JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2003-000940
En fecha 13 de marzo de 2003, se dio por recibido en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Omar Fumero Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.414, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 8 de junio de 1944, bajo el N° 1632, y posteriormente inscrita por cambio de domicilio a Valencia, Estado Carabobo y por reforma total y fusión de su Documento Constitutivo Estatutos Sociales, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 1° de abril de 1986, bajo el N° 1, Tomo 219-B, y cuya última reforma estatutaria es de fecha 27 de agosto de 1990, ante el Registro nombrado anteriormente bajo el N° 77, Tomo 11-A; contra la Providencia Administrativa N° 131, de fecha 17 de junio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se ordenó “(…) la continuación del vínculo laboral y la prosecución de la prestación del servicio en razón de que ninguna de las partes tuvo intención de la ruptura de la relación de trabajo en el presente procedimiento (…)” incoado por el ciudadano Elis Urlise Colmenares Aguilar, titular de la Cédula de Identidad N° 9.445.664.
Mediante Auto de fecha 18 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto separado de esa misma fecha se ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente. Además, se designó ponente de la presente causa al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que decidiera acerca de la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
El día 2 de abril de 2003, la abogada Gisela Bello Carvallo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.209, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. Goodyear de Venezuela, presentó escrito contentivo de reforma del recurso de nulidad interpuesto.
Mediante poder autenticado consignado el día 23 de abril de 2003, el abogado Omar Fumero Díaz, identificado plenamente en el encabezado de este fallo, acreditó el carácter de representante judicial de la recurrente y ratificó todas las actuaciones realizadas.
En fecha 24 de abril de 2003, la abogada Rosalía Pinto Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.639, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Juan Miguel Manzanilla, Danni Hidalgo, Marco Peña, Juan Guzmán, Julio Olivo, Martín Pacheco, Ronald Quiñónez, Eloy Rafael León, Nellit Colmenares, Miguel Graterol y Elis Colmenares, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.353.331, 9.519.878, 5.671.940, 7.084.497, 7.082.270, 9.078.699, 13.667.610, 7.059.623, 9.445.663, 7.460.521 y 9.445.664, respectivamente, miembros del Sindicato de Trabajadores de las Empresas del Neumático del Estado Carabobo (SUTRENEC), presentó escrito mediante el cual los mencionados ciudadanos se hacen parte en la presente causa con el carácter de terceros interesados, solicitando a tal efecto la acumulación de los expedientes identificados con los números 03-937, 03-938, 03-939, 03-940, 03-941, 03-942, 03-943, 03-944, 03-945, 03-946 y 03-947.
El día 3 de junio de 2003, se recibió el Oficio N° 426 de fecha 22 de mayo de 2003, mediante el cual el Ministerio del Trabajo remitió los antecedentes administrativos solicitados en el presente caso.
En fecha 24 de junio de 2003, la parte recurrente presentó escrito mediante el cual impugnan el escrito de acumulación consignado por los terceros intervinientes en la presente causa.
Mediante Auto de fecha 25 de junio de 2003, dada la Juramentación de la nueva Junta Directiva de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dicha Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia en el Magistrado Perkins Rocha Contreras.
Por medio del fallo emitido en fecha 26 de junio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer el recurso interpuesto, admitiendo el mismo, declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos y la solicitud de acumulación de expedientes hecha por la abogada Rosalía Pinto Gutiérrez y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para la continuación de la causa.
En fecha 3 de julio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte a los fines de que practicará la notificación de la sociedad mercantil C.A. Goodyear de Venezuela y al Inspector del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, según lo prescrito en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de julio de 2003, el ciudadano Elis Colmenares compareció ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignando poder especial apud acta, donde acredita el carácter de las abogadas Rosalía Pinto Gutiérrez y Lenmar Álvarez Charmel como sus representantes judiciales.
El 29 de julio de 2003, la abogada Rosalía Pinto, ut supra identificada, presentó escrito mediante el cual solicitó la acumulación de las causas en las que ella ostenta el carácter de apoderada judicial..
