JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-002063

En fecha 14 de diciembre de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 05/1233 de fecha 1° de diciembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Isauro González Monasterio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.090, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS CASTILLO HERA, titular de la cédula de identidad N° 5.521.628, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (I.N.C.E.).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la abogada Nancy Rosario Montaggioni Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.140, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E), contra el fallo de fecha 29 de septiembre de 2005, mediante el cual el prenombrado Juzgado declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 6 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 7 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa y, por auto de esa misma fecha se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 16 de marzo de 2006, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte, certificó que “…desde el día siete (7) de febrero de dos mil seis (2006), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el siete (7) de marzo de dos mil seis (2006), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 8, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23 y 24 de febrero de 2006…”.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:





I
DE LA QUERELLA

En fecha 7 de junio de 2004, el apoderado judicial de la parte querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representado “…ingresó a la Asociación Civil I.N.C.E. Metal Minero, en fecha 13/02/01, con el cargo de Jefe de División, (…) por orden Administrativa de fecha 28/01/03, le aprueban una encargaduría como Gerente general (sic) de la Asociación Civil I.N.C.E. Metal Minero, con las funciones que el cargo implica (…) Por comunicación de fecha 11/03/04, recibida en fecha 15/03/04, mi mandante es notificado de la revocatoria de la Encargaduría como Gerente General (…) de tal manera que a partir de esa fecha retoma nuevamente su cargo como Jefe de División de Contabilidad, en fuerza de lo cual por comunicación de fecha 12/03/04, recibida en fecha 15 de marzo del año de 2.004, la ciudadana Dianora Pérez de Ovalles, en su condición de Gerente General de Recursos Humanos del I.N.C.E., le notifica: ‘Nos dirigimos a ud, (sic) a fin de notificarle que el comité ejecutivo del I.N.C.E. en su reunión número 1982, celebrada en fecha 08/03/04, aprobó su despido del cargo que desempeñaba en el INCE Metal Minero …”.

Que del acto administrativo se desprende “…que la responsabilidad en el despido la asume el Comité Ejecutivo del INCE, y el mismo le es notificado por la Gerente General de Recursos Humanos del INCE, ello de conformidad con las disposiciones Transitorias Tercera y Cuarta, del Decreto N° 2.674 de fecha 28 de octubre de 2.003, que reglamenta la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), publicado en Gaceta Oficial número 37.809, de fecha 03 de noviembre del año 2003, de allí que hay un reconocimiento expreso que el trabajador se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública, e igualmente cita el artículo 73, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia el despido del trabajador debió ocurrir de conformidad con la previsiones del estatuto de la Función Pública, de tal manera que al no hacerlo así, el acto administrativo, esta viciado de nulidad”.

Que el “…acto administrativo, carece de información acerca de los recursos a utilizar por el funcionario y el lapso de tiempo en el cual interponer los mismos, y de los órganos Jurisdiccionales ante los cuales deban interponerse, de allí que de conformidad con el artículo 74, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (sic), tal acto no produce efecto alguno…”.

Que “...el cargo de mi mandante no era de libre nombramiento y remoción, o funcionario de confianza, ni mucho menos de Dirección, de conformidad con la clasificación de cargos establecidos los artículos 20 y 21 del Estatuto de la Función Pública…”. Asimismo, indica que “…el acto administrativo de despido, de mi mandante está afectado por nulidad absoluta al vulnerar el derecho a la defensa y el debido Proceso (sic), de mi representado de conformidad con el artículo 49, ordinales 1° y 2° y el artículo 93, de la Constitución Bolivariana (sic) de Venezuela…”.

Que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.) “…debe reclasificar al trabajador en un grado y un paso en la escala, de acuerdo al precitado decreto en función de lo cual le debían pagar las diferencias de sueldos desde el 01/01/04 al 15/03/04, y los salarios caídos y los aumentos des (sic) sueldos que se produzcan desde el 15 de Marzo del año 2004, hasta la oportunidad en que efectivamente sea reincorporado el trabajador…”.

