JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000849

El 9 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 05-1955 de fecha 22 de julio de 2005, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada MIRNA SARAFINI SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.525, actuando en nombre propio, contra la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, en la persona de la ciudadana HENRIETTE ANDREA KUKEC BORTUZZO, titular de la cédula de identidad N° 3.842.248, en su condición de DECANA DEL ÁREA DE ESTUDIOS DE POSTGRADO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS Y SOCIALES de la citada Universidad, por la presunta vulneración de los derechos previstos en los artículos 19, 20, 24 y 102, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la protección de los derechos humanos, a la libertad personal, no retroactividad y a la educación.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que mediante decisión de fecha 13 de julio de 2005, la precitada Sala declinó la competencia en esta Corte para conocer de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte accionada contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a través de la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

Por auto de fecha 10 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.

Constituida la Corte en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 10 de febrero de 2006, se reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 25 de noviembre de 2002, se inició la presente causa mediante escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada Mirna Sarafini Salas, actuando en nombre propio, contra la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, en la persona de la ciudadana HENRIETTE KUKEC, en su condición de DECANA DEL ÁREA DE ESTUDIOS DE POSTGRADO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS Y SOCIALES de la citada Universidad, por la presunta vulneración de los derechos previstos en los artículos 19, 20, 24 y 102, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la protección de los derechos humanos, a la libertad personal, no retroactividad y a la educación, respectivamente.

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2002, el precitado Juzgado ordenó a la accionante “…precisar el escrito contentivo de su pretensión dentro de los parámetros establecidos en el artículo 18 eiusdem (Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales), en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del día y hora de su notificación…”; siendo presentada la reforma del citado escrito en fecha 24 de marzo de 2003.

El 8 de abril de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte admitió la acción interpuesta.

Mediante escrito presentado en fecha 2 de octubre de 2003, las ciudadanas Sineda Portillo y Blanca Colina, titulares de la cedulas de identidad Nros. 3.635.296 y 8.781.265, solicitaron “…la extensión de los efectos de la Sentencia definitiva recaída en el expediente número 8.569, en nuestro beneficio…”.

Por decisión de fecha 4 de diciembre de 2003, el prenombrado Juzgado declaró con lugar la acción interpuesta, así como la solicitud de extensión de los efectos de dicha decisión.

En fecha 10 de diciembre de 2003, la apoderada judicial de la parte accionada apeló de la decisión antes mencionada, quien el 30 de septiembre de 2004 presentó escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto, el cual es objeto del presente estudio.

-II-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte actora fundamentó su acción en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó, que en enero de 2001 se dio inicio a la promoción en el Área de Estudios de Postgrado de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Carabobo, de un curso de Especialización en Gerencia Tributaria.

Señaló, que culminó satisfactoriamente todos los créditos exigidos para el otorgamiento del título de especialista, así como el trabajo especial de grado.
Adujo, que cuando solicitó a la “…DIRECCIÓN DE ESTUDIOS PARA GRADUADOS…” la expedición del título, se le notificó que había sido aprobada una Resolución que contempla como requisito de ingreso a los estudios de postgrado a iniciarse en el año 2002 tener dominio del idioma ingles.

Indicó, que lo sobrevenido de dicho requisito no sólo es contrario a los principios de confianza legítima y de irretroactividad de las normas, sino también a disposiciones reglamentarias internas, pues -según dijo- el artículo 54 del Reglamento de postgrado expresamente prevé que “…En todos los programas de maestría y doctorado se establecerá como requisito de ingreso el dominio instrumental de otro idioma, además del castellano…”.

Esgrimió, que la negativa del otorgamiento del título de especialista en Gerencia Tributaria por parte de la accionada, vulneró los derechos previstos en los artículos 19, 20, 24 y 102, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la protección de los derechos humanos, a la libertad personal, no retroactividad y a la educación.

Así, solicitó “…ordene a la Decana de Estudios de Postgrado de la Universidad de Carabobo realizar los trámites indispensables para que se me otorgue el título de Especialista en Gerencia Tributaria…”.

