JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000777
En fecha 08 de abril de 2005, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo oficio Nº 310-05 del 05 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el Abogado Nicolás Gutiérrez Natera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.892, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ELOY FERNÁNDEZ MACCHI, titular de la cédula de identidad Nº 6.814.577, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, (S.E.N.I.A.T.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la Abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 21 de marzo de 2005, mediante la cual declaró caduca la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 20 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 09 de junio de 2005, el Abogado Nicolás Gutiérrez Natera, apoderado judicial del querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 02 de marzo de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 10 de marzo de 2005, el Abogado Nicolás Gutiérrez Natera, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Eloy Fernández Macchi, interpuso querella funcionarial contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con base en las consideraciones siguientes:
Señala, que mediante Providencia Administrativa N° SNAT/2001/531 de fecha 01 de marzo de 2001, su representado fue designado para prestar servicios como Gerente de la Aduana Subalterna de Charallave de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía.
Aduce, que en fecha 07 de febrero de 2002, su mandante es postulado para ocupar un cargo adscrito a la Aduana Principal Aérea de Maiquetía y que en fecha 16 de agosto de 2002, dirigió comunicación al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, mediante la cual le notifica su voluntad de aceptar el cargo de Profesional Tributario grado 12.
Indica, que en fecha 03 de noviembre de 2004, le es expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a su representado, certificado de incapacidad “…ya que ameritaba reposo médico por presentar Cervicálgia Crónica, el cual comprendía entre el tres (3) y el veintitrés (23) de Noviembre de 2004…”.
Aduce, que el mencionado Instituto le otorgó certificado de incapacidad “…por reposo médico comprendido entre el veinticuatro (24) de Noviembre de 2004 y el once (11) de Enero de 2005…”.
Expresa, que el 05 de noviembre de 2004, su representado acudió a su sitio de trabajo “…con la finalidad de notificar y transmitir vía fax copia de su reposo, entregar la llave de la oficina, impartir algunas instrucciones al personal que allí labora y solicitar las instrucciones de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía. Aproximadamente a las 10:00 a.m. de ese mismo día, se presentó en las instalaciones de la Aduana Subalterna de Charallave el funcionario IGOR CUELLAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.106.787, Profesional Administrativo, adscrito a la División de Registro y Normativa Legal de la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT quien solicitó su presencia a fin de notificarlo del oficio N° SNAT/2004-12599, de fecha 04/11/2004 mediante el cual el ciudadano Superintendente Nacional Aduanero y Tributario decidía removerlo y retirarlo del cargo de Gerente que venía desempeñando en la Aduana Subalterna de Charallave…”.
Alega, que en fecha 12 de enero de 2005, su mandante debía efectivamente reincorporarse a sus labores según lo establecido en el reposo médico otorgado “…lo cual no le fue permitido por las autoridades del SENIAT, violentándose por vías de hecho los derechos subjetivos, directos y legítimos de mi representado, por cuanto el accionar de la Administración es violatorio de los derechos a la defensa y al debido proceso, y que se configura al no habérsele notificado efectivamente de su remoción, el otorgamiento del mes de disponibilidad o la realización de las gestiones de reubicación en un cargo de carrera de igual categoría al que fue nombrado y el acto de retiro…”.
Aduce, que el acto impugnado carece de ejecutoriedad hasta que no se verifique efectivamente su notificación.
Solicita, la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° SNAT/2004-12599 de fecha 04 de noviembre de 2004, dictado por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, mediante el cual se decide remover y retirar a su mandante del cargo de Gerente de la Aduana Subalterna de Charallave y, en consecuencia, “…se restituya al funcionario en todos sus derechos, al cargo de Gerente de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, cargo Jefe de Operativo grado 99, o uno de igual rango y remuneración …omissis… con la cancelación de los sueldos dejados de percibir con la debida indexación monetaria…”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 21 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible por caducidad la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“…Llegado el momento de decidir observa el Tribunal que el actor alega no estar notificado formalmente de la remoción-retiro que en su contra dictara el SENIAT, habida cuenta de que, según sus propios dichos, el día 5 de noviembre de 2004 se negó a recibir esa notificación, lo que justificó señalando que se encontraba de reposo médico. Igual aseveración hace el actor en la comunicación que dirigiera al Gerente General de Administración el día 16 de noviembre de 2004 (folios 26 y 27), en la cual le expresa que, el día 5 de noviembre de 2004 encontrándose de reposo médico acudió a su sitio de trabajo con la finalidad de notificar y transmitir vía fax el reposo médico. Agrega que ese mismo día, aproximadamente al (sic) 10:00 am el funcionario Igor Cuellar, Profesional Administrativo adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, solicitó su presencia para notificarlo de la decisión de remoción-retiro, momento en el que le indicó al preindicado funcionario, ‘que no podía recibir y firmar la presente notificación ya que (se) (sic) encontraba en situación de reposo…’. Que, ‘(a)cto (sic) seguido el funcionario procedió a levantar un acta dejando constancia de (su) (sic) negativa a recibir y firmar la notificación, la cual firmó el funcionario mencionado, y como testigo la funcionaria Haydee Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-5.136.982, quien cumplía guardia en la Aduana Subalterna de Charallave, para el momento de la notificación.
