JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-1996-017351

Visto el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por los ciudadanos MERCEDES COLMENARES, JENSY MACHUCA, JOSE A. RUÍZ, ADA MARTÍN, NIDIA SENDREA Y RAFAEL TRUJILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.076.280, 6.118.464, 5.375930, 4.423.950, 3.811.819 y 943.270, respectivamente, asistidos por el Abogado GERMÁN RAMÍREZ MATERÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.642, contra el acto administrativo contenido en la resolución N° 10.774, de fecha 19 de enero de 1996, emanada de la COMISIÓN ELECTORAL REGIONAL DEL COLEGIO DE MÉDICOS DEL DISTRITO FEDERAL.

Asimismo, visto que mediante diligencia realizada por el Alguacil de esta Corte de fecha 30 de octubre de 1997, se consignó copia del oficio que le fuera entregado para el ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

Visto el auto de fecha 20 de febrero de 2006, mediante el cual esta Corte, por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: JAVIER SÁNCHEZ
RODRÍGUEZ, Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y reasigna la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, correspondiéndole el conocimiento de la causa, pasa a decidir en los siguientes términos:

No consta que desde el 30 de octubre de 1997, fecha en la cual el Alguacil de esta Corte consignó copia del oficio que le fuera entregado para el ciudadano Fiscal del Ministerio Público hasta la presente fecha, la parte actora haya comparecido por si o por medio de apoderado judicial a impulsar el proceso, trascurriendo un lapso de más de ocho (8) años de inactividad que denota desinterés en la causa.

Ahora bien, el artículo 19, décimo quinto aparte de la Ley Orgánica Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.

Respecto a la interpretación de la norma parcialmente transcrita la Sala Constitucional en sentencia N° 2148 de fecha 14 de septiembre de 2004, ratificó lo siguiente:

“La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión N° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
´Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención´”. (Resaltado de esta Corte).
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acoge el criterio jurisprudencial antes transcrito y de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber estado la presente causa paralizada por más de un (1) año, considera procedente declarar consumada la perención y extinguida la instancia, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por los ciudadanos MERCEDES COLMENARES, JENSY MACHUCA, JOSE A. RUÍZ, ADA MARTÍN, NIDIA SENDREA Y RAFAEL TRUJILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.076.280, 6.118.464, 5.375930, 4.423.950, 3.811.819 y 943.270, respectivamente, asistidos por el Abogado GERMÁN RAMÍREZ MATERÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.642, contra el acto administrativo contenido en la resolución N° 10.774, de fecha 19 de enero de 1996, emanada de la COMISIÓN ELECTORAL REGIONAL DEL COLEGIO DE MÉDICOS DEL DISTRITO FEDERAL.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de ____________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA



LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ
PONENTE
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

Exp. N° AP42-N-1996-017351
NTL/maa.-