-III-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 4 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“…Tanto la querellante, ni la Administración Universitaria aportaron la fecha cierta de ingreso de la ciudadana Mirna Sarafini, pero, este Juzgador considera como de elemental lógica que una vez que el administrado adquiere una condición o status para él nacen derechos subjetivos a los cuales la Administración no puede vulnerar. Si la exigencia del idioma ingles se considera como un requisito de ‛ingreso’ no puede quien no lo ha cumplido ni permanecer, ni egresar válidamente, pero como puede evidenciarse la denunciante en amparo ha cursado y, según la constancia de la Directora Académica antes referida, convalida cualquier situación irregular que existiera en cuanto al ingreso. Tales circunstancias son perfectamente delimitadas en el tiempo y espacio -temporespacialmente- siendo las determinantes para su condición, por ejemplo, si no se cumplen los requisitos de ingreso este es rechazado y no goza del status de alumno pero una vez superado el administrado se coloca en otra situación merecedor de un tratamiento distinto.
En el caso de estudio, considera este Juzgador que la Administración Universitaria no puede negarle la titulación al momento de egresar invocando el incumplimiento de un requisito de ingreso. Más aún, cuando el rediseño del Programa de la referida especialización sólo se aprobó por el Consejo Universitario pero su contenido no fue debidamente publicado. Tratándose de un acto de efectos generales este debe cumplir con el principio de publicidad normativa, lo cual, es determinante para la vigencia y el conocimiento de los destinatarios del acto que estarán bajo su imperio.
Así las cosas, la Administración Universitaria al no respetar los derechos subjetivos de la hoy querellante e imponerle los supuestos de una normativa que no tiene vigencia, se considera abiertamente violatorio al derecho constitucional que invoca la querellante.

Por lo que respecta a la solicitud formulada por las ciudadanas SINEDA PORTILLO y BLANCA COLINA, asistidas por el abogado NIXON GARCÍA, a fin de obtener la extensión de los efectos de la sentencia definitiva proferida en el presente expediente, este Juzgador se adhiere al criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2002….
En atención a todo lo expuesto…omissis… declara:
CON LUGAR la pretensión de amparo….
CON LUGAR la solicitud de extensión de los efectos de la presente sentencia…”.

-IV-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 30 de septiembre de 2004, la Abogada Heliane Uzacátegui Amare, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.819, actuando como apoderada judicial de la Universidad de Carabobo y de la ciudadana Henrriette Andrea Kuket Bortuzzo, en su condición de Decana del Área de Estudios de Postgrado de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la referida Universidad, presentó el escrito contentivo del recurso de apelación, el cual estuvo fundamentado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Adujo, que la especialización en Gerencia Tributaria fue organizada y está regida por las normas contempladas en el Reglamento de Estudios de Postgrado aprobado por el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, en fecha 23 de marzo de 1987 y particularmente por lo dispuesto en el Programa de Especialización en Gerencia Tributaria, “…cuyo rediseño fue aprobado por el Consejo Universitario en fecha 5 de marzo de 2001…”.

Expresó, que el citado Programa prevé en cuanto a los requisitos de ingreso, permanencia y egreso que el alumno debe demostrar el dominio del idioma ingles, el cual -según señaló- tiene su basamento en lo dispuesto en el artículo 33, literal “c” del Reglamento de Estudios de Postgrado.

Reseñó, que “…Tan válida es la exigencia de la demostración del dominio del idioma ingles, que en el caso que nos ocupa, la quejosa cursó y posteriormente presentó prueba de suficiencia, resultando aplazada en dos oportunidades…omissis…siendo omitido totalmente la apreciación de este hecho, por el sentenciador, el cual encuadra con lo establecido en el artículo 6, ordinal 4 (sic) de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

Que, es falso que el requisito exigido sea posterior al ingreso de la accionante, pues dicho ingreso se verificó el 25 de abril de 2001, “…encontrándose en plena vigencia el rediseño del aludido programa…”.

Indicó, que con relación a la falta de publicidad alegada por el sentenciador del requisito relativo al dominio del idioma ingles, la accionante se encontraba notificada del mismo, pues -según señaló- la peticionante del amparo constitucional cursó y presentó el examen de suficiencia “…en sendas ocasiones…”.

Con relación a la extensión de los efectos de la sentencia objeto de apelación, acordada a las ciudadanas Sineda Portillo y Blanca Colina, manifestó que el juzgador no especificó “…las razones por las cuales considera idénticos estos casos, sin que en autos consten los mecanismos probatorios que fundamente tal decisión…”.

En este orden de alegatos, solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 13 de julio de 2005, declaró competente a esta Corte para conocer de la presente apelación, pasa a continuación a resolver el recurso planteado y, a tales efectos observa:

En el caso sub examine, la acción de amparo constitucional se circunscribió a obtener el restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados por la Decana del Área de Estudios de Postgrado de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Carabobo, en virtud de la negativa del otorgamiento del título de Especialista en Gerencia Tributaria a la ciudadana Mirna Sarafini Salas, aún cuando -a decir de la accionante- había cumplido con todos los requisitos académicos exigidos.

