JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001783
En fecha 27 de octubre de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1589, de fecha 27 de septiembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Castro Martín Muñoz Milano inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.072, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN EDUARDO AULAR, titular de la cédula de identidad N° 4.679.379, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Antonio José Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.052, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrida, contra el fallo dictado en fecha 2 de mayo de 2005, mediante el cual el prenombrado Juzgado declaró con lugar la querella interpuesta.

En fecha 7 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta. Asimismo, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 16 de marzo de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el inicio de la relación de la causa exclusive, esto es, el 7 de febrero de 2006, hasta el 7 de marzo de 2006, inclusive fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentará su escrito de fundamentación de la apelación, transcurriendo 15 días de despacho correspondientes a los días 8, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23 y 24 de febrero y 1, 2, 3, 6 y 7 de marzo de 2006.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I
DE LA QUERELLA

En fecha 11 de agosto de 1999, el recurrente interpuso querella funcionarial, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el ciudadano Ramón Eduardo Aular se desempeñó en el cargo de Docente de Aula, Licenciado IV en la Escuela Básica “Negro Primero”, en la jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda.

Que en fecha 21 de diciembre de 1998, según Resolución N° 631, se abrió una averiguación administrativa a dicho ciudadano “…por encontrarse supuestamente incurso en la Causal de Destitución prevista y sancionada en el Artículo 8 Ordinal 4° del Reglamento Interno Disciplinario de los Docentes al Servicio del Estado Miranda…”.

Que la averiguación administrativa se inició como consecuencia de las inasistencias injustificadas al trabajo del mencionado ciudadano, toda vez que en los días 14, 15 y 16 de julio de 1998, no acudió a su lugar de trabajo sin dar justificación.

Que dichos hechos quedaron comprobados, a través de las “…Actas levantadas por la DIRECCIÓN GENERAL DE EDUCACIÓN DEL ESTADO MIRANDA (…), mediante las cuales los funcionarios (…) debidamente autorizados por la (…) Directora General de Educación del Estado Miranda dejan constancia que el ciudadano RAMÓN EDUARDO AULAR no se presentó a su lugar de trabajo los días antes señalados”. (Negrillas y mayúsculas de las partes).

Que el recurrente es responsable de los hechos que se le imputan, toda vez que se que no desvirtuaron los hechos que se imputaban en la oportunidad legal establecida.

Que el acto administrativo impugnado adolece de los vicios de inmotivación, falso supuesto, incongruencia y silencio de pruebas debido a que “…la resolución reconoce la Comparecencia en fecha 22 de septiembre de 1992 donde presenta su defensa y consignó documento (…) desvirtuando legal y tácticamente la afirmación de fecha 9 de octubre donde se dice que no promovió prueba alguna; ignorando, que dichos documentos públicos-administrativos tienen fuerza legal y que pueden ser consignados en cualquier estado del procedimiento …”.

Que consignó justificativos médicos correspondientes a los días 14 y 16 de julio y, en consecuencia considera que una vez que los mismos fueron consignados se “…silenció el acto administrativo de destitución, lo que lo hace nulo de nulidad absoluta...”.

Que en razón a lo anterior, la destitución está basada en un falso supuesto por haberse violado el procedimiento legalmente establecido y, en consecuencia esta viciado de desviación de poder e inmotivación.

Que fundamenta su pretensión en los artículos 1, 2, 7, 23, 42, 63, 64, 67 y 73 de la Ley de Carrera Administrativa, los artículos 73, 74 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los artículos 82, 83,87 y los artículos 88 de la Ley Orgánica de Educación.

Por último, solicita la nulidad del acto administrativo de destitución que la Gobernación del Estado Miranda efectuó según Oficio N° 639 en fecha 21 de diciembre de 1998, y respuesta al Oficio N° 0796 al recurso de reconsideración en fecha 8 de junio de 1999, en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando y se condene a la Gobernación del Estado Miranda, al pago de todos los sueldos, bonificaciones, emolumentos, remuneraciones que ha dejado de percibir desde el momento de su destitución y hasta la fecha de su efectiva reincorporación.



II
DEL FALLO APELADO

En fecha 2 de mayo de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella funcionarial incoada, ello en base a las siguientes consideraciones:
“…la potestad sancionatoria de la administración amerita necesariamente de una ley que la faculte para actuar y aplicar determinada sanción.
…omissis…
Una vez realizada la lectura de las precitadas normas, las cuales sirvieron de fundamento del mencionado reglamento, se observa, que ninguna de ellas autoriza al Gobernador del Estado Miranda a dictar reglamentos en materia disciplinaria, ni tampoco lo autorizan para aplicar sanciones a los funcionarios adscritos a dicho organismo. Por el contrario, del estudio de las mismas se evidencia que éstas únicamente facultan al Gobernador para realizar actividades encaminadas al fomento, dirección, cuidado y control de los intereses del Estado, sin que pueda inferirse que tiene la habilitación legal para reglamentar en materia disciplinaria.
…omissis…
En consecuencia siendo que el acto administrativo contenido en el Oficio N° 1356, así como la respuesta del recurso de Reconsideración interpuesto por el querellante contenido en el Oficio N° 0769, tienen sus bases legales en un Reglamento inconstitucional, careciendo en absoluto de base legal, este juzgado debe declarar su nulidad, en consecuencia ordena la reincorporación del querellante al cargo de docente de aula, Licenciado IV, en la Escuela Básica Negro Primero o a otro de igual o superior jerarquía, así como la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta la fecha de su reincorporación. Así se declara…”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, aparte 18, establece lo siguiente:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado…”.

De lo antes expuesto se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los 15 días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Consta al folio 150 del expediente, el auto de fecha 16 de marzo de 2006, mediante el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, esto es, el 7 de febrero de 2006, exclusive; hasta el día en que venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, es decir, el 7 de marzo de 2006, inclusive; transcurrieron quince (15) días hábiles, evidenciando que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por tal razón, resulta procedente en este caso aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo.

Asimismo, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Antonio José Acosta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrida, antes identificado, contra el fallo de fecha 2 de mayo de 2005, mediante el cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la querella interpuesta interpuesta por el abogado Castro Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN EDUARDO AULAR, antes identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

2- En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ


La Secretaria Accidental,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ


Exp. AP42-R-2005-001783
AGVS/