Mediante Auto emitido en fecha 6 de agosto de 2003, vista la apelación interpuesta por la parte recurrente en fecha 5 de agosto de 2003, de la sentencia dictada en fecha 26 de junio del mismo año, se difirió dicho pronunciamiento hasta tanto consten en el expediente las notificaciones correspondientes.
En fecha 14 de agosto de 2003, se oyó en un solo efecto la apelación ejercida, ordenando remitir a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia copias certificadas de las actuaciones cursantes en el presente expediente. El día 2 de septiembre del mismo año, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la presente causa.
Mediante Auto de fecha 11 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó la notificación mediante Oficios del ciudadano Fiscal General de la República y de la ciudadana Procuradora General de la República, a los fines de darle continuidad a la causa. Además, ordeno la publicación de Cartel en prensa nacional, luego de realizar dichas notificaciones, siguiendo lo pautado en el artículo 125 de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
Mediante Auto de Abocamiento, emitido en fecha 10 de agosto de 2005 por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte, con el fin de que se revisara la competencia para conocer esta causa.
El día 20 de septiembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y designó como ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz. En la misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de opinión fiscal interpuesto por la abogada Alicia Jiménez de Meza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.977, actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de septiembre de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 16 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El mismo día se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 13 de marzo de 2003, el apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, interpuso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recurso de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa N° 131 de fecha 17 de junio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, con base en los siguientes argumentos:
Señaló que desde el día 23 de enero de 2002, el ciudadano Elis Ulrise Colmenares Aguilar, cédula de identidad N° 9.445.664, quien trabajaba para la recurrente dejó de asistir a su lugar de trabajo, por lo que la empresa consideró que se había retirado voluntariamente del mismo.
Sostuvo que en fecha 24 de enero de 2002, el mencionado ciudadano había interpuesto una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la sociedad mercantil C.A. Goodyear de Venezuela, la cual no llenaba los requisitos establecidos en el artículo 49 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual había sido alegado en sede administrativa sin que la Inspectoría del Trabajo accionada lo tomara en cuenta.
Arguyó asimismo, que una vez sustanciado el procedimiento administrativo, la Inspectoría del Trabajo accionada había dictado una providencia administrativa en la cual no se habían tomado en cuenta las defensas opuestas por la recurrente, se tomaron como ciertos hechos que no llegaron a probarse y se le dio reconocimiento a la inamovilidad en base a hechos falsos y normas que no atribuyen en momento alguno tal carácter y en la cual ordenó la continuación del vínculo laboral y la prosecución de la prestación del servicio, en razón de que ninguna de las partes tuvo intención de la ruptura de la relación de trabajo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 448 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alegó que en fecha 23 de julio de 2002, la Inspectoría del Trabajo recurrida emitió un cartel de notificación del acto administrativo impugnado, el cual no cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 73 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que en fecha 12 de febrero de 2003, convalidó dicha notificación al solicitar copia certificada del expediente administrativo, por lo que solicitó que fuera tomada dicha fecha como el inicio del lapso para ejercer el recurso de nulidad de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 265 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Adujo igualmente, que la Providencia Administrativa había omitido analizar y decidir la mayoría de las defensas opuestas por la empresa recurrente en el procedimiento y, que con un basamento simplista y carente de toda garantía al derecho a la defensa, había acordado el reenganche y el pago de los salarios caídos del solicitante, lo cual configura -a su decir- un vicio de nulidad absoluta de conformidad con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señaló que de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración tenía la obligación de resolver todo lo planteado en el procedimiento administrativo, pero a pesar de ello había menoscabado el derecho a la defensa de la recurrente, en virtud de lo cual solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada.
Agregó que la Inspectoría había incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho al dictar el acto administrativo impugnado, pues daba por ciertos hechos que no fueron probados al considerar plenamente demostrado que el solicitante estaba amparado por inamovilidad en base a un fuero sindical inexistente, sin señalar a cual organización sindical pertenecía.
