JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2003-003475
En fecha 25 de agosto de 2003, se recibió ante la Secretaría de esta Corte, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los Abogados Rafael Badell Madrid, Alvaro Badell Madrid, David Quiroz Rendón, José Ignacio Hernández G. y Nicolás Badell Benítez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.748, 26.361, 62.731, 71.036 y 83.023, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “INVERSIONES MM002001, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el No. 21, Tomo 498AQTO. de fecha 11 de enero de 2001, contra los actos administrativos contenidos en los oficios Nos. IAAIM-DG-2003-278 y IAAIM-DG-2003-279 del 04 de junio de 2003, emanados del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, (I.A.A.I.M.).
En fecha 26 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y mediante auto de esa misma fecha se ordenó oficiar al Ministerio de Infraestructura, a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes. Asimismo, se designó ponente.
Mediante decisión de fecha 03 de agosto de 2005, esta Corte declaró improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta.
Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2005, el Abogado Rafael Badell Madrid, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “MM002001, C.A.”, presentó el desistimiento del recurso.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 21 de febrero de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 25 de agosto de 2003, los Abogados Rafael Badell Madrid, Alvaro Badell Madrid, David Quiroz Rendón, José Ignacio Hernández G. y Nicolás Badell Benítez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “Inversiones MM002001, S.A.”, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra los actos administrativos contenidos en los oficios Nos. IAAIM-DG-2003-278 y IAAIM-DG-2003-279 del 04 de junio de 2003, emanados del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, (I.A.A.I.M.), con base en las consideraciones siguientes:
Señalan, que su representada resultó ganadora en los procesos de licitación iniciados por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, a los fines de la ejecución del Servicio de Estacionamiento en el citado Aeropuerto, según consta de otorgamiento de buena pro. En ese sentido, celebró contrato de concesión con el ente en referencia, mediante el cual se le otorgó el “…derecho a poner en funcionamiento y a explotar en las áreas del dominio público del Aeropuerto Maiquetía (sic) la Actividad de: Servicio de Estacionamiento, Administración y Cobranza de las áreas del Estacionamiento Nacional de Larga y Corta Permanencia del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (sic), según indica la cláusula primera del contrato, por un período de cuatro años. Tal contrato …omissis… fue suscrito el 12 de julio de 2001…”. (Negrillas del original).
Indican, que “…En contrato celebrado el 18 de diciembre de 2001, las partes antes identificadas celebraron nuevo contrato de concesión, con el objeto de ‘poner en funcionamiento’ y ‘explotar en las áreas del dominio público del Aeropuerto de Maiquetía la actividad de: Servicio de Estacionamiento’ en el Terminal Internacional del Aeropuerto Simón Bolívar de Maiquetía y en las áreas requeridas para el Sistema de Pago Centralizado e instalaciones de Control Computarizado (Cláusula Primera y Segunda). El contrato fue celebrado por cuatro años (Cláusula Tercera)…”.
Expresan, que en Reunión Ordinaria No. CA-O-694, Decisión No. CA-O-141-02, Punto de Agenda No. 11, el Consejo Administrativo del Instituto Autónomo acordó iniciar un Procedimiento Administrativo contra su representada, en virtud del presunto incumplimiento de las obligaciones previstas en las Cláusulas Cuarta, Décima Primera Literal ‘E’, Décima Segunda, Décima Octava y Vigésima del Contrato de Concesión referido al Terminal Nacional. Así, en el curso de dicho procedimiento fue notificada la empresa hoy recurrente, quien expuso defensas y promovió pruebas a su favor.
Contra ambas decisiones su representada ejerció recursos de reconsideración, los cuales fueron declarados sin lugar a través de los Oficios objeto del presente recurso. A ello agregan que “…tales decisiones, según se desprende de las Inspecciones Judiciales practicadas por el Juzgado Tercero del Municipio Vargas el 10 de junio de 2003 …omissis…, fueron ejecutados, interviniendo el IAAM las concesiones cuya irrita caducidad fue declarada…”. Asimismo, destacan que su representada se informó “…que en virtud de tal revocatoria de las concesiones, el IAAM ha celebrado, sin procedimiento de selección alguno …omissis…, nuevos contratos de concesión para la administración de los Estacionamientos del Terminal Nacional e Internacional del Aeropuerto. Tales adjudicaciones, en todo caso, son consecuencia directa de la irrita revocatoria de las legítimas concesiones otorgadas a nuestra representada…”.
