JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2003-000054
El 10 de enero de 2003, la abogada Kathy Valverde Mata, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.798, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERENOS MONAGAS, C.A (SEMOCA), domiciliada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas e inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 7 de febrero de 1973, bajo el N° 7, folios 11 al 14 y su vto., Tomo I Habilitado del Primer Trimestre, siendo inscrita su última reforma estatutaria ante la Oficina de Registro Mercantil de dicha Circunscripción Judicial, en fecha 5 de mayo de 1997, bajo el N° 16, Tomo 4-A; interpuso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y medida cautelar innominada, de acuerdo a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 287 de fecha 12 de diciembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Raúl José Lezama, titular de la Cédula de Identidad N° 5.707.301.
En fecha 14 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se acordó oficiar al Ministerio del Trabajo para solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de que la Corte decidiera sobre las medidas cautelares solicitadas.
El día 16 de enero de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Mediante Auto de fecha 11 de febrero de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, luego de la incorporación de la Magistrada Ana María Ruggieri Cova a ese Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa, ratificando la ponencia en la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.
En fecha 13 de febrero de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual declaró su competencia para el conocimiento de la presente causa, la admisión del recurso de nulidad interpuesto, la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado y por último ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de dicha Corte a los fines de tramitar dicha suspensión.
El día 18 de febrero de 2003, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, a los fines de que practicara la notificación del ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Monagas, del ciudadano Raúl José Lezama y a la sociedad mercantil Serenos Monagas, C.A., de la decisión antes referida.
Por medio de Auto de fecha 27 de febrero de 2003, se acordó expedir copias certificadas de los folios 1 al 12 y vto. y 89 al 101 del presente expediente, a la representación judicial de la sociedad mercantil Serenos Monagas, C.A.
El día 18 de marzo de 2003, vista la reconstitución de la Junta Directiva de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dicha Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ratificó la ponencia en la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz. En la misma fecha se acordó expedir copia certificada a la representación judicial de la sociedad mercantil Serenos Monagas, C.A. de los folios 107 al 110 del presente expediente.
En fecha 11 de abril de 2003, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental remitió a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la Comisión N° 004, mediante la cual se ordenó la notificación de las partes interesadas en el Estado Monagas, remisión hecha a los fines legales consiguientes.
Por auto dictado en fecha 7 de mayo de 2003, notificadas las partes de la sentencia dictada en fecha 13 de febrero del mismo año, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la presente causa.
En fecha 15 de mayo de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó notificar mediante Boleta al ciudadano Raúl José Lezama y mediante Oficios a los ciudadanos Inspector del Trabajo del Estado Monagas, Fiscal General de la República y a la ciudadana Procuradora General de la República. Además, ordenó la publicación de Cartel en prensa nacional, establecido en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y acordó la apertura de cuaderno separado, a los fines de tramitar la solicitud de suspensión de efectos acordada y la apertura del lapso de oposición de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 9 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 867 de fecha 27 de octubre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 22 de mayo de 2003.
Mediante Auto de fecha 16 de diciembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, y en vista de encontrarse paralizada la misma en esa fecha, a los fines de su reanudación y en salvaguarda del debido proceso ordenó la notificación mediante Oficios a los ciudadanos Fiscal General de la República Inspector del Trabajo del Estado Monagas, la ciudadana Procuradora General de la República y mediante Boletas al ciudadano Raúl José Lezama y a la sociedad mercantil Serenos Monagas, C.A. Además, se comisionó al Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental para notificar a las partes localizadas en el Estado Monagas.
El día 20 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de opinión fiscal interpuesto por la abogada Alicia Jiménez de Meza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.977.
En fecha 21 de septiembre de 2005, el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie en el caso sub iudice.
Por Auto del 27 de septiembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres. Díaz.
El día 4 de octubre de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Mediante Auto de fecha 16 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El mismo día se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 10 de enero de 2003, la abogada Kathy Valverde Mata, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó recurso contencioso administrativo de nulidad, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:
Indicó la representante de la Sociedad Mercantil “Serenos Monagas, C.A” (SEMOCA) que el 7 de junio de 2002, el ciudadano Raúl José Lezama solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir contra la referida Empresa.
Expresó, que el prenombrado ciudadano se desempeñó como “Vigilante” en la Sociedad Mercantil y alegó ante dicha Inspectoría, que fue despedido “directa e injustificadamente” el 5 de junio de 2002, mediante la participación verbal del patrono, encontrándose para esa fecha -según arguye el prenombrado ciudadano-, amparado por el Decreto de Inamovilidad N° 1752, de fecha 28 de abril de 2002.
Manifestó asimismo, que el 12 de diciembre de 2002, la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas dictó la Providencia Administrativa N° 287 mediante la cual acordó el reenganche y el pago de los salarios caídos al prenombrado trabajador.
