JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-000800

En fecha 11 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1116-04 del 20 de julio de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella interpuesta por la ciudadana ALEXIS FARIDIS ARIAS BODAS, titular de la cédula de identidad N° 5.129.171, asistida por los Abogados Jesús Cordero Giusti e Ingrid Gutierrez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2003 y 49.167 respectivamente, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES.
Dicha remisión se efectuó de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de que esta Corte se pronuncie sobre la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 16 de marzo de 2004, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 12 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte se abocó al conocimiento de la causa y a tal efecto reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quién con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 11 de julio de 2003, la ciudadana Alexis Faridis Arias Bodas, asistida por los Abogados Jesús Cordero Giusti e Ingrid Gutiérrez, antes identificados, interpuso querella funcionarial mediante la cual solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 91 de fecha 06 de mayo de 2003, dictada por el ciudadano Aristóbulo Isturiz Almeida en su condición de Ministro de Educación, Cultura y Deportes, con base en las consideraciones siguientes:
Señaló, que en el mes de mayo de 2001, durante el desempeñó del cargo de Socióloga en la División de Protección y Desarrollo Estudiantil en la Oficina de Supervisión de la Zona N° 11 del estado Portuguesa fue seleccionada para organizar un taller denominado “Agentes Preventores de Droga del Nuevo Milenio”, conjuntamente con la Dietista Eyra Briceño, indicando que se había acordado solicitar una colaboración de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) para autofinanciar el taller y que con el excedente de dicho dinero se adquiriría un aire acondicionado, un televisor y un vhs.
Indicó la querellante que con el dinero recaudado adquirió el mencionado equipo los cuales fueron colocados a su nombre y el de su compañera, por haber sido ellas, quienes personalmente realizaron las diligencias de compra. De igual forma señaló la querellante que dicho equipo fue colocado en la Oficina de Desarrollo y Protección Estudiantil, pero que por motivos de seguridad tuvo que llevar el televisor a su residencia trasladándolo a la División todas las veces que fuera necesario, para lo cual consideró que no era obligatorio notificar la desincorporación física al superior inmediato.
Sostuvo que en virtud de los hechos mencionados anteriormente, se le aperturó un procedimiento disciplinario que culminó con la imposición de la sanción de destitución contenida en la Resolución N° 91 de fecha 06 de mayo de 2003, de conformidad con lo previsto en las causales 2, 4 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Argumentó, que el expediente o procedimiento disciplinario fue instruido por la División de Protección y Desarrollo Estudiantil, siendo que ello era competencia de la División de Personal de Recursos Humanos a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, materializándose de esta forma los vicios de manifiesta incompetencia y usurpación de funciones.
Denunció, que se vulneró su derecho a la defensa, por cuanto la oficina de Recursos Humanos no le formuló los cargos el día que había sido fijado para ello, limitándose a dejar constancia de su no comparecencia a dicho acto, lo cual, según la querellante, es incongruente y violatorio de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual se establece la obligatoriedad de la formulación de cargos, independientemente que el funcionario investigado este presente o no.
Adujo, que los hechos imputados en el procedimiento administrativo disciplinario no encuadran en las causales invocadas, configurándose de esta forma el vicio de falso supuesto. En este sentido, en lo que respecta a la casual de incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, señaló que el hecho de haber adquirido unos bienes muebles para la Unidad en la cual laboraba, no implicaba el incumplimiento de sus deberes, aunado esto al hecho de que la compra de dichos bienes fue un hecho causal ajeno al cargo por ella desempeñado.
Por otra parte, en lo que respecta a la desobediencia a las órdenes del supervisor inmediato, expresó que dicha causal no le resulta aplicable, en virtud de que los hechos que se le imputaron no estaban relacionados con el desempeño de su cargo. Asimismo, alegó que por no haber regresado los bienes muebles en el plazo establecido por la Directora de la Zona Educativa del estado Portuguesa, no se puede considerar que exista desobediencia, toda vez que en reiteradas oportunidades había explicado que el televisor se encontraba en su casa por razones de seguridad, en tanto que el aire acondicionado estaba siendo reparado.
En relación a la causal consistente en recibir dinero o cualquier otro beneficio valiéndose de su condición de funcionario público, argumentó que era un hecho conocido por los funcionarios de la Unidad que con el excedente del dinero de la colaboración solicitada para el financiamiento del taller, se adquirirían algunos bienes para el funcionamiento de la Unidad.
Concluyó solicitando sea declarada la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 91 de fecha 06 de mayo de 2003, que se ordene la reincorporación al cargo de Socióloga que desempeñaba en la División de Protección y Desarrollo Estudiantil en la Oficina de Supervisión de la Zona N° 11 de la Zona Educativa del estado Portuguesa, con el pago de los sueldos dejados de percibir hasta el momento de la ejecución de la sentencia, incluyendo los bonos vacacionales, bonificación de fin de año y bonos especiales.