Ahora bien, estima el Tribunal que el hoy querellante estuvo notificado el día 5 de noviembre de 2004, del acto de remoción-retiro cuya nulidad solicita, esto independientemente de la situación de reposo en que el mismo se encontraba, lo cual podría, y de hecho lo fue un argumento para impugnar la remoción-retiro, pero no una justificación válida para negarse a recibir la notificación, de manera pues que el lapso de caducidad de tres (03) meses que prevé el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para querellarse en tiempo útil comprendió el transcurrido del 5 de noviembre de 2004 al 5 de febrero de 2005, siendo que la querella fue interpuesta en el Juzgado Superior Distribuidor el 10 de marzo de 2005, la misma resulta incoada en forma extemporánea por caducidad, y así se decide…”

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 09 de junio de 2005, el Abogado Nicolás Gutiérrez Natera, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Eloy Fernández Macchi, consignó escrito de fundamentación a la apelación en los términos siguientes:
Aduce, que el Juez a quo al momento de dictar la sentencia no tomó en cuenta los alegatos de la parte actora en cuanto a la condición de funcionario público, derivada tal condición, del proceso administrativo para el ingreso al cargo de carrera como Profesional Tributario grado 12, adscrito a la Aduana Principal Aérea de Maiquetía..
Alega, que la sentencia recurrida consideró que la situación de reposo en la que se encontraba su mandante es independiente de la notificación de la remoción y retiro que pudiese practicarse el funcionario, siendo que al parecer del apelante, los reposos médicos suspenden la relación de trabajo por lo que el trabajador no podía ser despedido sin justa causa.
Indica además, que el acto administrativo impugnado carece de ejecutoriedad hasta tanto se verifique efectivamente su notificación.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Eloy Fernández Macchi, y al respecto observa:
Aduce el apelante, que el Juez a quo no tomó en cuenta la condición de funcionario público de carrera del querellante, derivada del proceso administrativo para el ingreso al cargo de Profesional Tributario, grado 12, adscrito a la Aduana Principal Aérea de Maiquetía.
Al respecto, advierte esta Corte que el a quo en su sentencia declaró inadmisible la querella al considerar que la acción había caducado, por tanto, no se encontraba obligado a dilucidar el fondo de la controversia planteada, y siendo la alegada condición de funcionario de carrera del querellante un asunto perteneciente al thema decidendum de la presente causa, no estaba el juez de la recurrida forzado a emitir pronunciamiento, al haber declararado inadmisible la querella, razón por la cual se desecha esta denuncia esgrimida por el apelante. Así se decide.
Alega el apelante, que la recurrida consideró que la situación de reposo en la que se encontraba su mandante es independiente de la notificación de la remoción y retiro que pudiese practicarse el funcionario, siendo que los reposos médicos suspenden la relación de trabajo por lo que el trabajador no podía ser despedido sin justa causa. Indica además, que el acto administrativo impugnado carece de ejecutoriedad hasta que se verifique efectivamente la notificación.
Con respecto a este alegato, esta Alzada considera que para emitir un pronunciamiento acerca de la posibilidad que la situación de reposo en la que se encontraba el querellante hubiese suspendido la relación de trabajo, sería necesario que el a quo hubiera realizado un análisis sobre el fondo de la presente causa, cuestión que se abstuvo de hacer, en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad, sin embargo, en lo referente a la notificación del acto impugnado, debe esta Corte señalar que, según lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es deber de la Administración notificar a los interesados de todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos.
