JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-1998-020023

En fecha 26 de enero de 1998, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recibió Oficio N° 985824 proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió copias certificadas del expediente signado con el N° 1515 contentivo del recurso de apelación, interpuesto por los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL BERROTERAN LUNA Y JOSÉ ALEJANDRO BOYER, asistidos por la Abogado GIOCONDA NOVELLINO, contra el precitado Juzgado.

Tal remisión se efectuó en razón de que en fecha 5 de junio de 1997, el prenombrado Tribunal oyó en un sólo efecto la apelación por la parte accionante en contra del auto de fecha 10 de abril de 1997.

En fecha 3 de febrero de 1998, la Secretaría de esta Corte deja constancia de que la parte interesada no ha consignado papel sellado para proveer.

Por auto de fecha 20 de febrero de 2006 y, por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: JAVIER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez; esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y reasigna la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, correspondiéndole el conocimiento de la causa, pasa a decidir en los siguientes términos:

No consta que desde el 3 de febrero de 1998, fecha en la cual, la Secretaría de esta Corte dejó constancia de que la parte interesada no había consignado papel sellado para proveer hasta la presente fecha, la parte actora haya comparecido por si o por medio de apoderado judicial a impulsar el proceso, trascurriendo un lapso de más de ocho (8) años de inactividad que denota desinterés en la causa.

Ahora bien, el artículo 19, décimo quinto aparte de la Ley Orgánica Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.

Respecto a la interpretación de la norma parcialmente transcrita la Sala Constitucional en sentencia N° 2148 de fecha 14 de septiembre de 2004, ratificó lo siguiente:

“La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión N° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
´Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención´”. (Resaltado de esta Corte).
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acoge el criterio jurisprudencial antes transcrito y de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber estado la presente causa paralizada por más de un (1) año, considera procedente declarar consumada la perención y extinguida la instancia, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL BERROTERAN LUNA Y JOSÉ ALEJANDRO BOYER, asistidos por la Abogado GIOCONDA NOVELLINO, en contra del auto emanado del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.

2.- Se CONFIRMA el auto apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de ____________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ
PONENTE


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

Exp. N° AP42-R-1998-020023
NTL/maa.-