JUEZ PONENTE: JAVIER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE No. AP42-O-1995-016041

En fecha 3 de febrero de 1993, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio No. 95-0058, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos CRUZ ESTHER RAMOS JIMENEZ, RAFAEL GONZÁLEZ VERAMENDI, MANUEL SALVADOR LÓPEZ MORILLO e IRENE AURISTELA TORRES DE RAMOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.053.926, 5.454.537, 4.846.297 y 5.455.964, respectivamente, asistido por los Abogados Nelson José Pernía Vivas y Natalia Quintero Ovalles, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.519 y 26.335, respectivamente, contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

Tal remisión se efectuó en razón de que el precitado Juzgado oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta por los Abogados de la parte accionante, contra de la sentencia de fecha 29 de noviembre de 1994, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el cual se declaró con improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, con la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente; NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fechas 17 de febrero de 2006 se reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.


Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:


-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previamente destaca esta Corte que en razón al carácter restablecedor que distingue al amparo constitucional, precisamente sobre derechos de naturaleza fundamental, indubitablemente la conducta violatoria hacia tales derechos constitucionales debe ser igualmente actual, pues de lo contrario resultaría inútil e inoperante el uso que pueda hacerse de esta extraordinaria acción, además del interés que deben mantener las partes durante todo el proceso de que sus derechos constitucionales sean protegidos por esta vía, habida cuenta que la inactividad en el iter procedimental de quienes pretenden una restitución en el ejercicio de los derechos fundamentales, ha sido interpretada por la jurisprudencia patria como un desistimiento de la acción o un abandono del trámite, que inexorablemente trae como consecuencia la extinción de la instancia.

En este contexto, se observa que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en relación con la institución del desistimiento o abandono del trámite, expresamente dispone:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5000.oo)”.

La disposición normativa antes transcrita, fue interpretada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la forma que a continuación se indica:

“…En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos-, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional, una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora…omissis… Así a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de la admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…” (S.C/T.S.J./6-6-01/N° 982) (Resaltado de la Corte).

Con fundamento en lo expuesto, esta Corte observa que consta en autos que la presente causa se encuentra inactiva desde que el Alguacil de esta Corte en fecha 28 de marzo de 1995, consignó en un (1) folio útil copia del oficio que le fuera entregado para notificar al ciudadano Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual le fue recibido, por un lapso que superó con creces los seis (6) meses a que hizo referencia la sentencia parcialmente transcrita, sin que los accionantes hayan manifestado su interés en el impulso y continuidad del proceso, pues si bien es cierto que le correspondía al Tribunal de la Carrera Administrativa informar sobre el estado actual en que se encontraba el recurso contencioso administrativo de nulidad para que así este Órgano Jurisdiccional pudiera pronunciarse sobre la admisión y de esta forma darle curso al procedimiento de amparo constitucional, no lo es menos que dicha circunstancia no los eximía de la carga de tomar conocimiento de la causa a objeto de lograr tal remisión a esta Corte para poder dar su pronunciamiento y por tanto darle continuidad al amparo incoado; razón por la cual, esta Corte en acatamiento a la sentencia citada ut supra, debe declarar el abandono del trámite en la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, extinguida la instancia. Así se decide.

-II-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. El ABANDONO DEL TRÁMITE en el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Nelson José Pernía Vivas y Natalia Quintero Ovalles, ya identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante, contra de la sentencia de fecha 29 de noviembre de 1994, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos CRUZ ESTHER RAMOS JIMENEZ, RAFAEL GONZÁLEZ VERAMENDI, MANUEL SALVADOR LÓPEZ MORILLO e IRENE AURISTELA TORRES DE RAMOS, ya identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

2. SE IMPONE UNA MULTA a la parte recurrente en apelación por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 2.000,OO), conforme lo previsto en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE





LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA




LA JUEZ,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ




Exp. NO. AP42-O-1995-016041
JSR/.