Dicha obligación contiene dos elementos sustanciales, el primero de ellos, que el acto administrativo sea de efectos particulares, es decir, que esté dirigido a una persona natural o jurídica, o inclusive a un grupo de personas, siempre que estén determinadas o sean determinables y, el segundo, que a través del acto, la Administración afecte ya sea de manera positiva o negativa, la esfera jurídica de derechos de dichas personas; por consiguiente, cuando estén presentes estos dos elementos, la Administración siempre estará constreñida a notificar a los interesados la existencia del mismo, su contenido y los medios para su impugnación. Esta notificación puede realizarse, en principio, mediante entrega en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y, cuando ésta fuere impracticable, mediante la publicación de un cartel en un diario de mayor circulación donde la autoridad que dictó el acto tenga su sede.
De no realizarse la notificación descrita, o de realizarse ésta de forma incorrecta, es decir, no llenando lo extremos exigidos para su comprobación, la misma se entiende defectuosa y en consecuencia el acto no producirá sus efectos por mandato expreso del artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Vemos así como la ley supedita la eficacia de los actos administrativos de efectos particulares a su notificación, no pudiendo estos surtir sus efectos cuando la notificación no haya sido practicada o lo haya sido en forma errónea, ello no obstante no afecta su validez.
Igualmente se advierte, que existen las llamadas notificaciones de hecho, que se producen cuando los interesados tienen conocimiento por otro medio del acto o actuación que los lesiona, interponiendo el correspondiente recurso para su impugnación. A esto se agrega que la finalidad de la notificación, no es más que poner en conocimiento del particular, los actos que afecten su esfera jurídica, es así, que si el interesado conoce el acto que le es lesivo e interpone un recurso en su contra, se considera cumplida la finalidad de la notificación.
Precisado lo anterior, advierte la Corte que en el caso sub examine, el querellante fue notificado en fecha 05 de noviembre de 2004, mediante oficio N° SNAT/2004-12599 de fecha 04 del mismo mes y año, de la remoción y retiro del cargo que desempeñaba como Gerente en la Aduana Subalterna de Charallave, notificación que se negó a recibir, tal y como lo reconoció expresamente en su escrito libelar (folio 02), en consecuencia, comparte esta Alzada el criterio sostenido por el a quo, al determinar que es a partir del 05 de noviembre de 2004, que debe empezar a computarse el lapso de caducidad de tres (03) meses contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ello, por cuanto la posible contingencia en que se encontraba el querellante no era óbice para que se materializara la notificación del acto impugnado.
Por último, y con relación a la caducidad de la acción, estima esta Corte pertinente realizar las consideraciones siguientes:
La acción es considerada como el derecho de toda persona a exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello, la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y de no ejercerse en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva, pues la caducidad es un lapso fatal, que corre inexorablemente, y dentro del cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello, es decir, se debe interponer formalmente la acción, de lo contrario, ésta caduca y se extingue.
Así, tenemos que el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, estableciéndose así un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez, donde sostuvo lo siguiente:
“…En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica…”
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida, el respeto, observancia y aplicación de las reglas predeterminadas.
En este orden de ideas, observa quien decide que el objeto de la presente querella lo constituye la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° SNAT/2004-12599 de fecha 04 de noviembre de 2004, notificado al querellante el 05 del mismo mes y año, según quedó establecido.
Con respecto a ello resulta pertinente citar lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
Del artículo transcrito, se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley por la cual se rige, aplicable al caso concreto en virtud de la evidente relación jurídico administrativa funcionarial que vinculaba al querellante con el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso o desde que el interesado es notificado del acto cuya nulidad pretende.
En el caso de autos se evidencia que desde el día 05 de noviembre de 2004, fecha en la cual el querellante tuvo conocimiento real del acto impugnado (como lo reconoció en la querella), a partir de la cual se produce el hecho que da origen a la demanda y hasta la fecha de la interposición de la querella, el 10 de marzo de 2005, ha transcurrido un lapso mayor de tres (03) meses, es decir, que se ha consumado el tiempo que prevé la Ley y por tanto, se ha configurado la caducidad de la acción.
De manera que, tal y como lo declaró el a quo en su sentencia, la acción se encuentra caduca, según lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirma el fallo apelado. Así se decide.

-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la apelación ejercida por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ELOY FERNÁNDEZ MACCHI, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de marzo de 2005, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad la querella funcionarial interpuesta por el Abogado Nicolás Gutiérrez Natera, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ELOY FERNÁNDEZ MACCHI, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, (S.E.N.I.A.T.).
2. CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve ( 09 ) días del mes de Marzo de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.


EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ-VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ





EXP. Nº AP42-R-2005-000777