JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-1994-015847

Visto el recurso de hecho interpuesto por el Abogado EDGAR VICENTE PEÑA COBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.722, procediendo como apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ VICENTE BUSTAMANTE HURTADO, CARLOS BUSTAMANTE HURTADO E ISNEO BUSTAMANTE HURTADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 74.387, 908.051 y 945.113, respectivamente, a fin de que oiga la apelación y se admita la demanda, introducida ante el JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.

Asimismo, visto el auto emanado de esta misma Corte de fecha 13 de diciembre de 1995, en la cual se designa como ponente a la Magistrado LOURDES WILLS y se fija el lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte recurrente consigne el testimonio indispensable para la decisión correspondiente.

Visto el auto de fecha 21 de febrero de 2006, mediante el cual, por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: JAVIER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, correspondiéndole el conocimiento de la causa, pasa a decidir en los siguientes términos:

No consta que desde el 13 de diciembre de 1995, fecha en la cual se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte recurrente consignara el testimonio indispensable para la decisión correspondiente, hasta la presente fecha, la parte actora haya comparecido por si o por medio de apoderado judicial a impulsar el proceso, trascurriendo un lapso de más de diez (10) años de inactividad que denota desinterés en la causa.

Ahora bien, el artículo 19, décimo quinto aparte de la Ley Orgánica Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.

Respecto a la interpretación de la norma parcialmente transcrita la Sala Constitucional en sentencia N° 2148 de fecha 14 de septiembre de 2004, ratificó lo siguiente:

“La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión N° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
´Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención´”. (Resaltado de esta Corte).

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acoge el criterio jurisprudencial antes transcrito y de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber estado la presente causa paralizada por más de un (1) año, considera procedente declarar consumada la perención y extinguida la instancia, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso de hecho interpuesto por el Abogado EDGAR VICENTE PEÑA COBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.722, procediendo como apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ VICENTE BUSTAMANTE HURTADO, CARLOS BUSTAMANTE HURTADO E ISNEO BUSTAMANTE HURTADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 74.387, 908.051 y 945.113, respectivamente, contra el auto que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto ante el JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de ____________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ
PONENTE

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

Exp. N° AP42-R-1994-015847
NTL/maa.-