II
DE LA DECISION CONSULTADA
En fecha 16 de marzo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…En el día de hoy nueve (09) de agosto de dos mil cuatro (2004), …omisis… oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 103 de la Ley de estatuto (sic) de la Función Pública …omisis… se deja constancia de que no compareció la parte recurrida ni por si, ni por apoderado judicial. …omisis.... Ahora bien, al no comparecer en forma oportuna la parte recurrida, este Juzgador aplica en forma extensiva o analógica el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…
(omisis)
…Por otra parte, conviene acotar que no es prerrogativa procesal de ningún ente público dejar de cumplir con la carga de asistir a la audiencia preliminar…
(omisis)
…este Tribunal aplica lo previsto en el artículo 131 de dicha Ley que a la letra dice: ´…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y, el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…´, sobre la base anterior, este Juzgado …omisis… declara que la parte recurrida aceptó los hechos incriminados por el libelista y, en tal sentido en aplicación extensiva del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara CON LUGAR la presente demanda por nulidad del acto administrativo, en todo aquello que no sea contrario a derecho, ni al orden público y como consecuencia de lo anterior, pasa este tribunal a dictar sentencia en los términos siguientes…
(omissis)
…se ordena, a la República Bolivariana de Venezuela reincorporar a su cargo o a otro de igual o superior jerarquía, a la recurrente …omissis… se ordena a titulo de indemnización, que la República cancele a la recurrente ALEXIS FARIDIS ARIAS BODAS, los sueldos y demás concepto (sic) dejados de percibir, excepción hecha de aquellos que requieran prestación personal del servicio tales como, el cesta ticket, todo desde la fecha de su ilegal retiro que lo fue el 6 de mayo de 2003 y hasta la fecha de su efectiva reincorporación, aumentado en la misma forma en que haya aumentado el sueldo y los beneficios socioeconómicos del cargo ocupado por la recurrente o de quien haga sus veces en caso de que dicho cargo haya sido suprimido …” (Mayúsculas del a quo)
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la consulta a la que se encuentra sometida la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y al respecto observa:
La pretensión objeto del proceso judicial incoado se circunscribe a la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 91 de fecha 06 de mayo de 2003, mediante la cual el Ministro de Educación, Cultura y Deportes destituyó a la querellante del cargo de Sociólogo I que desempeñaba en la División de Bienestar Estudiantil de la Zona Educativa N° 11 del estado Portuguesa, de conformidad con las causales previstas en los numerales 2, 4 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, ante la pretensión de la querellante constata la Corte que el a quo en la audiencia preliminar a la que alude el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declaró con lugar la querella funcionarial, fundamentando dicha actuación en el hecho de que la parte querellada no había comparecido a dicho acto procesal.
En este sentido, señaló el Juzgado de Primera Instancia que la legislación adjetiva especial en materia funcionarial no establece dentro de sus previsiones normativas regulación alguna para el supuesto en que las partes no comparezcan a la audiencia preliminar en cuestión, por lo que según dice, por aplicación analógica de lo pautado en la legislación laboral, específicamente en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta aplicable al caso de autos la consecuencia jurídica contenida en las referidas normas.
De esta forma, el a quo consideró que ante la falta de comparencia del demandado a la audiencia preliminar, debía presumirse, a tenor de preceptuado en el artículo 131 eiusdem, la admisión de los hechos alegados por la querellante, por lo que redujo su sentencia a un acta elaborada el mismo día de la audiencia preliminar, fundamentándose para ello en una supuesta confesión del ente demandado.
Precisado lo anterior, debe imperiosamente esta Corte destacar, que las normas procesales constituyen materia de estricto orden público, razón por la cual no le es dable a los Órganos Jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, desaplicarlas o relajarlas, toda vez que éstas son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primigenio es la salvaguarda del valor de la seguridad jurídica que debe imperar en todo estado derecho.
En el caso de autos, advierte la Corte que el Juez a quo optó por recurrir al uso de la analogía dado que, a su entender, la falta de regulación expresa en la Ley del Estatuto de la Función Pública de los efectos que produce la no comparecencia de las partes a la audiencia preliminar constituye un “vacío legislativo”, por lo que consideró conveniente suplir dicho vacío con la aplicación analógica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, subvirtiendo de esta forma el procedimiento especialmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública al aplicar a un supuesto de hecho una consecuencia jurídica no querida o deseada por el Legislador, quien de haberlo considerado pertinente, hubiese procedido a consagrarla en forma expresa en la Ley del Estatuto.
En este orden de ideas, debe destacarse que el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece expresamente que:
“…Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la accionada gozase de este privilegio…”.
De la lectura de la disposición legal trascrita ut supra, se desprende con meridiana claridad la intención del legislador de excluir toda posibilidad de presunción de confesión contra la Administración Pública. Asimismo, debe destacarse que la voluntad del legislador en este sentido no se circunscribe únicamente al ámbito del derecho funcionarial, sino que desde una perspectiva general, la regla de prohibición de confesión de los órganos públicos se encuentra consagrada en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”. (Negrillas de la Corte).
Aunado a lo anterior, se advierte que el a quo no sólo quebrantó el sentido y alcance de los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que también violó otro principio de interpretación legal de estricto orden público, según el cual, las normas que establecen sanciones deben interpretarse restrictivamente.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, y con fundamento a lo previsto en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte declara nula la decisión dictada por el Juzgado a quo el 16 de marzo de 2004, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar. Así se decide.
Ahora bien, ante la declaratoria de nulidad de la decisión adoptada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental por subvertir el proceso legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública; debe esta Corte ordenar la reposición de la causa al estado en que sea fijada la correspondiente audiencia definitiva contemplada en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que la parte querellante, única asistente a la audiencia preliminar, no solicitó la apertura del lapso probatorio, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1. ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 16 de marzo de 2004, mediante la cual se declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ALEXIS FARIDIS ARIAS BODAS, asistida por los Abogados Jesús Cordero Giusti e Ingrid Gutierrez antes identificados, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES.
2. REPONE la causa al estado que sea fijada la audiencia definitiva.
3. ORDENA remitir el expediente al Tribunal de origen, a los fines de que fije la audiencia definitiva correspondiente y emita un nuevo pronunciamiento sobre la controversia planteada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la decisión, cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis ( 06 ) días del mes de Marzo de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ- VICEPRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

EXP. Nº AP42-N-2004-000800
JTSR/