JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AB41-R-2004-000110

En fecha 23 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 867-04 del 20 de septiembre de 2004, proveniente del Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por el ciudadano CARLOS OMAR TREJO, titular de la cédula de identidad N° 5.308.345, asistido por el Abogado Manuel Alberto Camacaro López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.365, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación ejercido por el Abogado Jaime Torres Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.232, apoderado judicial del ciudadano Carlos Omar Trejo, contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2004, dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual se declaró sin lugar la querella interpuesta.

En fecha 22 de marzo de 2005, se dio inicio a la relación de la causa; se designó ponente y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 10 de mayo de 2005, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el ciudadano Carlos Omar Trejo, asistido por la Abogada Dense Estrada de Riva, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.995, mediante la cual consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación.

El 02 de junio de 2005, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación al recurso de apelación, por la Abogada Graciela Haydeé Pérez Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.903, actuando en su carácter de representante judicial de la Contraloría Municipal de Chacao del estado Miranda.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

La Corte en fecha 24 de febrero de 2006, se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, se procede a decidir, previa las siguientes consideraciones:



-I-
FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA

Mediante escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2003, ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), el ciudadano Carlos Omar Trejo, asistido por el Abogado Manuel Alberto Camacaro López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.365, interpuso querella, contra la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, con fundamento en los argumentos siguientes:

Señaló, que en fecha 20 de junio de 2001, comenzó a prestar servicios en la Contraloría del Municipio Chacao del estado Miranda, como personal contratado hasta el 15 de marzo de 2002, y a partir del día 16 de marzo de 2002, empezó a ocupar el cargo de Asistente a la Gerencia de Control Municipal, cargo que ejerció hasta el 4 de junio de 2003, cuando lo designaron Gerente de Control de Gestión Social y de Seguridad Encargado de la referida Contraloría Municipal.


Indicó, que en fecha 01 de agosto de 2003, se le cambió la denominación al cargo de Gerente de Control de Gestión Social y de Seguridad que venía desempeñando, por la denominación de Director de Control de Gestión Social y de Seguridad, todo ello como consecuencia de un cambio en la estructura organizativa de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda.

Manifestó, que fue notificado de la Resolución N° 032/2003 de fecha 19 de agosto de 2003, mediante la cual se le remueve del cargo de Asistente a la Gerencia General de Control Municipal de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, y posteriormente lo notifican de un nuevo acto administrativo contenido en la Resolución N° 031/2003 de fecha 19 de agosto de 2003, que “…hace referencia a la perdidas de los efectos del contenido de la Resolución 014/2003 publicada en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 4563 de fecha 5 de junio de 2003, y como consecuencia de dicha perdida de efectos, quedaba eximido del cargo de Director de Control de Gestión Social y de Seguridad…”.

Alegó, que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta en virtud de haber sido notificado por una funcionaria manifiestamente incompetente.

Arguye, que el acto administrativo impugnado se basó en hechos infundados y en unas normas inaplicables al caso concreto, lo que conlleva a que el acto impugnado incurra en el vicio de falso supuesto de hecho y derecho.

Considera, que el cargo de Asistente al Gerente General de Control Municipal no es un cargo de confianza sino de carrera, por lo tanto, se debió iniciar un procedimiento disciplinario a los efectos de determinar si estaba incurso en una de las causales de destitución para terminar su relación funcionarial.

Solicitó, la nulidad del acto administrativo de remoción dictado en fecha 19 de agosto de 2003, contenido en la Resolución 032/2003, dictada por el ciudadano Edgar Parra Moreno, en su condición de Contralor Municipal Interino del Municipio Chacao del estado Miranda, en consecuencia, se ordene su reincorporación a dicho cargo, con el pago de los salarios dejados de percibir, así como cualquier otra remuneración o beneficio que le corresponda a los trabajadores de la referida Contraloría Municipal, entre ellos: “… bono vacacional, bonificación de fin de año, los denominados cesta tickets…”

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 20 de abril de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar la querella interpuesta, por considerar lo siguiente:

