JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2004-000574
En fecha 7 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1046 de fecha 17 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Miguel Monterola, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.749, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS FLORES, ANDRES SHAND, ORLANDO ALVARADO, LUIS PARRA, EDUARDO VALDERRAMA, JOSE CARMONA, VICENZO FAGONE y NELSON MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.032.273, 6.919.370, 7.468.456, 10.369.708, 6.523.906, 8.915.962, 7.231.395 y 9.216.532, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL SIMON BOLIVAR DE MAIQUETÍA (IAAIM).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 15 de junio de 2004, dictado por el referido Juzgado mediante la cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial de los querellantes, contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2003, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales al apelante le correspondía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 9 de marzo de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en esta Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que concluyó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente ...omissis… exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa …omissis… inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 1, 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3 y 8 de marzo de 2005.”
En fecha 14 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El 22 de marzo de 2005, el abogado Rommel Andrés Romero García, representante judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte el abocamiento en la presente causa y la notificación de las partes.
En fecha 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
El 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 16 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 6 de febrero de 2001, el apoderado judicial de los recurrentes, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Señaló que sus representados “(…) pasaron a retiro en la Fuerza Armada, más no fueron pensionados por el tiempo de servicio prestado en ese organismo integrado de la Administración Pública, posteriormente ingresan al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional ‘SIMÓN BOLIVAR de Maiquetía (IAAIM), organismo creado mediante Ley Especial, publicada en Gaceta Oficial N° 29.585 del 16 de Agosto de 1.971, por tal motivo el tiempo de servicio acumulado en la Fuerza Armada le fue cancelado por este Instituto como se evidencia de las copias de los recibos de pago, de fecha 07-07-2000, certificadas por el Director de Personal, Lic. Carlos Flores.” (Negrillas de los recurrentes).
Comentó que las sumas pagadas por concepto de Prestaciones Sociales devengaron intereses al cual tienen derecho sus poderdantes. Asimismo, las referidas sumas fueron calculadas por el Instituto, mas no se les pagó al momento del egreso de ese Organismo.
Alegó que sus representados han agotado todos los medios de conciliación a los fines de obtener el pago de sus fideicomisos, que llegan hacer la suma de ochenta y nueve millones quinientos setenta y dos mil cincuenta y cinco bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 89.572.055,67).
Finalmente, solicitó que se le pagaran por concepto de intereses de las prestaciones sociales a los ciudadanos, Carlos Flores, la cantidad de dieciséis millones diecisiete mil ciento setenta y tres mil bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 16.017.173,53); Andrés Shand la suma de catorce millones seiscientos cincuenta y ocho mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares con ocho céntimos (Bs. 14.658.645,08); Orlando Alvarado, la cantidad de catorce millones trece mil seiscientos cincuenta y siete bolívares con ocho céntimos (Bs. 14.013.657,08); Luís Parra la cantidad de un millón novecientos dos mil quinientos veinticinco bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 1.902.525,76); Eduardo Valderrama, la suma de siete millones doscientos cincuenta y siete mil novecientos sesenta y tres bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 7.257.963,67); José Carmona, la cantidad de catorce millones trece mil seiscientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 14.013.657,52); Vicenzo Fagone, la cantidad de seis millones trescientos ochenta y cinco mil doscientos sesenta bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 6.385.260,81) y Nelson Moreno, la cantidad de quince millones trescientos veintitrés mil ciento setenta y dos bolívares con veintidós céntimos (Bs. 15.323.172,22).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“En el presente caso, se desprende del escrito libelar que la querella fue interpuesta por un grupo de ocho (08) ex-funcionarios que ocupaban cargos de libre nombramiento y remoción en el ente querellado. Siendo así, se evidencia que la presente acción fue intentada por lo que la doctrina ha denominado como un ‘litisconsorcio activo’, es decir, por dos o más demandantes, sin embargo, para que se constituya validamente se debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
(…omissis…)
De los criterios vinculantes establecidos en los fallos previamente transcritos, se desprende que en materia contencioso funcionarial, no se permite la asociación de varios actores para acumular las acciones que tienen contra un mismo patrono, derivadas de distintas relaciones o contratos laborales, sin vinculación alguna.
Siendo así, en el presente caso, cada relación funcionarial nació de títulos distintos, es decir, de las designaciones efectuadas por el Decreto General y la Comisión de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuyas copias certificadas cursan en los respectivos expedientes administrativos, además sus ingresos y egresos se produjeron en fechas distintas y, a través de actos administrativos diferentes, por lo que éste Sentenciador concluye que la presente querella vulnera los requisitos referidos al litisconsorcio activo establecidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil e interpretados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual de conformidad con el artículo 84 numeral 1° (sic) de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se debe declarar inadmisible la presente acción y, así se declara..”
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte querellante, lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…).”
Con relación a la norma citada y al criterio competencial, parcialmente transcrito, y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la parte querellante y al respecto observa:
Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2004, el abogado Miguel Monterola, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.748, actuando en su carácter de apoderado judicial de los recurrentes, apeló de la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2003 por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Consta al folio 233 del expediente, auto de fecha 9 de marzo de 2005, por el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, 26 de enero de 2005, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, 8 de marzo de 2005, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga, las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.”
Ahora bien, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara el escrito de fundamentación de su apelación, se configura el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra. En consecuencia, se declara desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el referido artículo. Así se decide.
Adicionalmente, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos éste órgano jurisdiccional, que en los casos en que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
Observa esta Corte, que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, al estar desistida la apelación aquí tratada, queda firme el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Miguel Monterola, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.749, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS FLORES, ANDRES SHAND, ORLANDO ALVARADO, LUIS PARRA, EDUARDO VALDERRAMA, JOSE CARMONA, VICENZO FAGONE y NELSON MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.032.273, 6.919.370, 7.468.456, 10.369.708, 6.523.906, 8.915.962, 7.231.395 y 9.216.532, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de agosto de 2003, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL SIMON BOLIVAR DE MAIQUETÍA (IAAIM).
2.-DESISTIDA la apelación interpuesta.
3- DEFINITIVAMENTE FIRME el fallo del a quo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, al primer (1°) día del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
AJCD/l
Exp. Nº AP42-R-2004-000574

En la misma fecha primero (1°) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:45 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00344.




La Secretaria