REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA


Caracas, ____ de _____________ de 2006
Años 195° y 147°

-I-

En fecha 21 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0410-412 de fecha 28 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, anexo al cual remitió el cuaderno separado del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Roberto González Luque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 254, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ÁNGEL LISANDRO GÓMEZ SÁNCHEZ, ALEXANDER JESÚS MORALES LUNA, MANUEL ROSALÍO TOVAR, REINALDO PADRINO, JUAN MEDINA, JESÚS FRANCISCO MUÑOZ, JESÚS RAFAEL ÁLVAREZ PINO, MELESIO ANTONIO CHIRINOS, MAURO DE JESÚS RIVERO DÍAZ, ARMANDO JOSÉ RODRÍGUEZ, GERARDO DAVID HERNÁNDEZ, YUMAR RAFAEL RIVERO GARCÍA, GUSTAVO ENRIQUE CAMACHO, PEDRO JOSÉ SEBOLLA BERRA, LEONEL CELESTINO VALERA, JOSÉ ELIGIO DÍAZ, JOSÉ HERRERA YUSMERY, RICHARD FERNÁNDEZ, CARLOS CHEREMO, JESÚS RAMÓN BACA, ALBERTO RAMÓN BOLÍVAR CARRASCO, JOSÉ LUIS MARTÍNEZ CORDERO, LUIS MORALES Y JOSÉ LUIS RAMÍREZ, titulares de la cédula de identidad Nros. 10.001.268, 12.194.672, 17.263.659, 5.470.848, 13.507.479, 10.063.166, 13.029.064, 4.078.806, 7.944.506, 11.381.098, 8.883.090, 16.078.605, 14.133.991, 11.207.162, 13.497.269, 8.485.568, 12.014.346, 11.659.774, 8.570.723, 8.875.951, 5.471.849, 8.8837.875, 15.127.139, 5.161.776, respectivamente, contra la Providencia Administrativa N° 254 de fecha 13 de noviembre de 2000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL TIGRE Y SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2001 por el referido Juzgado, que declaró improcedente el amparo cautelar interpuesto.

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, el 8 de noviembre de 2004 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente.

En fecha 19 de octubre 2005, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, reasignándose la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


-II-

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir y una vez revisadas las actas que conforman el expediente, esta Corte observa que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, y mediante sentencia N° 1.307 de fecha 22 de junio de 2005, caso: Ana Mercedes Bermúdez, estableció que aquellos expedientes remitidos al Tribunal de Alzada con el fin de que éstos conocieran las consultas de los amparos constitucionales de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contienen decisiones respecto a las cuales puede presumirse que cuentan con la conformidad de las partes involucradas, pues no fueron apeladas en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que exigir un pronunciamiento judicial en segunda instancia para que la sentencia pueda considerarse definitivamente firme constituye más que una garantía, una limitación a los principios de economía y celeridad procesal.

Por tal motivo la referida Sala consideró que la consulta en cuestión “… antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, de allí que debe entenderse que dicha figura “… fue derogada por la Disposición Única de la Constitución vigente...”.

No obstante lo anterior, y en resguardo de la seguridad jurídica y de los derechos de los justiciables, dicho fallo estableció que:

“Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará -ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación -en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara”.

De lo antes expuesto se desprende que la revisión en alzada del fallo remitido en consulta está sujeto a la condición de que cualquiera de las partes involucradas manifestaran su interés en que se decidiera la misma, para lo cual les fue otorgado el lapso de treinta (30) días posteriores a la publicación del fallo en Gaceta Oficial.

Pues bien, siendo lo anterior así, esta Corte observa que al haberse publicado la sentencia transcrita ut supra en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 de fecha 1° de julio de 2005, y transcurrido el lapso de treinta (30) días sin que las partes intervinientes hayan manifestado su interés en que la consulta remitida a este órgano jurisdiccional fuera decidida, queda FIRME la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2001, por el Juzgado Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, razón por la cual se ORDENA la remisión del expediente al referido Órgano Jurisdiccional. Así se decide.


Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente,

JAVIER SÁNCHEZ TOMÁS RODRÍGUEZ

La Vicepresidenta-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Jueza,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Temporal,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. N° AB41-O-2004-000005
AVS