiembre de 2005, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MABEL JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.926.478, asistido en este acto por el Abogado Alirio Antonio Arias Altamira, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.786, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 208-04 dictada por la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria del Municipio Chacao N° 5415 de fecha 30 de noviembre de 2004, mediante la cual se acordó concederle a la querellante el beneficio de jubilación.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el Abogado Alirio Antonio Arias Altamira, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 21 de julio de 2005, dictada por el referido Juzgado Superior, la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 23 de enero de 2006, se dio inicio a la relación de la causa; se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 21 de febrero de 2005, se ordenó a la Secretaría de esta Corte, practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 23 de enero de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, hasta el 20 de febrero de 2006, fecha en que finalizó la relación de la causa, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “… que desde el día veintitrés (23) de enero de dos mil seis (2006), fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el día veinte (20) de febrero de dos mil seis (2006), inclusive, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 24, 25, 27, 30, y 31 de enero de 2006; 1, 2, 6, 7, 8, 14, 15, 16, 17 y 20 de febrero de dos mil seis (2006)…” y ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, se procede a decidir previa las siguientes consideraciones:


- I -
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD


Se inicio la presente causa mediante escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2005, por la ciudadana Mabel Jiménez, asistido por el Abogado Alirio Arias Altamira, antes identificados, ante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual solicitó la nulidad de Resolución N° 208-04 dictada por la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, fundamentando su pretensión en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

Señaló, “…que en fecha 16 de Diciembre del 2004, fui notificada a través de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Chacao, del Estado Miranda, representada por la ciudadana ROSAURA PIÑERO RIVERO, que a partir del 1 de diciembre de ese mismo año, se me había otorgado el ‘beneficio de jubilación’…”.

Indicó, que “…‘La recurrida’ afirma, admite y reconoce, lo que de manera informal se me había indicado, como es el hecho cierto que debían disponer de mi cargo, para satisfacer necesidades personales y partidistas. Y por esa razón deciden de manera INCONSULTA otorgarme la Jubilación…”.

Adujo, que “…la Nulidad del Acto Administrativo que se solicita a través, de la presente Querella Funcionarial, se basa por el hecho cierto que la misma se fundamente en ‘Instrumento manifiestamente ilegal y por ende inexistente …” , a saber, la Segunda Convención Colectiva del Trabajo de los Trabajadores de la Enseñanza dependientes de la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, toda vez, que esta aun no ha sido homologada por la Inspectoría del Trabajo, por lo que todavía “…mantiene plena vigencia el Primer Contrato Colectivo firmado en el año 98…”. Agregó, que de este argumentó se puede deducir que el Acto Administrativo impugnado fue dictado con prescindencia del procedimiento legalmente establecido para ello.

Por último denunció que la Resolución contentiva de la jubilación manifiesta el abuso de poder en el cual incurre la autoridad que la suscribe, ya que este beneficio fue otorgado, a pesar de que el mismo no había sido solicitado, lo que a su juicio, infringe el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la protección del trabajo por parte del Estado.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA


Mediante decisión de fecha 21 de julio de 2005, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentándose para ello en las consideraciones siguientes:

“…La actora denuncia que al habérsele dado la jubilación sin previa solicitud de su parte, constituye un abuso de poder previsto en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, lo que hace absolutamente nulo el acto de su otorgamiento. En tal sentido estima el Tribunal, que los eventuales delitos regulados en la Ley citada no son analizables por este Tribunal, por carecer de facultad para ello , pero en todo caso si la actora se refiere al abuso de poder, tampoco puede haber indefensión, pues se trata de un beneficio y no de una lesión, igualmente resulta infundado alegar lesiones al derecho al trabajo, por el hecho de que el funcionario este cursando estudios para alcanzar títulos que le merecían un mejor sueldo, y por tanto a futuro un mayor monto jubilatorio, ya que ello comportaría tener que aguardar, y conocer además las aspiraciones de los funcionarios sujetos a jubilación, de allí que el alegato resulta infundado, y así se decide…
Denuncia la actora que el acto recurrido está viciado de nulidad absoluta, toda vez que el mismo se fundamenta en la Cláusula 28 de la Segunda Convención Colectiva del Trabajo de los Trabajadores de la Enseñanza dependientes de la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda ‘Lic Damelis Navas’, celebrada entre la mencionada Alcaldía y la Organización Sindical Signataria (SITRAENSEÑANZA), …omissis…, y que actualmente se encuentra en proceso conciliatorio por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual la Contratación Colectiva invocada por la Alcaldía querellada no ha sido avalada por la aludida Inspectoría del Trabajo, de allí que el acto impugnado se fundamenta en un ‘Instrumento manifiestamente ilegal y por ende inexistente’, lo que viola la disposición contenida en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Para decidir al respecto observa el Tribunal que con esta denuncia la querellante no le imputa al acto jubilatorio que recurre ningún vicio que en concreto pueda recaer sobre su contenido, o que ataña a su forma, es decir no hay alegatos de ilegalidad imputados a la decisión jubilatoria, sino que todas esas denuncias de infracción de Ley, lo son contra la validez de la II Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio Chacao y la Organización signataria (SITRAENSEÑANZA), alegatos estos que este Juzgador no puede analizar por la vía de una querella funcionarial, no solamente porque la validez de un contrato en puridad no es materia funcionarial, sino por que además no sería el procedimiento legal para dilucidarlo, y así se decide.
De manera pues que al resultar improcedente las denuncias que la querellante hizo contra el acto jubilatorio cuya nulidad se pide, el Tribunal declara SIN LUGAR la presente querella, y así se decide…”.
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellante y a tal efecto observa:

El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Destacado de la Corte)

El procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dio cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finalizó la relación de la causa.

Siendo ello así, se desprende de autos (folio 91) que desde el día 23 de enero de 2006, oportunidad en que se dio cuenta a la Corte del expediente recibido y se fijó la fecha de inicio de la relación de la causa; hasta el 20 de febrero de 2006, fecha en que finalizó la relación de la causa; transcurrió el lapso del cual disponía la parte apelante para presentar su escrito de fundamentación a la apelación, sin que el mismo haya sido consignado, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar desistida la apelación interpuesta, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado dictado por el a quo, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, por lo cual queda firme el fallo recurrido según lo establecido en el artículo 19, párrafo 17 eiusdem, en virtud de que la parte apelante desistió tácitamente del recurso de apelación. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. DESISTIDA la apelación ejercida por el Abogado Alirio Antonio Arias Altamira, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 21 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

2. FIRME la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. AP42-R-2005-001634
JSR/-