Por su parte, el Juez a quo en la sentencia objeto del presente recurso de apelación declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, en razón de la presunta vulneración del derecho a la educación, pues -según señaló- “…consideramos que se ha transgredido el derecho constitucional a la educación considerado como una garantía social básica y el cual merece la tutela mediante el mecanismo procesal del Amparo Constitucional, toda vez que se considera como un punto culminante en el trayecto educativo de la quejosa la concesión definitiva de su titulación una vez que aprobara, como en efecto lo hizo, todas las materias que componen el Programa de Especialización…”.

Frente a la anterior decisión, la apoderada judicial de la Decana del Área de Estudios de Postgrado de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Carabobo ejerció el correspondiente recurso de apelación, el cual es objeto del presente análisis.

La doctrina nacional y la jurisprudencia patria han mantenido una continuidad en relación al criterio predominante que precisa que el amparo constitucional es una acción que reviste carácter extraordinario, habida cuenta que la misma tiene lugar únicamente cuando exista una violación a derechos o garantías de naturaleza constitucional, extendiéndose a aquellos derechos que si bien en principio no están expresamente consagrados en el Texto Fundamental, los mismos sean inherentes a la persona humana. En este mismo sentido, vale destacar que otra de las características que hacen del amparo una acción de carácter extraordinaria, es el hecho de que para su interposición es necesario que se hayan agotado todas la vías ordinarias e idóneas para la resolución del caso en particular, siendo su finalidad estrictamente restitutoria y no anulatoria, ni condenatoria así como tampoco indemnizatoria, es decir, que este medio extraordinario está dirigido a incorporar al sujeto lesionado nuevamente al ejercicio de un derecho del cual fue privado, sin entrar, en principio a revisar la legalidad o ilegalidad del acto lesivo.

Este carácter restablecedor del amparo constitucional, es precisamente sobre derechos de naturaleza constitucional que han sido vulnerados por cualquier acción u omisión actual, inminente, reparable y no consentida, de tal forma que por tratarse de un medio de protección expedito, indubitablemente la conducta violatoria de tales derechos fundamentales debe ser actual, pues de lo contrario resultaría inútil e inoperante el uso que pueda hacerse de esta extraordinaria acción, además del interés que deben mantener las partes durante todo el proceso de que sus derechos constitucionales sean protegidos por esta vía.

Ahora bien, observa esta Corte que la presente acción de amparo constitucional tuvo lugar en virtud de la presunta negativa del otorgamiento del título de Especialista en Gerencia Tributaria por parte de la Decana del Área de Estudios de Postgrado de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Carabobo, a pesar de que -según indicó la accionante- había cumplido con todos los requisitos académicos exigidos, razón por la cual solicitó se “…ordene a la Decana de Estudios de Postgrado de la Universidad de Carabobo realizar los trámites indispensables para que se me otorgue el título de Especialista en Gerencia Tributaria…”.

La presunta lesión denunciada por la parte accionante, así como el petitum antes transcrito, indubitablemente evidencian que el mandamiento del amparo constitucional se encuentre dirigido al cumplimiento de una obligación establecida en un instrumento normativo de rango legal o sublegal, como lo constituye la normativa interna de la mencionada Casa de Estudios, por parte de la Decana del Área de Estudios de Postgrado de la Facultad de Ciencias Económica y Sociales de la Universidad de Carabobo, y así efectivamente fue acordado por el Juez a quo, pues para que se “…ordene a la Decana de Estudios de Postgrado de la Universidad de Carabobo realizar los trámites indispensables para que se me otorgue el título de Especialista en Gerencia Tributaria…”, necesariamente dicha orden debe provenir de una disposición normativa, que deviene precisamente por el presunto cumplimiento de todos los requisitos exigidos por parte de la accionante, para hacerse merecedora del referido título.
Así, tendría que descenderse al análisis de normas de rango infra constitucionales para determinar el efectivo cumplimiento de los requisitos legales que presuntamente hicieron merecedora a la parte accionante del título de Especialista en Gerencia Tributaria, para desprender de allí la obligación de la Universidad de Carabobo de expedir y otorgarle el citado título, situación que está vedada al Juez Constitucional, por la razón elemental de que este medio procesal extraordinario únicamente tiene lugar por la vulneración directa y flagrante de disposiciones normativas contempladas en el Texto Fundamental, sin que ello implique que el Juzgador tenga que apoyarse en normas de rango legal o sublegal para determinar la existencia o no de una violación a un derecho constitucional.

