JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-002206
En fecha 21 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de manera conjunta con solicitud de suspensión de efectos por los abogados Gerardo Fernández, María Alejandra Estévez y Víctor Robayo De La Rosa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.082, 69.985 y 70.933, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la institución bancaria denominada BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, constituida originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1980, bajo el N° 33, folio 36 vto. del Libro Protocolo Duplicado e inscrita ante el Registro de Comercio del Distrito Federal el 2 de septiembre de 1980, bajo el N° 56, contra el “(…) acto administrativo de efectos particulares emanado del Consejo Directivo del Instituto para Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario …omissis... en fecha 28 de julio de 2003 …omissis... notificado el día 28 de agosto de 2003, en el que se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por nuestro representado en fecha 27 de junio de 2003 y, en consecuencia, se confirmó la decisión dictada por la Presidencia del Indecu en fecha 29 de abril de 2002, y ratificó la multa impuesta al Banco sobre la base del artículo 15 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por la cantidad de cinco millones doscientos ochenta mil bolívares (Bs.5.280.000,00), recurso éste que se interpone en esta oportunidad por la abstención del Ministro de la Producción y del Comercio de conocer y decidir el recurso jerárquico impropio interpuesto tempestivamente por nuestro representado, bajo el argumento de haber perdido competencia para ello conforme a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario vigente (…)” (negritas y subrayado de la recurrente).
En fecha 5 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la admisibilidad de la presente causa y sobre la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado.
En la misma fecha se ordenó oficiar al Organismo recurrido, a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 21 aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El día 26 de abril de 2005, se acordó pasar el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 20 de julio de 2005, la abogada Mariana Meléndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.335, apoderada judicial de la recurrente, solicitó a esta Corte, se pronunciara sobre la admisión.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil, y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su junta directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidente), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente), y Alexis José Crespo Daza (Juez).
El 13 de enero de 2006, se recibió Oficio N° s/n de fecha 10 de octubre de 2005, emanado de la Sala de Sustanciación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), anexo al cual remitió el expediente administrativo solicitado.
El 16 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza. En esta misma fecha, se acordó pasar el expediente al Juez Ponente.
El 21 de febrero de 2006, se recibió de la Sala de Sustanciación, del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, copias certificadas del recurso de nulidad interpuesto, con el objeto de que fuera agregado al expediente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Los apoderados judiciales de la institución financiera recurrente fundamentaron el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos del acto impugnado, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegaron, inicialmente que se evidencia del acto que se recurre, que el procedimiento administrativo fue iniciado en virtud de una supuesta denuncia formulada por la ciudadana Gladis Sánchez García, en contra de su representado.
En fecha 21 de mayo de 2001, el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), inició el procedimiento sancionatorio, el cual finalizó el 29 de abril de 2002, con el acto administrativo sancionatorio donde se impuso a su representado una multa por la cantidad de cinco millones doscientos ochenta mil bolívares (Bs.5.280.000,00), en virtud de la supuesta transgresión del artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario derogada.
Indicaron, posteriormente que el día 30 de abril de 2003, interpusieron recurso de reconsideración ante el Consejo Directivo del mencionado Instituto, contra el acto de fecha 29 de abril 2002; el cual fue declarado sin lugar el 9 de mayo de 2003, por el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario.
Alegaron, que “El 27 de junio 2003, se interpuso recurso jerárquico contra el acto administrativo emanado de la Presidencia del Indecu en fecha 9 de mayo de 2003, mediante el cual se decidió declarar sin lugar dicho recurso y, en consecuencia, se ratificó la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2002. Dicho recurso fue declarado sin lugar por el Consejo Directivo del Indecu en fecha 28 de julio de 2003, quien así lo notificó mediante Oficio de esa misma fecha, recibido el 28 de agosto de 2003.” (Negrillas de la parte actora).
Adujeron, asimismo que “(...) el 18 de septiembre de 2003, nuestro representado interpuso contra dicho acto recurso administrativo jerárquico impropio ante el Ministerio de la Producción y el Comercio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario derogada.”
Posteriormente, señalaron que mediante la Resolución N° 243 del 21 de junio de 2004, notificada a nuestro representado en fecha 29 de junio de 2004, mediante Oficio N° 621 del 28 de junio de 2004, “el Ministro de la Producción y el Comercio resolvió ‘abstenerse de conocer y decidir dicho recurso por imperativo de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario vigente, artículo 24 de la Constitución y artículos 3 y 9 del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, aduciendo para ello que en razón de la entrada en vigencia de la nueva Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, no tenía atribuida la competencia para resolver como instancia superior los recursos jerárquicos impropios que cursaban ante dicho Despacho.’”
