JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2005-000005
El 10 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 198 de fecha 26 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HUBEL RAMÓN CABELLO URPIN, portador de la cédula de identidad N° 9.895.652, asistido por el abogado Oscar Emilio Araguayan Millán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.002, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 26 octubre de 2004, mediante el cual se oyó en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado Oscar Emilio Araguayan Millán, en su carácter de apoderado judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 23 de septiembre de 2004, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Previa distribución de la causa, por auto de fecha 1° de marzo de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y derecho en que fundamentase la apelación interpuesta.
En fecha 5 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes presentado por el apoderado judicial del querellante.
El 11 de mayo de 2005, venció el lapso para la promoción de las pruebas, sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho.
El 9 de junio de 2005, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes a dicho acto.
Por auto de fecha 14 de junio de 2005, se dijo “Vistos”.
En fecha 28 de junio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En la misma fecha , se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte observa:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 15 de junio de 2004, el ciudadano Hubel Ramón Cabello Urpin, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que fue destituido del cargo de Auditor II, que desempeñaba en la Contraloría General del Estado Monagas, mediante Resolución N° 045 de fecha 6 de febrero de 1996, dictada por el Contralor General de dicho Estado, por lo que interpuso “recurso de nulidad” contra dicho acto, siendo que en fecha 28 de noviembre de 2000 se “(…) acordó por sentencia de [ese] mismo Tribunal (…), LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE ACORDÓ [su] DESINCORPORACIÓN y por ende ordenó [su] reincorporación inmediata al cargo que venía desempeñando u a (sic) otro de similar jerarquía y remuneración, asimismo, acordó que se [le] cancelaran los salarios dejados de percibir desde la fecha de [su] ilegal despido (06-02-99) (sic) hasta la fecha de la ejecución de la sentencia” (Mayúsculas del original).
Que el Ente Contralor no ejecutó la sentencia dictada de manera inmediata sino que “(…) al contrario [presentó] en el Tribunal (…) comunicación escrita el mismo día de su emisión, en fecha 05 de marzo de 2001, donde de su texto emerge que propone dar cumplimiento a la ejecución de la sentencia con vista al Oficio N° 39 de fecha 06-02-2001 (sic), recibido en fecha 09-02-2001, emanado del Juzgado de la causa, de la siguiente manera (…) ‘SEGUNDO: en relación al pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que fue destituido de dicho cargo, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, los cuales deben de cancelar (sic) a este trabajador a titulo (sic) de indemnización, calculando los mismo (sic) sobre la base del sueldo que se devengaba para el momento de la destitución, el monto total de estos, será incluido dentro del presupuesto de [esa] contraloría (sic) General del Estado Monagas del año 2002, para proceder a dicho pago, ya que en la actualidad no existe disponibilidad presupuestaria para realizar dicho pago’ (Mayúsculas del original).
Que “(…) se retard[ó] en el pago el obligado en detrimento de [su] patrimonio, subsumiendo su conducta en la mora del pago de [sus] salarios retenidos, toda vez que no previo (sic) ante un acto nulo e ilegal las consecuencias económicas del mismo y los perjuicios que [le] ocasiono (sic) en el momento del despido injustificado y en el monto (sic) de cumplir con la sentencia misma, todo ello en atención a las previsiones del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que al tomar las tasas que por concepto de intereses de mora ha determinado el Banco Central de Venezuela, conforme a los seis (6) primeros Bancos del País, desde la oportunidad en que quedó ejecutoriado el fallo, esto es, el 9 de febrero de 2001, hasta el 3 de junio de 2003, fecha en que se efectuó el pago de los sueldos dejados de percibir por una cantidad de DIECIOCHO MILLONES TREINTA Y SIETE MIL CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.18.037.014,58), se le adeuda por concepto de interés de mora la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 13.505.916,79).
