JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2004-001581
En fecha 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 656-04 de fecha 20 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luís C. Perdomo Franco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.789, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARISOL ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.664.670, contra el Acto Administrativo N° 009/03 de fecha 10 de septiembre de 2003, emanado de la PRESIDENCIA DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ARAGUA mediante el cual se destituyó a la prenombrada ciudadana del cargo que ocupaba en el referido Consejo Legislativo.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 27 de abril de 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despachos, dentro de los cuales al apelante le correspondía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 7 de junio de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en esta Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que concluyó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente …omissis… exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa …omissis… inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005 y 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005”.
En fecha 14 de junio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 16 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2003, la representación judicial de la ciudadana Marisol Rojas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Señaló que “En fecha 21 de Mayo de 2003, LA DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ARAGUA, ordenó la apertura de una Averiguación Administrativa, contra las funcionarias MARELI LUCES, CARMEN CUMARIN y MARISOL ROJAS, todo ello vista la solicitud signada bajo el Nº 03-13, de fecha 24/02/2003, emanado por la Dirección de Auditoria y Control de Operaciones del Consejo Legislativo …omissis… se puede evidenciar claramente la solicitud por parte de la Directora de esa Dirección de una explicación en cuanto a una variación de porcentaje con relación al aumento del 20% aprobado por Contratación Colectiva vigente de las funcionarias (…).”
Expresó que el Acto Administrativo violó el artículo 43 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Alegó que “(…) se le violentó de manera contundente el Derecho a la defensa cuando, en el presente procedimiento, no se le valoraron ninguna de las pruebas presentadas en su oportunidad procesal, sino que por el contrario, en una franca violación de procedimiento, que vicia de nulidad el expediente, no solo hubo un silencio con relación a la pruebas presentadas por nuestra mandante, sino que a priori no se le dieron ningún valor probatorio, prueba de ello …omissis…, el funcionario Instructor, en AUTO de fecha 11 de julio de 2003, señala: ‘Mediante este auto dejo constancia que en el día de hoy once (11) de Julio de 2003, se recibió Documento Escrito de la ciudadana Marisol Rojas …omissis… estando dentro del lapso para la Promoción y Evacuación de Pruebas, no siendo este documento probatorio para ser esgrimido en su defensa’”. (Resaltado de la representación de la querellante).
Finalmente, solicitó la parte actora que se declarara la nulidad del Acto Administrativo N° 009/03 de fecha 10 de septiembre de 2003, emanado de la Presidencia del Consejo Legislativo del Estado Aragua e igualmente que se le reincorporara al cargo que ocupaba en el referido Consejo Legislativo con el respectivo pago de los salarios dejados de percibir desde su destitución hasta su definitiva reincorporación.


II
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de abril de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“De la revisión del acto administrativo recurrido así como de las actas procesales y específicamente de las declaraciones de las Funcionarias CARMENCITA CUMARIN Y ROSA BASTIDAS se desprende plenamente de las declaraciones que rielan a los folios 76,77,78, 93 y 94 de la pieza principal, cuando en la pregunta novena se le interrogó a la Funcionaria CARMENCITA CUMARIN quien fue la encargada de elaborar la nómina del mes de enero de 2003, a la cual contestó que la funcionaria MARISOL ROJAS, y a la décima pregunta donde se le preguntó mediante que documento se realiza la nómina y sus modificaciones contestando mediante instrucciones escrita del Director de Recursos Humanos o por instrucciones verbales del Director y el analista que procesa las nóminas y de las declaraciones como se dijo supra de la funcionaria Rosa Bastidas en las preguntas, cuarta, quinta y sexta está demostrado que la funcionario recurrente sin mediar autorización o memorando para la modificación o movimiento de la nómina varió el porcentaje en relación al 20% aprobado por la contratación colectiva vigente, en las nóminas en relación a su persona y a las funcionarias MARELLI LUCES Y CARMEN CUMARIN, siendo ella la persona encargada de elaborar la nómina en el mes de Enero del 2003, pues además no consta en autos actuación administrativa que demuestre fehacientemente la modificación de cargo y sueldo de la funcionaria Marisol Rojas, por lo que a juicio de quien decide dicha conducta desplegada por la ciudadana Recurrente encuadra en el supuesto de la norma previsto en el artículo 86 ordinal 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública referida a la falta de probidad que se sanciona con destitución del cargo por lo que se hace procedente declarar sin lugar el presente recurso Contencioso Funcionarial por cuanto el acto administrativo recurrido no adolece de vicios que acarreen su nulidad. Y así se declara. (…).” (Mayúsculas del a quo).
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte querellante y sobre lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.
Con relación a la norma citada y al criterio competencial, parcialmente transcrito, y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la parte querellante y al respecto observa:
Mediante diligencia de fecha 4 de mayo de 2004, el abogado Luís C. Perdomo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marisol Rojas, apeló de la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central.
Consta al folio 331 del expediente, auto de fecha 7 de junio de 2005, por el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, 1° de febrero de 2005, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, 9 de marzo de 2005, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por tanto, resulta aplicable el caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga, las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.”
Ahora bien, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron quince 15 días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configura el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra. En consecuencia, se declara desistida la apelación interpuesta. Así se decide.
Adicional a lo anterior, debe acotarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos éste Órgano Jurisdiccional, que en los casos en que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia-aparte 17 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).
Observa esta Corte, que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, al estar desistida la apelación aquí tratada, queda firme el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Luís C. Perdomo Franco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.789, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARISOL ROJAS, titular de cédula de identidad Nº 9.664.670, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en fecha 27 de abril de 2004, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Acto Administrativo N° 009/03 de fecha 10 de septiembre de 2003, emanado de la PRESIDENCIA DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ARAGUA mediante el cual se destituyó a la prenombrada ciudadana del cargo que ocupaba en el referido Consejo Legislativo.

2.-DESISTIDA la apelación interpuesta.

3.-DEFINITIVAMENTE FIRME el fallo del a quo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, al primer (1°) día del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

AJCD/l
Exp. Nº AP42-R-2004-001581
En la misma fecha primero (1°) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00341.


La Secretaria