JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-1999-022409


En fecha 28 de octubre de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recibió Oficio N° 99-0950, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el Abogado Orlando Oquendo Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.425, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA NAPOLITANO S.R.L., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 2134, emanada de la DIRECCIÓN DE INQUILINATO, del extinto MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO.

Tal remisión se efectuó en razón de que en fecha 20 de octubre de 1999, el precitado Juzgado oyó libremente la apelación por la parte accionante en contra de la sentencia emanada por el precitado Juzgado de fecha 30 de julio de 1.999, en la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, con la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta quedó conformada de la manera siguiente: Javier Tomás Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, Juez Vice-Presidente; Neguyen Torres López, Juez.

Por auto de fecha 21 de ferberero de 2006, se reaisgnó la ponencia a la Juez Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Asimismo, vista la nota de Secretaría esta Corte de fecha 26 de enero de 1999, en la cual se deja constancia de que se le hizo entrega al Abogado recurrente cartel de notificación. Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, correspondiéndole el conocimiento de la causa, pasa a decidir en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

No consta que desde la citada actuación hasta la presente fecha, la parte actora haya comparecido por si o por medio de apoderado judicial a impulsar el proceso, trascurriendo un lapso mayor de seis (6) años de inactividad que denota desinterés en la causa.

Ahora bien, el artículo 19, décimo quinto aparte de la Ley Orgánica Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.

Respecto a la interpretación de la norma parcialmente transcrita la Sala Constitucional en sentencia N° 2148 de fecha 14 de septiembre de 2004, ratificó lo siguiente:

“La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión N° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
´Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención´”. (Resaltado de esta Corte).


En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acoge el criterio jurisprudencial antes transcrito y de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber estado la presente causa paralizada por más de un (1) año, considera procedente declarar consumada la perención y extinguida la instancia, y así se declara.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Orlando Oquendo Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.425, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA NAPOLITANO S.R.L., contra la sentencia emanada por el precitado Juzgado de fecha 30 de julio de 1.999, en la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el presente expediente y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de ____________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vice-Presidente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
Ponente


La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ


La Secretaria Accidental,

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

Exp. N° AP42-R-1999-022409
JSR/maa.-