En cuanto a la determinación del monto a cancelar por concepto de ajuste por inflación o corrección monetaria, señaló que “(…) del monto adeudado [deben tomarse] las siguientes directrices, para efectuar el cálculo de la indemnización a objeto de llevar el monto al valor de la moneda a la actualidad, se toma en cuenta el índice de precio al consumidor (IPC), del mes anterior, donde se determina el pasivo entre el índice de precio al consumidor (IPAC) del mes correspondiente a su devolución (…)”, en tal sentido, señaló que conforme a dichas directrices, por concepto de ajuste por inflación se le adeudaba la cantidad de DOCE MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL VEINTE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 12.192.020,91).
Con fundamento en lo expuesto solicitó, se le cancelara la cantidad TRECE MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 13.505.916,79) que comprende la sumatoria de los intereses moratorios generados por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES TREINTA Y SIETE MIL CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.18.037.014,58), “(…) la cual conformó el monto definitivo de los salarios caídos que se le cancelaron como consecuencia de la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordenó su reincorporación inmediata a su puesto de trabajo en virtud de habérsele destituido de manera ilegal para el 6 de febrero de 1996 y dicho monto se ha obtenido previa la aplicación al monto adeudado y el tiempo transcurrido desde la oportunidad en que quedó el fallo ejecutoriado 09-02-2001 (sic) hasta la oportunidad del pago de los salarios caídos 03-06-2003 (sic) de la tasa determinada por el Banco Central de Venezuela conforme a los seis (6) primeros Bancos del país”.
Asimismo solicitó el pago de la cantidad de DOCE MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL VEINTE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 12.192.020,91), por concepto de corrección monetaria y, solicitó se condenara en costas, costos y honorarios profesionales a la parte querellada.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Que “(…) ciertamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el pago de intereses sobre la mora que se produce en el pago de salario. Sin embargo, a los fines de determinar la procedencia o no de lo solicitado, debe analizarse la naturaleza de los salarios dejados de percibir (…)”.
En tal sentido, indicó que si bien son determinados así por el legislador, los llamados “salarios caídos, no son un salario”, por cuanto éstos no se causan con ocasión de un servicio que haya sido prestado por el trabajador o en este caso por el funcionario, sino que más bien constituyen una indemnización por el hecho de haberse realizado un despido, un retiro o una destitución en contravención con la Ley.
Que en el caso de los “salarios caídos” lo que sucede es que el monto de la indemnización, se hace equivalente al monto de los sueldos dejados de percibir, considerando dicho pago como un resarcimiento de los daños y perjuicios causados por el ilegal retiro de la Administración “(…) y por tanto su sola cancelación, sin interés alguno, resarce la indemnización que quiso otorgar el legislador. Si tal es la naturaleza de los salarios caídos, es evidente que se hace en improcedente el pago de intereses sobre los mismos y en consecuencia la petición del recurrente debe ser desechada (…)”.
Con respecto a la indexación, indicó que ha sido criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que la indexación o corrección monetaria no procede sobre el pago de los sueldos dejados de percibir, ya que con el pago de éstos, se considera que se indemnizó suficientemente al funcionario por el hecho de haber sido despedido en contravención con la Ley.
Por ello, toda vez que “(…) la indexación lo que persigue, es establecer la pérdida del valor adquisitivo debido a la contingencia inflacionaria y podrá hacerse procedente respecto del salario que no se recibió oportunamente y del pago de las prestaciones que deben cancelarse con ocasión de la terminación de una relación de trabajo o de una relación funcionarial, pero no va a proceder sobre el monto de una indemnización, que recibió y que si se refiere a salarios caídos (…). Es decir, lo procedente es el pago de una indemnización, y el monto de ella será el equivalente a los salarios dejados de percibir. Indemnizado el funcionario con el pago del monto de los salarios caídos, se considera satisfecha la indemnización y por la tanto se hace improcedente la indemnización solicitada”.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, declaró sin lugar “(…) la demanda que por cobro de intereses de mora e indexación sobre el monto de los salarios dejados de percibir, [que] intentó el ciudadano HUBEL CABELLO (…)”. (Mayúsculas del original).
