JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NO. AP42-N-2005-000955
El 27 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio No. 1643 de fecha 7 de junio de 2005, procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la Abogada Legna González Zavarce, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.214, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de mercantil SOLVEN, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 14 de mayo de 1.993, bajo el No. 40, Tomo 11-A, contra la Providencia Administrativa No. 092-2004 de fecha 18 de junio de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana HILSE MARÍA GODOY BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.807.065, contra la recurrente.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de que el referido Juzgado declinó la competencia en esta Corte para el conocimiento de la presente causa, conforme a criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002.
En fecha 11 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
La apoderada judicial de la recurrente fundamentó la pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Narró, que su representada recibió el 22 de marzo de 2004, una citación para que compareciera ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, a los fines de dar contestación al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana Hilse María Godoy Bermúdez.
Alegó que la referida ciudadana “…NO es trabajadora de mi representada y NO fue despedida nunca, Razones (sic) por las cuales deje constancia expresa de tal situación en el escrito de contestación…”.
Manifestó, que la ciudadana Hilse María Godoy Bermúdez laboraba para su mandante bajo la figura de trabajador contratado a tiempo determinado, el cual vencía el 05 de septiembre de 2005.
Prosiguió exponiendo, que es política de su representada notificar a los trabajadores contratados con antelación la continuidad o no de la prestación de servicios, por lo que el 30 de agosto de 2005, se le notificó a la reclamante que seguiría laborando hasta la fecha de terminación de su contrato.
Sostuvo, que en el area de terreno donde se encuentra la sociedad mercantil recurrente, funcionan otras empresas que le prestan servicios a la misma, “…sin que ello constituya, que sea la misma empresa, que haya sustitución de patrono o que haya comunidad laboral, para los trabajadores Contratados que decidan prestarles sus servicios a estas otras empresas, una vez finalizado su contrato de trabajo, por cuanto no son TRABAJADORES DE NOMINA FIJA de mi representada…”. (Negrillas del escrito).
Arguyó, que la reclamante concluido el contrato de trabajo con su mandante comenzó a prestar sus servicios en la sociedad de comercio Inversora Vensolca, C.A., la cual a su decir, es una empresa distinta a su representada.
Indicó, que por cuanto la empresa Inversora Vensolca. C.A., “…estaba comenzando y no tenia departamento de personal, acordaron que el departamento de personal de mi representada le presta ese servicio provisoriamente a la arrendada, motivo por el cual, se celebro un nuevo Contrato a la reclamante, en los términos de mi representada y según el mismo sistema de nomina se le cancelaron los (5) días laborales desde la liquidación hasta el termino del contrato y los primeros (10) días laborales para su nuevo patrono…”.
Denunció, que la Inspectoría del Trabajo para favorecer a la reclamante desconoció los hechos narrados para establecer una supuesta vinculación entre las dos empresas, concluyendo que son una sola, lo que a su decir es falso.
Por último, fundamentó el presente recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa No. 092-2004 de fecha 18 de junio de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
A tales fines importa observar que en fecha 02 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 09, publicada el 05 de abril de 2005, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Al respecto, la Sala sostuvo que:
“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.
Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contenciosos administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente. Así puede observarse que tal criterio fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual estableció lo siguiente:
“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, -sic- por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los tribunales que resulten competente sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…omissis…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencia aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo …”.
Precisado lo anterior, esta Corte observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 092-2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, razón por la cual y en armonía con los precitados criterios jurisprudenciales este Órgano Jurisdiccional NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte y ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Tribunal. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la Abogada Legna González Zavarce, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de mercantil SOLVEN, C.A, antes identificada, contra la Providencia Administrativa No. 092-2004 de fecha 18 de junio de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana HILSE MARÍA GODOY BERMÚDEZ, contra la recurrente.
2. ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que conozca la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete ( 07 ) días del mes de Marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUAREZ
Exp. N° AP42-N-2005-000955
JSR/-
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