Argumentó que el acto administrativo recurrido lesiona “los derechos e intereses del particular administrado ‘SERENOS MONAGAS, C.A’ (SEMOCA)” pues -a su decir-, se basa en una suposición falsa por cuanto la administración esgrime que, de acuerdo a la cláusula séptima del contrato de trabajo a tiempo determinado, celebrado entre su representada y el ciudadano Raúl José Lezama, la prenombrada Sociedad Mercantil, debía manifestar por escrito la prórroga del contrato “… y que al no haberlo hecho, operó, en su criterio, la tácita reconducción del contrato de trabajo a tiempo indeterminado”, constituyendo esto un falso supuesto, que -afirma- hace nulo de nulidad absoluta el acto recurrido, por encontrarse viciado en su objeto, al fundamentar su decisión en hechos inexistentes.
Explicó que sobre la base de la falsa y errónea motivación la Administración dictó una decisión basándose en hechos falsos como lo es el indicar que el prenombrado trabajador se encuentra amparado por la inamovilidad especial alegada, sin tomar en cuenta que el ciudadano Raúl José Lezama suscribió un contrato de trabajo a tiempo determinado con su representada, Sociedad Mercantil “Serenos Monagas, C.A” (SEMOCA), realizando, en consecuencia, una errónea interpretación del Decreto N° 1.752, “puesto que la inamovilidad comprendió sólo el tiempo de duración del contrato”.
Adujo que el acto administrativo impugnado, adolece del vicio de nulidad absoluta por haber incurrido en abuso de poder al sancionar a su representada con la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos partiendo de una errada apreciación de los hechos al otorgarle al contrato de trabajo “menciones que el mismo no contiene”, por lo cual dicho acto administrativo se encuentra incurso en el vicio de nulidad previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Conforme a lo anterior, solicitó sea declarada la nulidad del acto administrativo impugnado y la consecuente declaratoria “sin lugar del procedimiento de calificación de despido incoada por el ciudadano Raúl José Lezama”. Igualmente, solicitó medida de suspensión de efectos “del acto recurrido, contenido en la Resolución N° 287, dictado en fecha 12 de diciembre de 2002, dictado por el ciudadano Inspector de Trabajo del Estado Monagas”, de conformidad con el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dado que su representada “tendría que pagar sumas de dinero” resultantes de la sanción establecida en la prenombrada Providencia Administrativa, constituyendo -a su decir-, un perjuicio “de difícil reparación por la definitiva”, así mismo, solicita, medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil con el objeto de que sean suspendidos “los efectos del acto recurrido y ordene al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Monagas se abstenga de ejecutar cualquier acto o hecho que se relacione con la ejecución del acto que aquí se recurre”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 13 de febrero de 2003, dictó sentencia mediante la cual declaró su competencia para el conocimiento de la presente causa, la admisión del recurso de nulidad interpuesto, la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado y por último ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de dicha Corte a los fines de tramitar dicha suspensión.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a reexaminar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir pretensiones procesales propuestas contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en atención a los más recientes lineamientos fijados por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, con tal propósito se observa:
En fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) mediante la cual resolvió el conflicto negativo de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político-Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, en relación con la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acogió el criterio establecido por la Sala Plena en la decisión antes referida, mediante sentencia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), señalando al efecto lo siguiente:
“(…) ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar …omissis… por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)”.
Dicha posición ha sido reiterada por la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2017 de fecha 14 de abril de 2005, (caso: Andisacos S.A. vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Lara), ello en aras de acercar al ciudadano a los órganos de Administración de Justicia.
En refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la Sala Constitucional a través de sentencia N° 924 del 20 de mayo de 2005, (caso: Omar Dionicio Guzmán), afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, siendo en consecuencia el criterio rector para la determinación del grado de competencia jurisdiccional para las pretensiones anulatorias incoadas contra las Inspectorías del Trabajo, como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo. En el caso concreto, concluyó el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional lo siguiente:
“Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente forma:
‘Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes (…).
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la cual señaló:
‘(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)’.
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘... que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo (…)’. (S.P. N° 9 de 05.04.05).
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio (…)”.}
Aunado a lo anterior, siendo que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos y medida cautelar innominada contra la Providencia Administrativa N° 287 de fecha 12 de diciembre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra referidos, resulta incompetente sobrevenidamente para conocer y decidir el presente asunto, por considerar que el Tribunal competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado Superior, a los fines legales consiguientes.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES INCOMPETENTE sobrevenidamente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y medida cautelar innominada, de acuerdo a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, interpuesto por la abogada Kathy Valverde Mata, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERENOS MONAGAS, C.A (SEMOCA), identificados plenamente al inicio de este fallo, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 287 de fecha 12 de diciembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de
salarios caídos incoada por el ciudadano Raúl José Lezama, titular de la Cédula de Identidad N° 5.707.301.
2.- DECLINA la competencia para conocer de la presente causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.
3.- ORDENA la remisión del expediente al mencionado Juzgado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas al primer (1°) día del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
AJCD/c/r
Exp. Nº AP42-N-2003-000054
En la misma fecha primero (1°) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:40 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº2006-00343.
La Secretaria
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