III
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 5 de abril de 2005, el abogado Oscar Emilio Araguayan Millán, actuando en su carácter de apoderado judicial del querellante presentó “escrito de informes”, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Que si se coteja “(…) la fecha del egreso de [su] mandante y la orden de [su] reincorporación a su puesto de trabajo, esto es, desde el ilegal despido que se produjo el 06-02-99 (sic) hasta la fecha de la ejecución de la sentencia 05 de marzo de 2001, la lógica (…) indica que la duración del procedimiento no es un hecho generador de obligaciones para el patrono, al contrario en caso de condena existen lapsos de exclusión, pero si [se observa] que la ejecución se dictó el 06 de febrero de 2001 y el ente cumplió en fecha 03-06-2003 (sic), [se obtendrá] conforme a la doctrina y jurisprudencia patria que el pago de INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN es procedente, al retardarse injustificadamente el empleador en dar cumplimiento con la misma (…)”. (Mayúsculas del original).
Que “(…) de autos emerge que el cobro de los intereses moratorios y la corrección monetaria esta dirigida al período circundante entre la ejecución del fallo y el cumplimiento del fallo mismo, con vista al oficio Nro. 39 de fecha 06-02-2001, recibido en fecha 09-02-2001, emanado del Juzgado de la causa”.
Que el a quo erró en su apreciación y consideró “(…) que la acción destinada al cobro de intereses y retardo en el pago dentro del lapso que duró el procedimiento, contentivo de la acción de nulidad del acto administrativo que ordenó el despido, cuando por el contrario se ha demandado específicamente el pago de Intereses e indexación imputable al lapso de el (sic) retardo en el pago de LO ORDENADO POR EL TRIBUNAL, quedando demostrado FEHACIENTEMENTE conforme a las previsiones del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como garantía constitucional que es de ineludible cumplimiento” (Mayúsculas y subrayado del original).
Que “(…) la protección a las prestaciones sociales y al salario mismo, emerge de una norma con rango constitucional, de tal manera que por IMPERATIVO SUPRALEGAL, todos los ciudadanos deben acatarla y los patronos (entiéndase la Contraloría General del Estado Monagas) esta obligada a su cumplimiento sine qua nom, es por ello que se le adeudan los intereses moratorios tal y como prevé su cálculo el artículo 10 de la Ley orgánica del trabajo (sic) (…)”.
Que “(…) al aplicar el tiempo transcurrido desde la oportunidad en que [quedó] el fallo ejecutoriado en fecha 09-02-2001( sic) hasta la oportunidad del pago de los salaros caídos en fecha 03-06-2003 (sic), forzosamente [debe concluirse] QUE ES IMPUTABLE AL PATRONO EL RETARDO EN EL PAGO DEL DINERO PROPIEDAD DE [su] MANDANTE y por ello debe compensar con los intereses moratorios el retardo y con la indexación el ajuste por inflación de la moneda devaluada, para de (sic) esta manera no producir un DAÑO PATRIMONIAL IRRECUPERABLE al débil jurídico, amen, que el acto viciado de nulidad contentivo del despido, lleva como consecuencia directa indemnizarle NO TIEMPO INVERTIDO en hacer valer sus derechos, sino en indemnizarle el tiempo invertido en esperar que el condenado CUMPLA CON EL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA (…)” (Mayúsculas del original).
Con respecto a los montos que, a su decir, se le adeudan por concepto de intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, ratificó los argumentos expuestos en su escrito libelar, de igual forma, solicitó nuevamente se condenara en costas al Ente querellado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo del recurso ordinario de apelación interpuesto, lo constituye la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, en fecha 23 de septiembre de 2004, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Hubel Ramón Cabello Urpin, contra la Contraloría General del Estado Monagas.
Así, delimitado el problema judicial sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, pasa esta Corte a pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la controversia planteada y, en tal sentido, resulta necesario señalar lo siguiente:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé respecto al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de las querellas sustanciadas y decididas con arreglo a lo previsto en ese texto legal, lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De tal manera, puede colegirse que, la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa regionales deviene de una norma expresa y, dado que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Vid. Artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), es por lo que, este Órgano Jurisdiccional con fundamento en las disposiciones legales antes enunciadas declara su competencia para conocer de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del querellante y, así se declara.