Indicaron expresamente, que “Es, precisamente, ante esa incompetencia sostenida por el Ministro de la Producción y el Comercio, y su consecuente abstención de resolver el recurso jerárquico impropio, que interponemos el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Consejo Directivo del Indecu, garantizando así el derecho a la defensa y al debido proceso de nuestro representado, ya que al eliminarse la competencia atribuida al Ministro, debe entenderse que se eliminó esa instancia recursiva y su correspondiente plazo, con lo cual, quedó abierta la vía contencioso administrativa para que el Banco impugne el acto del Consejo Directivo dentro el plazo de caducidad que empezó a transcurrir desde la fecha en que el Banco fue notificado de la decisión del Ministro (…).” (Negrillas de la parte actora).
Por otra parte, señalaron que le acto administrativo impugnado estaba viciado de nulidad absoluta por cuanto se le vulneró a su representado el derecho a la defensa, así como por incumplir con lo dispuesto en el artículo 19, numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir que según lo alegado, el referido acto estaba viciado de falso supuesto; ya que fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente; con prescindencia total del procedimiento establecido en la ley; lo que violentó derechos constitucionales del Banco.
En cuanto al vicio de falso supuesto alegaron que el acto administrativo impugnado, dictado por el Consejo Directivo del Instituto recurrido, “incurre en un vicio en su elemento causal, al contener una serie de graves errores de interpretación del ordenamiento jurídico vigente y hacer una errada apreciación de los hechos en base a los cuales ratificó la multa impuesta a nuestro representado.”
Así, señalaron el vicio de falso supuesto de hecho y sostuvieron que de la denuncia formulada por la ciudadana Gladis Sánchez García, no se desprende la comisión de algún hecho ilícito por parte de su mandante, pues los hechos que se imputaron, tenían que ver con la sustracción del monto de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000.00) de la cuenta de ahorros de la ciudadana denunciante, a través de tele cajeros pero que según expresaron, tales hechos no fueron demostrados durante el procedimiento administrativo.
Asimismo, señalaron con relación al vicio de falso supuesto de hecho que “no es cierto que se hayan cumplido con los requisitos legales exigidos, ya que el Indecu, a través de su Consejo Directivo, omitió cumplir con formalismos esenciales”; entre las supuestas omisiones en las que incurrió el Instituto recurrido señalaron las siguientes: la falta de notificación de los cargos que se le imputaron; el hecho de que no se realizaron las actuaciones necesarias para determinar la comisión de los hechos denunciados; el incumplimiento de los requisitos legales que debía contener el escrito de solicitud dirigido a la Administración Pública, debido a que la ciudadana Gladis Sánchez García no presentó denuncia alguna.
Señalaron, que “en el acto recurrido no se señalan las pruebas utilizadas por la administración para sustentar el acto sancionador y, omite toda consideración sobre los hechos que quedaron fijados con tales pruebas.”
En cuanto al falso supuesto de derecho alegaron, que hubo una errónea interpretación, por parte del Instituto recurrido, del artículo 128 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, derogada, “al considerar que la notificación a que se refiere la norma en cuestión se limita a llamar al notificado a comparecer ante la Sala de Sustanciación, dentro de un lapso determinado para ejercer su defensa”, cuando -según dice- la norma mencionada “(...) obliga al Indecu a notificar los cargos que se imputan al investigado o, a todo evento, a contar los diez días que se otorgan para el ejercicio del derecho a la defensa, a partir del momento en que el investigado se imponga (sic) de los hechos que se le imputan (...).”
Asimismo, sostuvieron que hubo errónea interpretación del artículo 129 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, vigente para la fecha, pues el Instituto recurrido pretendió fundamentar su decisión en elementos probatorios consignados por las partes, “(...) haciendo, en consecuencia, descansar la carga de la prueba en las partes, obviando de esta manera la carga probatoria que dicho Instituto ostenta, violándose el derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia de nuestro representado, y desconociendo su deber legal de practicar todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que debe decidir.”
Adujeron, que el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario incurrió en falso supuesto de derecho, al ratificar el contenido del acto sancionatorio del 29 de abril de 2002, pues a su decir, la sanción dispuesta en el artículo 95 de la ley que rige la materia “es aplicable a los proveedores de bienes o prestadores de servicios que incumplan la obligación general establecida en el artículo 15 eiusdem, es decir, la de respetar los términos, plazos, fechas, condiciones, modalidades, garantías, reservas o circunstancias ofrecidas o convenidas con los consumidores o usuarios, de manera sistemática, por cuanto su incumplimiento en un caso particular produce otras consecuencias jurídicas.” (Subrayado de la parte recurrente).