“ …corre inserto al folio veintidós (22) del expediente, comunicación N° CMDC/596, mediante el cual se le notifica al actor la remoción del cargo que venía ejerciendo, dicha notificación aparece suscrita por el Contralor Municipal Interino, funcionario éste que reconoce el propio actor como competente para dictar la remoción que le afectara, por ende se estima que igual competencia tiene a la hora de notificar la decisión tomada, sin tener relevancia jurídica alguna el hecho de que la entrega material de esa notificación la haya hecho la Consultoría Jurídica del Ente, de allí que resulta totalmente infundado el alegato, y así se decide.
…omissis…Para resolver al respecto observa el Tribunal en primer lugar que el anexo ´I´ invocado por el actor, sólo alcanza hasta la página 112; en segundo lugar que las funciones que atañen al cargo forman parte de su descripción, por tanto no incurre en falso supuesto el acto al señalar en su contenido tareas que están enunciadas como propias del cargo en el Manual que lo describe. Tampoco niega el actor que tuviera como tareas principales las de asistir al Gerente General de Control Municipal en las funciones propias de ese Órgano Municipal, así como en el manejo de la información confidencial que sin duda maneja una Gerencia General de Contraloría, de lo que deriva este Tribunal que el actor no logró desvirtuar las funciones que el acto le imputa, por ende tampoco desvirtúa la calificación de confianza que se le diera al cargo, de allí que no existe el falso supuesto que denuncia, y así se decide.

El actor denuncia falso supuesto de derecho argumentando que el acto de remoción se fundamentó en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública …omissis…En tal sentido observa el Tribunal en primer lugar que no existe la genericidad denunciada, pues al actor se le indican las funciones que desempeñaba y la ubicación en la Gerencia General de Control Municipal, por lo demás las motivaciones genéricas no configuran el vicio de falso supuesto, que el mismo querellante conceptualiza en su libelo, de allí que la denuncia resulta infundada , y así se decide.
Denuncia el actor que el artículo 3 numeral 8 del Reglamento N° 001-02 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción en el cual se apoyo el acto de su remoción es inaplicable para los funcionarios del Municipio Chacao del Estado Miranda…omissis… Al respecto observa el Tribunal que ciertamente el nombrado Reglamento dejó de tener vigencia al promulgarse la Ley del Estatuto de la Función Pública el 11 de julio de 2002, de allí que se le observa al Municipio el cuidado que debe tener en el uso de las normas. Ahora bien la aplicación de ésta norma por parte del Municipio no tiene relevancia de nulidad en este caso, pues el acto sigue sustentado legalmente en el artículo de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cual (sic) es la norma primera que invoca el Municipio como sustento jurídico del acto recurrido, así lo declara este Tribunal.
El Tribunal rechaza la denuncia de fraude a la Ley que hace el actor contra el Municipio Chacao argumentando que dictó el Reglamento 001-02 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, para desvirtuar la estabilidad absoluta que poseen los funcionarios de carrera, lo cual- a juicio de este Juzgador- resulta infundado, pues independientemente de que el Reglamento, ya no vigente, pudiera invadir ámbito de competencia, lo cual no constituye fraude a la Ley, y así se decide.
Alega el actor la falta de instrucción de un expediente disciplinario, ya que el cargo que desempeñaba no es un cargo de confianza (libre nombramiento y remoción), por ende es un cargo de carrera…omissis…Para decidir al respecto observa el Tribunal que el actor fue removido legalmente bajo la calificación de libre nombramiento y remoción, lo cual comporta el uso de una facultad discrecional por parte del Jerarca, y no la aplicación de una medida disciplinaria, de allí que no se requiera la instrucción de procedimiento alguno, y así se decide…”






-III-
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN


En fecha 10 de mayo de 2005, el ciudadano Carlos Omar trajo, asistido por la Abogada Dense Estrada de Riva, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.995, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación por él ejercido, exponiendo lo siguiente:

Que la sentencia impugnada adolece del vicio de incongruencia “…ya que la juez al momento de dictar su sentencia declaró la procedencia de una excepción no opuesta y por lo tanto no se atuvo a lo alegado y probado en autos, vicio este contemplado por los artículos 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil …”.