Finalmente, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en virtud que el ciudadano Elis Urlise Colmenares Aguilar había amenazado la paz laboral de la empresa, a través de la promoción de paros ilegales de labores, encadenamiento, constante hostigamiento de los trabajadores, concentraciones potencialmente violentas en las inmediaciones de las instalaciones de la empresa recurrente junto con otros ex-trabajadores de la compañía y personas ajenas a la misma, obstruyendo el libre tránsito y afectando el normal desarrollo de las actividades económicas de ésta, todo lo cual atentaba contra la seguridad e integridad de las instalaciones de la empresa recurrente, razón por la cual acatar la orden de reenganche acarrearía efectos perniciosos de dimensiones incalculables para la empresa.
En ese mismo orden de ideas, a los fines de demostrar el requisito del periculum in mora, expresó que los efectos dañosos antes indicados no eran susceptibles de mediación exacta en términos monetarios, pero que a pesar de ello se podía deducir que los mismos eran cuantiosos, dado que cada una de las situaciones descritas tenían un impacto directo en la productividad de su representada, por lo que era evidente que los daños que se pretendían evitar mediante la suspensión de los efectos del acto impugnado eran de imposible o difícil reparación, más aún cuando se tenía la certeza de la dificultad que representaba para un trabajador que simplemente devenga un salario tener que responder por una baja en la producción de una empresa como la accionante.
En cuanto al requisito del fumus boni iuris o apariencia del buen derecho, señaló que en base a los planteamientos expuestos se evidenciaban los vicios de nulidad de la providencia administrativa impugnada, en virtud de lo cual se verificaba una presunción de que la misma estaba totalmente viciada, lo cual generaba la posibilidad de una protección cautelar para la parte actora.
Arguyó, que en caso de que se estimase que las anteriores razones no son suficientes para acordar la medida por la vía de la causalidad, se acordara por la vía de caución, conforme a lo previsto en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
II
DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR
Este Órgano Jurisdiccional estima pertinente y necesario reexaminar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir pretensiones procesales propuestas contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en atención a los más recientes lineamientos fijados por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con tal propósito se observa:
En fecha 26 de junio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia declarándose competente para conocer el recurso interpuesto, admitió el mismo, declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos y la acumulación de pretensiones solicitada y ordenó además remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para la continuación de la causa.
Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público y por ende revisable en todo grado o estado del proceso, es oportuno traer a colación la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2005, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo), mediante la cual se resolvió el conflicto negativo de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político-Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, en relación con la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acogió el criterio establecido por la Sala Plena en la decisión antes referida, mediante sentencia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), señalando al efecto lo siguiente:
“(…) ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…omissis…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)”.
Dicha posición, ha sido reiterada por la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.017 de fecha 14 de abril de 2005, (caso: Andisacos S.A. vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Lara), ello en aras de acercar al ciudadano a los órganos de Administración de Justicia.
En refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la Sala Constitucional a través de sentencia N° 924 del 20 de mayo de 2005, (caso: Omar Dionicio Guzmán), afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en sentencia de fecha 5 de abril de 2005, siendo en consecuencia el criterio rector para todas las Salas del Máximo Tribunal, para la determinación del grado de competencia jurisdiccional para las pretensiones anulatorias incoadas contra las Inspectorías del Trabajo, como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo. En el caso concreto, concluyó el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional lo siguiente:
“Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente forma:
‘Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes (…).
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la cual señaló:
‘(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)’.
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo (…)’. (S.P. N° 9 de 05.04.05).
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio (…)”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, siendo que el caso bajo estudio versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa N° 131 de fecha 17 de junio de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra referidos, resulta incompetente sobrevenidamente para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa, en consecuencia, declina el conocimiento del presente asunto en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado Superior, a los fines legales consiguientes.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES INCOMPETENTE sobrevenidamente para conocer el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Omar Fumero Díaz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, plenamente identificados al inicio de este fallo, contra la Providencia Administrativa N° 131 de fecha 17 de junio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO.
2.- DECLINA la competencia para conocer de la presente causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
3.- ORDENA la remisión del expediente al mencionado Juzgado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas al primer (1°) día del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
AJCD/c/r
Exp. Nº AP42-N-2003-000940
En la misma fecha primero (1°) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:35 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº2006-00342.
La Secretaria
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