Finalmente, señala que interpone “…formal querella funcionarial, en contra de la República Bolivariana de Venezuela, Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) (…) para que tal Instituto convenga. A.- Que es nulo el acto el acto administrativo de despido de fecha 12 de Marzo del año 2.004, suscrito por la Gerente General de Recursos Humanos del INCE (…) b.- (…) en reenganchar a mi mandante a su cargo de Jefe de División de Contabilidad, en una dependencia del I.N.C.E. Rector. C.- (…) en pagarle a mi mandante, las diferencias de sueldos desde el 01/01/04 al 15/0(sic)/04, y los salarios caídos desde la fecha de su ilegal acto de despido esto es desde el 15/03/04, hasta la oportunidad en que sea reincorporado a su trabajo con los respectivos aumentos de salarios que se produzcan en dicho lapso. E.- Que le cancele a mi representado el bono único por la suma de dos millones de bolívares, de acuerdo a la Cláusula Trigésima, del contrato marco 2.003-2005…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 29 de septiembre de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“…que al haber procedido el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la supresión y liquidación de las Asociaciones Civiles, los trabajadores que prestaban servicios en dichas Asociaciones, pasaron al INCE Rector en las mismas condiciones de sus trabajadores, y visto que según lo establecido en el numeral 5 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública le corresponde a las máximas autoridades directivas y administrativas de los institutos autónomos sea nacionales, estadales y municipales la gestión de la función pública, y por cuanto los institutos autónomos no se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como lo prevé el Parágrafo Único de su artículo 2, resulta evidente que el ciudadano Carlos Castillo, pasó por imperativo legal al INCE Rector, y así lo demuestra el acto impugnado, al haber decidido el Comité Ejecutivo del INCE su despido. Por tanto, la Ley que debió aplicársele al querellante es la Ley del Estatuto de la Función Pública y no la Ley del Trabajo, por lo que, en el presente caso existe una errónea aplicación de la Ley, incurriendo así en el vicio de falso supuesto de derecho, razón por la cual este Juzgado declara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 294.000-760 de fecha 12 de marzo de 2004, emanado del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, y así se decide.
Con respecto a la solicitud del actor, en el sentido de que se cancele las diferencias de sueldos desde el 01 de enero de 2004 al 15 de marzo de 2004, este Juzgado observa que tal pedimento es genérico e indeterminado ya que el actor no consignó ningún recibo de pago o planilla que demuestre la existencia de la diferencia en que funda su solicitud, por medio del cual se podría determinar si ciertamente al actor le dejaron de cancelar dicho concepto, por lo tanto se rechaza dicho pedimento, y así se declara.
…Omissis…
este Juzgado observa que ciertamente en la cláusula Trigésima del Contrato Colectivo Marco 2003-2005, suscrito entre la Federación Nacional de Empleados del Sector Público y la Administración Pública Nacional (Ministerios, Vicepresidencia de la República, Institutos Autónomos y Procuraduría General de la República), se acordó el pago de un Bono Único de Bs. 2.000.000,00, sin incidencia salarial que según el recurrente no le ha sido cancelado, y en virtud de que el ente querellado no desvirtuó ni rechazó tal pedimento, se tiene por cierto de que tal Bono no le ha sido pagado, razón por la cual este Juzgado ordena su pago, y así se decide.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior (…) declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta (…) En consecuencia se decide:
PRIMERO: Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 294.000-760 de fecha 12 de marzo de 2004, emanado del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa.
SEGUNDO: Se ordena al instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la reincorporación del accionante al cargo de Jefe de División de Contabilidad, o a otro de igual o superior jerarquía dentro del Instituto.
TERCERO: Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación efectiva del servicio.
CUARTO: Se ordena al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el pago de Bs. 2.000.000,00 por concepto de bono establecido en la Cláusula Trigésima del Contrato Colectivo Marco 2003-2005, suscrito entre la federación Nacional de Empleados del sector Público y la Administración Pública Nacional…”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, aparte 18, establece lo siguiente:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado…”.

De lo antes expuesto se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los 15 días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Consta al folio (144) del presente expediente judicial, auto de fecha 16 de marzo de 2006, mediante el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, esto es el 7 de febrero de 2006, exclusive; hasta el día en que venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, es decir, el 7 de marzo de 2006, inclusive; transcurrieron quince (15) días hábiles, evidenciando que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por tal razón, resulta procedente en este caso aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo.

Asimismo, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- DESISTIDA la apelación ejercida por la abogada Nancy Rosario Montaggioni Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.140, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (I.N.C.E.), contra el fallo de fecha 29 de septiembre de 2005, mediante el cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS CASTILLO HERA, antes identificados, contra el referido Instituto.

2- En consecuencia queda FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ


Exp. AP42-R-2005-002063
AGVS/