Asimismo manifiesta el apelante que las funciones señaladas en el acto administrativo de remoción no son funciones que realiza el Asistente al Gerente General de Control Municipal, sino las características generales del cargo que ejercía, debido a que las funciones pueden verificarse en las páginas 110 al 112 del Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda.

Expuso, que en la sentencia impugnada el Juez incurrió en el vicio de error de interpretación de una norma jurídica como lo es el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Alegó, que la referida sentencia adolece del vicio de falta de aplicación de la Ley, por cuanto el sentenciador omitió aplicar el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que era determinante para resolver el presente caso.

Solicitó, que se decrete la nulidad de la sentencia impugnada, y en consecuencia, se declare con lugar el recurso interpuesto, se anule acto administrativo de remoción de fecha 19 de agosto de 2003, contenido en la Resolución 032/2003, dictada por el ciudadano Edgar Parra Moreno, en su condición de Contralor Municipal Interino del Municipio Chacao del estado Miranda y se ordene su reincorporación al cargo con el pago de los salarios dejados de percibir, así como cualquier otra remuneración o beneficio que le corresponda a los trabajadores de la referida Contraloría Municipal, entre ellos: “… bono vacacional, bonificación de fin de año, los denominados cesta tickets…”.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia de fecha 20 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano Carlos Omar Trejo, y a tal efecto observa:

En relación al vicio de incongruencia denunciado por el apelante, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referido a que el fallo impugnado no se atiene a la pretensión esgrimida por la actora, y por el contrarío asume una defensa no opuesta por la parte querellada, al equiparar las funciones del cargo con las características del mismo, esta Corte señala que la doctrina procesal y la jurisprudencia patria han dejado asentado que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.

Es así, como la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, expediente 13.822, caso Contraloría General de la República Vs. Inversiones Branfema, S.A., se pronunció en este sentido, estableciendo lo siguiente:

“…cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial…"


Ahora bien, en el presente caso, el a quo en su sentencia no incurrió en el vicio de incongruencia denunciado por el apelante, por cuanto en el referido fallo, se tomó como prueba fundamental para la decisión el Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, que reposa en el expediente a los folios 27 al 30, que contiene tanto las características como las funciones del cargo de Asistente al Gerente General de Control Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda. Así, puede observarse que entre las funciones administrativas que ejercía el querellante están, entre otras, la de “…asistir al Gerente General de Control Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda…”, así como “…el manejo de información confidencial…”, motivo por el cual se desestima el alegato de la parte apelante contentivo del vicio de incongruencia de la sentencia, y así se decide.

En cuanto al vicio invocado por el apelante referido al error de interpretación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Corte observa que el ciudadano Carlos Omar Trejo efectivamente ejercía un cargo de confianza, ello en virtud de las funciones señaladas anteriormente, en consecuencia, no hay duda que el hoy querellante debe considerarse como un funcionario de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción, tal como lo prevé el artículo 21 de la Ley antes mencionada, por tal razón se desecha el alegato del apelante, y así se decide.

Por último, el apelante alegó el vicio de falta de aplicación de la Ley, por considerar que el sentenciador omitió aplicar el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Alzada señala al respecto, que la falta de aplicación de una norma que esté vigente, tiene lugar cuando el juzgador niega la aplicación de una determinada norma a una relación jurídica particular que está bajo su alcance, lo que no ocurrió en el presente caso, pues la decisión del a quo estuvo ajustada a derecho en todas y cada una de sus partes, motivo por el cual se desestima tal alegato, y así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano CARLOS OMAR TREJO, titular de la cédula de identidad N° 5.308.345, contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró sin lugar la querella interpuesta por el mencionado ciudadano contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
2.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (06) días del mes de Marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICEPRESIDENTE
AYMARA GUILLERMINA VÍLCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. AB41-R-2004-000110
JTSR