Respecto de la nulidad de los oficios recurridos, aducen que la Administración violó los derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, señalan que tal lesión se produjo al haberse obviado la valoración de los medios de prueba presentados por la empresa accionante. “…Tal violación se constató, igualmente, pues el único fundamento de la caducidad acordada a los contratos de concesión, fueron las llamadas Actas de Inspección ejecutadas en detrimento de los derechos de nuestra representada…”. Que la caducidad de la concesión, “…al basarse en un juicio de reproche al concesionario, debe estar precedida de un procedimiento administrativo en el cual el sujeto investigado pueda ejercer su derecho a la defensa, en el marco de un debido procedimiento administrativo…”. (Negrillas del original).
Alegan, que su representada promovió como medio de prueba, inspecciones judiciales evacuadas por el Juzgado Cuarto de Municipio del estado Vargas el 12 de octubre de 2002 y por el Juzgado Segundo de Municipio del estado Vargas. Tales medios probatorios, sin embargo, “…fueron desestimados al considerarse que los hechos allí reflejados eran posteriores a las actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos al IAAIM ‘cuyas actuaciones gozan de fe pública’ y por ser posteriores al inicio de las averiguaciones…”. Que el cumplimiento de ese derecho constitucional “…no se satisface, como pretende al IAAIM, con la apertura de un previo procedimiento administrativo; antes por el contrario, tal garantía exige que, además, la Administración garantice la efectividad de la defensa, lo que supone la debida ponderación de los medios de prueba presentados, más aún cuando el principio que rige en los procedimientos administrativos, es el de flexibilidad probatoria, según en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. (Negrillas del original).
Expresan, que forzosamente los hechos reflejados en esas inspecciones judiciales debían ser posteriores a los hechos supuestamente reflejados en las ilegales Actas de Inspección practicadas por la Administración. Igualmente, y al ser un medio de prueba evacuado durante los procedimientos administrativos, su evacuación debió ser posterior a la fecha de inicio de esos procedimientos. Dicha prueba permitía evidenciar el estado real de las instalaciones de las concesiones, especialmente si se tiene en cuenta que tales contratos al ser de tracto sucesivo, suponen actuaciones por parte del concesionario que se proyectan en el tiempo.
De igual manera, denuncian la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que ni la Ley que rige el Instituto Autónomo accionado ni ninguna otra ley especial, otorgan competencia a funcionarios del citado Ente para levantar Actas de Inspección, cuyo contenido se presume cierto o merece fe pública. En consecuencia, la Administración creó un medio de prueba, el cual no existe en el Ordenamiento Jurídico y, que además, menoscaba la garantía contenida en el artículo 49, numeral 1 del Texto Fundamental.
Asimismo, aducen que tales inspecciones fueron realizadas sin otorgarle a su representada el derecho de participar en las mismas, por lo que no pudo contradecir los hechos allí recogidos; amén de que no fue notificada con antelación de su realización. Según se infiere de los actos administrativos recurridos, las Actas de Inspección fueron efectuadas antes de iniciarse los procedimientos sancionadores en contra de su representada, por lo que mal se pudo ejercer el derecho de control sobre la prueba. De allí que resulten nulas de conformidad con el artículo 49, numeral 1 de la Carta Magna.
Por otra parte, denuncian la violación del derecho a la presunción de inocencia establecido en el artículo 49, numeral 2 ejusdem. Al efecto, indican que no existió ningún medio de prueba lícito que de manera certera demostrara la culpabilidad de su representada, en atención a los incumplimientos contractuales alegados. Por el contrario, el Ente accionado se basó en su propia voluntad, manifestada a través de las Actas de Inspección evacuadas aun cuando tal Instituto carecía de la potestad de acreditar, mediante actas, los hechos esenciales de las averiguaciones por él tramitadas.
A lo anterior, agregan que la Administración invirtió la carga probatoria, al considerar que su representada no había probado la falsedad de las imputaciones efectuadas. Exponen, que “…Así expresamente se indica en el último considerando del Oficio N° IAAIM-DG-2003-278 del 4 de junio de 2003, según el cual la empresa investigada ‘…no logró formular alegatos novedosos ni aportar elementos contundentes y suficientes capaces de desvirtuar las razones (incumplimiento) que dieron lugar a la declaratoria de caducidad de la concesión…” expresión textualmente reiterada en el último considerando del Oficio N° IAAIM-DG-2003-279…”. (Negrillas del original).
Asimismo, denuncian la violación de los artículos 53 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el Ente accionado “…no realizó una actividad probatoria cónsona con los principios generales de Derecho Administrativo, y en especial, con los principios que gobiernan los procedimientos sancionadores o ablatorios, como es precisamente, el procedimiento llamado a declarar la caducidad administrativa. En tales casos, la carga de la prueba ‘pesa exclusivamente sobre quien acusa’, debiendo desplegarse esa actividad conforme a la teoría general de la prueba…”.