Denunciaron, que la multa impuesta a su representado degeneró en un abuso de poder derivado de la errada interpretación de la norma legal que sirvió como fundamento del acto sancionatorio. Alegando a su vez que el acto impugnado debía ser declarado nulo, toda vez que su contenido es de imposible e ilegal ejecución por estar fundamentado en falsos supuestos tanto de hecho como de derecho.
Por otro lado, denunciaron la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales se evidenciaron “entre otros medios probatorios, con el Auto de Proceder y la Boleta de Citación librados en el procedimiento sancionatorio respectivo, mediante la cual se le informa a nuestro representado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa; la formación, instrucción y sustanciación del expediente; asimismo, se le emplaza comparecer en un lapso de 10 días hábiles para imponerlo de los hechos, rinda declaración y promueva sus pruebas con relación al procedimiento iniciado en virtud de la Denuncia N° 11204-00 de fecha 10/10/00; sin señalar el contenido de la misma; qué norma presuntamente había infringido y, de ser el caso, cuál era la sanción aplicable.” (Negritas y subrayado de los recurrentes).
Asimismo, indicaron que al recurrente no se le indicó el verdadero objeto, contenido y alcance de la averiguación administrativa, por lo que no tuvo la certeza debida de las pruebas que debía suministrar, ya que todos los hechos expuestos en la denuncia presentada fueron respondidos.
Alegaron, también la violación del derecho a la presunción de inocencia, señalando que el ente recurrido, para confirmar la sanción impuesta se fundamentó en la llamada responsabilidad objetiva, cuando -según lo alegado- el principio de legalidad administrativa que rige en este tipo de procedimientos “consiste en que para aplicar una sanción, previamente debe existir la certeza de quien es el autor de la infracción para imponer, en su caso, la sanción proporcionada al ilícito castigado, lo que no ocurrió en el caso de autos.”, indicando en este sentido que “correspondía al supuesto denunciante y al Indecu, bien a través de su Presidente o del Consejo Directivo, con fundamento en el principio de la buena fe y en el derecho a la presunción de inocencia, demostrar que el hecho denunciado existía en realidad y que es imputable al Banco de Venezuela, sin que pueda imponérsele a éste último la carga de probar hechos afirmados por el supuesto denunciante y los entes públicos antes señalados.”
Indicaron, que contrario a lo que dispone al artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el Instituto recurrido “omitió pronunciarse sobre alegatos fundamentales esgrimidos por nuestro representado en el correspondiente recurso. Para comprobarlo, basta con comparar el contenido del recurso jerárquico, con la supuesta motivación del acto que se impugna mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.”
Denunciaron, la violación del derecho a ser oído y obtener oportuna respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la “(...) omisión de la Administración, respecto de su obligación de analizar y considerar los alegatos expuestos por los interesados en el procedimiento administrativo (...)”.
Luego, adujeron que “Es por la falta de análisis y debida apreciación por parte del Consejo Directivo del Indecu de defensas fundamentales opuestas por nuestro representado que denunciamos la violación del derecho a la defensa y al debido proceso del Banco, específicamente, del derecho a ser oído, así como de las disposiciones legales antes citadas, en particular el artículo 18, numeral 5° y artículo 62 de la LOPA, violación de ley que se configura en el presente caso no como un simple vicio en la motivación o exteriorización del acto administrativo, sino como un vicio de fondo en la formación de la decisión de la Administración que coloca a nuestro representado en un estado de indefensión, toda vez que al no haber sido considerada su defensa es como si no la hubiese opuesto. Es por todo lo anterior, que el acto administrativo que se impugna se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con el numeral 1° del artículo 19 de la LOPA, en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución.”
Denunciaron, que hubo además prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para dictar la multa impuesta al Banco de Venezuela, lo cual vició al acto administrativo de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Indicaron, para fundamentar el argumento anteriormente expuesto que “el Indecu dio inicio a una averiguación, a raíz de la presentación de una solicitud de la parte afectada que, como se explicó supra, no cumple con los requisitos legales de existencia y eficacia, ya que a duras penas contiene las razones de hecho y de derecho que motiven la iniciación del procedimiento, así como la pretensión o pedimento de la ciudadana Gladis Sánchez.”
