JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2005-000222
En fecha 28 de septiembre de 2005, esta Corte dictó sentencia mediante la cual se declaró competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 08 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada Gabriela Alejandra Riera Valladares, Procuradora de Trabajadores en el Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.989, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano YSMAEL ANTONIO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° 9.046.306, contra las sociedades mercantiles “EDIPERCA, C.A.” y “CONSTRUCTORA NORBERTO ODREBECHT, C.A.”; en la misma decisión, anuló el fallo apelado y declaró con lugar el amparo constitucional interpuesto.
Mediante escrito de fecha 08 de diciembre de 2005, la Abogada María Elena Chapín Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.549, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA NORBERTO ODREBECHT, C.A.”, solicitó, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aclaratoria de la referida decisión a los fines que “…se determine la identificación de ambas empresas, para que puedan ser debidamente notificadas de la decisión…”.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria presentada por la apoderada judicial de la empresa “Constructora Norberto Odrebecht, C.A.”, y al respecto resulta pertinente citar lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
“....Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de la parte, aclarar lo puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dicha aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”
En este contexto, aprecia la Corte que la solicitud de aclaratoria fue interpuesta dentro del lapso legal establecido en la norma antes transcrita, toda vez que fue planteada al día siguiente en que se dio por notificada de la sentencia la parte solicitante, por cuanto dicha sentencia había sido dictada fuera del lapso legal, en consecuencia, la solicitud resulta oportuna. Así se declara.
Precisado lo anterior, advierte esta Corte sobre el alcance de la norma citada, que en ella se regula lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
En el caso sub examine, pretende la parte solicitante que se identifique a las empresas accionadas a través de la presente acción de amparo constitucional, para que éstas puedan ser notificadas de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de septiembre de 2005.
Del análisis de la decisión, la Corte evidencia que en tal sentencia se encuentran perfectamente identificadas las sociedades mercantiles “Ediperca, C.A.” y “Constructora Norberto Odrebecht, C.A.” (folios 187 y 200), señaladas como agraviantes de los derechos constitucionales denunciados como conculcados por el ciudadano Ysmael Antonio Ortega, y a quienes le corresponde ejecutar la Providencia Administrativa N° 204-04 de fecha 20 de enero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital. En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente la aclaratoria solicitada. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2005, dictada en la presente causa por esta Corte, presentada por la Abogada María Elena Chapín Torres, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA NORBERTO ODREBECHT, C.A.”
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve ( 09 ) días del mes de Marzo de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ-VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
EXP. Nº AP42-O-2005-000222
JTSR/
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