De otro lado, alegan la violación de los principios generales de las potestades administrativas, entre ellos, los principios de mensurabilidad y de proporcionalidad, que suponen que la aplicación de toda sanción, como en este caso lo es la declaratoria de caducidad, debe ser proporcional a los hechos que justifican la adopción de esa drástica medida, la más grave que puede ser adoptada por el Ente contratante. Que dicho principio fue vulnerado en el caso de autos, por cuanto ninguno de los incumplimientos imputados a su representada atañe al contenido esencial de las concesiones del dominio público que le fueron otorgadas.
Aducen, que los actos administrativos recurridos están viciados de falso supuesto de hecho, toda vez que: (i) el Ente accionado se basó en la consideración de Actas de Inspección como documentos públicos, cuando lo cierto es que se trata de simples documentos administrativos que no gozan de la llamada presunción de certeza; (ii) las únicas pruebas apreciadas fueron las mencionadas Actas de Inspección, las cuales no permitieron reflejar válidamente los hechos aducidos en los oficios, ya que fueron levantadas en violación del derecho a la defensa y el Instituto en mención no tenía facultades para realizar tales inspecciones; (iii) los oficios sostienen que su representada no logró desvirtuar en el transcurso del procedimiento administrativo, los incumplimientos imputados, apreciación ésta que resulta errada, pues lo cierto es que la parte accionada no logró probar las imputaciones que se efectuaron contra la empresa accionante y; (iv) los oficios recurridos obviaron la valoración de las inspecciones judiciales evacuadas por su representada, así como la valoración de las pruebas por ella aportadas en el curso del procedimiento administrativo sancionador, partiendo de un falso supuesto de hecho referido a la omisión de la realidad probada a través de esos medios.
Con base en los argumentos antes expuestos solicitan la nulidad de los oficios recurridos y que, por vía de consecuencia, se declare la nulidad de cualquier otro acto dictado como consecuencia de la irrita revocatoria de las concesiones celebradas con su representada.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del desistimiento del recurso de nulidad presentada mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2005 (folio 164 del expediente), por el Abogado Rafael Badell Madrid, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Inversiones MM002001, S.A.”.
Al respecto, observa esta Corte que el referido desistimiento fue formulado en los siguientes términos:
“…Teniendo facultad expresa para desistir según se evidencia de documento poder que se anexó al presente documento, DESISTO del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar interpuesto el 25 de Agosto de 2003 por mi representada, contra los actos administrativos contenidos en los Oficios Nros. IAAIM-DG-2003-278 y IAAIM-DG-2003-279 dictados el 04 de Junio de 2003, por medio de los cuales el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM) declaró sin lugar los respectivos recursos de reconsideración interpuestos por ante el referido organismo…”
Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, normativa de aplicación supletoria al caso de autos de conformidad con lo establecido en el 2° párrafo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de homologar el desistimiento debe verificarse el cumplimento de los siguientes requisitos:
1. Que quien formule el desistimiento tenga la capacidad o esté facultado para desistir y,
2. Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
En este orden de ideas, se advierte que consta en autos (folio 164) que el apoderado judicial de la recurrente manifestó de manera inequívoca su voluntad de desistir del recurso de nulidad interpuesto, facultad que tiene atribuida según se desprende del poder cursante a los folios 165 y 166 del expediente, del cual se evidencia que el ciudadano Maximino Marcos, en su condición de Presidente de la empresa recurrente y titular de la cédula de identidad No. 6.230.588, otorgó poder para desistir a los Abogados Rafael Badell Madrid, Alvaro Badell Madrid, Carmelo de Grazia Suárez, Nicolás Badell Benítez, Diana Trias Bertorelli, David Márquez Parraga, Ángel Vásquez Márquez y Camilla Rieber Ricoy, antes identificados, con lo cual se constata su capacidad para tal fin, quedando entonces así cumplido el primero de los requisitos mencionados. Así se establece.
Respecto al segundo requisito, se estima que el desistimiento solicitado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley y que el asunto es disponible entre las partes, razón por la cual esta Corte, a tenor de lo pautado en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara homologado el desistimiento del recurso de nulidad formulado en fecha 20 de septiembre de 2005, por el apoderado judicial de la empresa recurrente. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento presentado por el Abogado Rafael Badell Madrid, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES MM002001, S.A.”, antes identificados, del recurso contencioso administrativo de nulidad que interpuso el mencionado abogado contra los actos administrativos contenidos en los oficios Nos. IAAIM-DG-2003-278 y IAAIM-DG-2003-279 del 04 de junio de 2003, emanados del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, (I.A.A.I.M.).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nuevo ( 09 ) días del mes de Marzo de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ-VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
EXP. Nº AP42-O-2003-003475
JTSR/
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