Adujeron a su vez, que “el procedimiento conciliatorio fue írritamente tramitado, ya que la Sala de Sustanciación del Indecu desvió el procedimiento de ley, al tramitar el procedimiento ordinario como si fuera un procedimiento sancionatorio.”
En ese mismo orden de ideas, indicaron que “el Indecu citó tanto a nuestro representado como al supuesto denunciante, para que comparecieran ante este órgano a los fines de la celebración del acto de conciliación y arbitraje previsto en el artículo 134 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario derogada, supeditando el desarrollo del procedimiento sancionatorio a las resultas de la conciliación, con lo cual se desnaturalizaron y se pretendieron igualar dos procedimientos autónomos que persiguen objetivos diferentes. Por tanto, no cabe duda de la desviación del procedimiento aquí denunciada.”
Posteriormente, señalaron que “se notificó al Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador, con el objeto de que rindiera un supuesto informe respecto a cada uno de los casos concretos”, a pesar de que, según los recurrentes, el referido Síndico Procurador “no ostenta competencia alguna en lo que respecta a los procedimientos establecidos en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.” (Resaltado de los recurrentes).
Continuaron los actores argumentado respecto a los supuestos vicios en los que incurrió en Instituto recurrido al dictar el acto administrativo, y a tal efecto denunciaron incompetencia manifiesta del autor del acto impugnado, por cuanto, según ellos “el acto en cuestión fue ‘viciadamente’ dictado por el Consejo Directivo del Indecu, por cuanto el mismo sólo aparece suscrito por tres (3) de sus cinco (5) integrantes. Es necesario señalar que del texto del acto impugnado aparece que el Presidente del Consejo Directivo del Indecu (que es el Presidente del Instituto) se inhibió del conocimiento del asunto, con supuesto fundamento en lo establecido en el artículo 36, numeral 3, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ...omissis... En cuanto al otro miembro del Consejo Directivo, no hay explicación alguna en el acto en cuanto a su no actuación.”
Aseveraron, que el hecho anteriormente señalado “delata que el órgano autor del acto impugnado no estaba constituido adecuadamente, y por ello, carecía de toda posibilidad de actuar administrativamente y dictar legalmente actos sancionatorios, todo lo cual, evidencia que si el Consejo Directivo no estaba debidamente conformado, el acto aquí impugnado se hace absolutamente nulo ante la incompetencia manifiesta de su autor.”
Solicitaron, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se acordara medida cautelar de suspensión provisional de acto administrativo impugnado, a fin de evitar que la ejecución inmediata del mismo produzca un perjuicio económico a su representado de difícil reparación por la sentencia definitiva que declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
Finalmente, solicitaron la declaratoria con lugar del presente recurso, ejercido conjuntamente con suspensión de efectos, y la nulidad del acto administrativo “de fecha 28 de julio de 2003, emanado del Consejo Directivo del Indecu, por medio del cual se decidió declarar sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por nuestro representado en fecha 27 de junio de 2003 y, en consecuencia, confirma la decisión dictada por la Presidencia del Indecu del 29 de abril de 2002, y ratifica la multa impuesta al Banco por la cantidad de cinco millones doscientos ochenta mil bolívares (Bs.5.280.000,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario derogada (…).”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto a la admisión del presente recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos, debe esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente causa y a tal efecto observa lo siguiente:
El presente recurso fue incoado contra el “(…) acto administrativo de efectos particulares emanado del Consejo Directivo del Instituto para Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario …omissis...en fecha 28 de julio de 2003 …omissis... notificado el día 28 de agosto de 2003, en el que se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por nuestro representado en fecha 27 de junio de 2003 y, en consecuencia, se confirmó la decisión dictada por la Presidencia del Indecu en fecha 29 de abril de 2002, y ratificó la multa impuesta al Banco sobre la base del artículo 15 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por la cantidad de cinco millones doscientos ochenta mil bolívares (Bs.5.280.000,00)(...).” (Negritas y subrayado de la parte recurrente).
Ahora bien, en relación a los planteamientos del presente recurso, tenemos que la parte recurrente impugnó el acto administrativo emanado de la Junta Directiva del Indecu, en fecha 28 de julio de 2003, no obstante esta Corte observa que posterior a dicho pronunciamiento, la parte recurrente interpuso recurso jerárquico impropio ante el Ministro de la Producción y el Comercio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, derogada -vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos-; posteriormente con respecto al referido recurso jerárquico, mediante Resolución N° 243 del 21 de junio de 2004, emanada del Ministerio de la Producción y el Comercio el Titular de ese Despacho resolvió “(…) abstenerse de conocer y decidir el presente Recurso Jerárquico Impropio interpuesto … omissis… que contra la presente decisión podrá interponer el recurso contencioso administrativo por ante el Tribunal Supremo de justicia en el término de seis (6) meses, contados a partir de día siguiente a su notificación (…)”, razón por la cual la recurrente acude a la vía jurisdiccional.
Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto estima esta Corte que es esta última manifestación de la Administración -Resolución N° 243 del 21 de junio de 2004- la que en definitiva causa estado, por cuanto si bien en la referida Resolución el Ministro señala abstenerse de emitir pronunciamiento en relación al recurso jerárquico impropio por carecer de competencia según la nueva Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, no es menos cierto, que tal resuelto está contenido en un acto expreso; teniendo como resultado que cuando se trata de la impugnación de actos administrativos de efectos particulares, sólo son recurribles aquellos que ponen fin a la situación que ha sido planteada, esto es, el acto definitivo que es el que produce el agravio.
En el mismo sentido, en casos como el de autos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 5.156, de fecha 8 de noviembre de 2005, (caso: BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL), ya ha emitido un pronunciamiento al respecto, señalando lo siguiente:

“Ahora bien, observa la Sala que del escrito libelar se desprende que la parte actora solicita la nulidad del acto administrativo sin número de fecha 05 de abril de 2002, emanado del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 2 de abril de 2002; sin embargo, de la revisión de las actas que conforman el expediente se desprende -como antes se señaló- que existe un acto administrativo dictado por el Ministro de la Producción y el Comercio, concretamente, la Resolución N° DM/N° 224 de fecha 18 de junio de 2004 (folios 53 al 55), en la que resolvió abstenerse de conocer y decidir el recurso jerárquico impropio interpuesto en fecha 29 de noviembre de 2002 por la parte recurrente contra la decisión del Consejo en referencia de fecha 2 de abril de 2002, señalando que contra dicha decisión podría interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad por ante este Tribunal Supremo de Justicia.
...omissis...
Conforme a lo anteriormente expuesto, y por cuanto en el caso de autos es evidente que existe una decisión emanada del Ministro de la Producción y el Comercio, resulta forzoso para esta Sala atender a lo dispuesto en el numeral 30 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el primer aparte de esa misma norma, en la cual dispone que es competencia de esta Sala Político-Administrativa: ‘Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad (...)’.
Siendo lo anterior así, considera la Sala necesario aplicar el criterio interpretativo relativo al ordinal 10 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual es prácticamente reproducido por el numeral 30 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, antes transcrito, según el cual, la competencia de esta Sala Político-Administrativa para conocer de la nulidad de los actos administrativos del Poder Ejecutivo Nacional, queda circunscrita a los órganos superiores de la Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras; así como los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República; el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales.
En atención a lo antes indicado, y visto que la Resolución N° DM/N° 224 de fecha 18 de junio de 2004, emanó del Ministro de la Producción y el Comercio (folios 52 al 55), es decir, de una de las autoridades citadas en el aludido artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, corresponde a esta Sala la competencia para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos. Así se decide.”
Así pues, siendo que en el presente caso existe la Resolución N° 243 de fecha 21 de junio de 2004, emanada del Ministerio de la Producción y el Comercio mediante la cual el Titular de ese Despacho resolvió “(…) abstenerse de conocer y decidir el presente Recurso Jerárquico Impropio interpuesto (…)”, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara incompetente para conocer de dicho recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y declina la competencia para conocer del mismo en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) QUE ES INCOMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, por los abogados Gerardo Fernández, María Alejandra Estévez y Víctor Robayo De La Rosa, actuando como apoderados judiciales de la institución bancaria denominada BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra el “(…) acto administrativo de efectos particulares emanado del Consejo Directivo del Instituto para Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario …omissis... en fecha 28 de julio de 2003 …omissis... notificado el día 28 de agosto de 2003, en el que se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por nuestro representado en fecha 27 de junio de 2003 y, en consecuencia, se confirmó la decisión dictada por la Presidencia del Indecu en fecha 29 de abril de 2002, y ratificó la multa impuesta al Banco sobre la base del artículo 15 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por la cantidad de cinco millones doscientos ochenta mil bolívares (Bs.5.280.000,00) (...).” (Negritas y subrayado de la parte recurrente).
2.- DECLINA la competencia para conocer del referido recurso en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, al primer (1°) día del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

AJCD/i
Exp. N° AP42-N-2004-002206
En la misma fecha primero (1°) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:25 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00340.
La Secretaria