Así pues, ante la negativa de otorgamiento del referido título, por el incumplimiento del requisito del manejo del idioma ingles, considera esta Corte que la parte accionante contaba con el recurso contencioso administrativo de nulidad, que fue consagrado por nuestro legislador patrio como medio procesal suficientemente idóneo para solventar situaciones jurídicas como la de autos, máxime cuando ello implica la revisión de normas de rango legal o sublegal, como lo es la normativa interna de dicha Casa de Estudios, para determinar con precisión si la Universidad de Carabobo estaba obligada al otorgamiento del título. Tal mecanismo delimitado perfectamente por la legislación venezolana puede ser puesto en marcha por el administrado para lograr eficazmente la tutela judicial de sus pretensiones, sin que para ello deba ejercer previamente el amparo constitucional, cuya característica primordial -precisamente- es su extraordinariedad.

Reiterándose en este punto, que la jurisprudencia patria (y, en especial la del Máximo Tribunal) ha afirmado en diversas oportunidades que el amparo constitucional es una vía extraordinaria en la cual se debaten violaciones directas a la Constitución y no cuestiones de mera legalidad, por lo que, en definitiva, para acceder a este medio extraordinario debe entonces agotarse las vías ordinarias existentes, ello de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, en sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisó lo siguiente:

“…La ‘acción de amparo constitucional’ opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”.


De lo anterior se desprende, como presupuesto procesal de admisibilidad de la acción de amparo, el agotamiento de la vía ordinaria y, con fundamento en similares consideraciones, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que la misma “…consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo…”.
En este contexto, este Órgano jurisdiccional comparte el criterio establecido en la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Agropecuaria Doble R, en la cual se sostuvo que:
“…Por consiguiente, estima la Sala que, la inadmisibilidad del amparo autónomo contra las actuaciones de la Administración, aun cuando no se configuren en un acto administrativo, no debe operar ipso facto con ocasión a la existencia de la jurisdicción contencioso administrativa, pues existen distintos escenarios que se deben analizar para la determinación de si, en un caso concreto, ciertamente el recurso contencioso-administrativo es un medio jurídico idóneo y eficaz, que haga inadmisible el amparo con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Para esa hipótesis, la Sala ha reconocido la procedencia del amparo a pesar de la disponibilidad de la jurisdicción contencioso administrativa (vid. Sentencia N° 572/2002, de 22 de marzo, caso: Maryely Escobar Galve), atendiendo a los supuestos de procedencia de dicha acción, a saber: a) una vez agotada la vía judicial que haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o, b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida, o cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultaría insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, caso en el cual el amparo puede proponerse inmediatamente…”.

Con base en lo precedentemente expuesto, se concluye que ante la existencia para la accionante de un medio procesal ordinario lo suficientemente idóneo para satisfacer sus pretensiones, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad, en el que perfectamente puede debatirse ampliamente la validez o no de la actuación de la Universidad de Carabobo que presuntamente produjo la vulneración de su esfera jurídica subjetiva, precisa esta Corte que la presente acción de amparo, tal y como se ha indicado ut supra resulta inadmisible conforme lo prevé el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En este sentido, esta Corte declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 10 de diciembre de 2003, por la apoderada judicial de la Universidad de Carabobo y de la ciudadana Henrriette Andrea Kuket Bortuzzo, en su condición de Decana del Área de Estudios de Postgrado de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la referida Universidad, contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a través de la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada Mirna Sarafini Salas. En consecuencia, anula la referida sentencia de fecha 4 de diciembre de 2003, y declara inadmisible el amparo interpuesto, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.


-VI-
DECISIÓN


Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de diciembre de 2003, por la Abogada Heliane Uzcátegui Amare, actuando como apoderada judicial de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO y de la ciudadana HENRRIETTE ANDREA KUKET BORTUZZO, antes identificada, en su condición de DECANA DEL ÁREA DE ESTUDIOS DE POSTGRADO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS Y SOCIALES de la referida Universidad, contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MIRNA SERAFINI SALAS, antes identificada, y la solicitud de extensión de los efectos de la referida sentencia, efectuada por las ciudadanas SINEDA PORTILLO y BLANCA COLINA, antes identificadas.

2. ANULA en los términos expuestos en esta decisión, la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.


3. INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve ( 09 ) días del mes de Marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ























Exp. N° AP42-O-2005-000849
J.T.S.R.