Precisada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, resulta imperioso señalar como punto previo lo siguiente:
Observa este Órgano Jurisdiccional que el recurso interpuesto por cobro de intereses moratorios y corrección monetaria derivado del pago de los sueldos dejados de percibir, se fundamenta en el retardo injustificado en el que incurrió la Administración, en dar cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2000, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, que declaró nulo el acto administrativo contenido en la Resolución N° 045 de fecha 6 de febrero de 1996, dictado por el Contralor General del Estado Monagas, mediante el cual se destituyó al ciudadano Hubel Ramón Cabello Urpin del cargo de Auditor II, que venía ocupando en la Contraloría General del Estado Monagas y, en consecuencia, ordenó su reincorporación en dicho cargo o a otro de similar jerarquía y remuneración, “así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la ilegal desincorporación (…), hasta la ejecución de [esa] sentencia (…)”.
En tal sentido, agregó que la ejecución de la aludida sentencia se ordenó el 6 de febrero de 2001, no obstante, fue hasta el hasta el 3 de junio de 2003, cuando el Ente querellado efectuó el pago de los sueldos dejados de percibir por una cantidad de Dieciocho Millones Treinta y Siete Mil Catorce Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs.18.037.014,58).
Al respecto, es necesario resaltar que para la fecha de interposición del presente recurso se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé en su artículo 94 que “todo recurso con fundamento en [esa] Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto” (Negrillas de esta Corte).
De la referida disposición se desprende, que será válida toda acción ejercida contra cualquier acto que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo de un funcionario público, cuando ésta se realice dentro de un lapso de tres (3) meses, el cual comenzará a computarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, so pena de declararse la caducidad de la acción; siendo que tal lapso procesal no puede interrumpirse ni suspenderse, y su vencimiento implica la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.
Previamente establecido lo anterior, se tiene entonces, que el lapso de caducidad para interponer la acción de autos comenzó a correr el 3 de junio de 2003, fecha en la cual (tal y como fue reconocido por el querellante en su escrito libelar) el Ente querellado efectuó el pago de los sueldos dejados de percibir, siendo que dicho lapso vencía en fecha 3 de octubre de 2003 (Negrillas de esta Corte).
Sin embargo, se constata al folio trece (13) del expediente, que fue hasta el 15 de junio de 2004, cuando se interpuso la presente acción, es decir, habiendo transcurrido con creces un lapso superior al previsto en el aludido artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resultando así manifiestamente evidente la caducidad de la acción.
En razón de ello, resulta necesario destacar con respecto a la institución procesal de la caducidad, lo establecido mediante sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Osmar Enrique Gómez Denis, en la cual se precisó lo siguiente:
“(…) En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste (…), la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘(...) A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’.” (Negrillas de esta Corte).
Siendo entonces que el lapso de caducidad constituye una garantía esencial dentro del proceso y, al mismo tiempo, detenta un eminente carácter de orden público, que debe ser revisado en cualquier instancia y grado del proceso, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes y, de salvaguardar la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso judicial, concluye, una vez estudiadas las actas procesales que cursan a los autos, que para la fecha de interposición de la presente querella había trascurrido fatalmente el lapso de caducidad de tres (3) meses a que se contrae la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
En razón de la anterior declaratoria, se evidencia del fallo apelado que el a quo dejó de precisar un elemento ordenador del proceso, esencial al mismo y de eminente orden público, como lo es la caducidad de la acción, vulnerándose con ello la garantía constitucional al debido proceso e infringiéndose a su vez normas de orden público que deben regir todo procedimiento judicial, por lo cual, este Órgano Jurisdiccional declara con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la querellante y, revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental en fecha 23 de septiembre de 2004, que declaró sin lugar la querella interpuesta. Así se declara.
En consecuencia, conociendo del fondo del asunto, se declara inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Hubel Ramón Cabello Urpin, asistido por el abogado Oscar Emilio Araguayan Millán, contra la Contraloría General del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo estatuido en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de octubre de 2004, por el abogado Oscar Emilio Araguayan Millán, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HUBEL RAMÓN CABELLO URPIN, contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2004 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS;
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2004 por el aludido Juzgado Superior;
4.- Conociendo del fondo del asunto, se declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas al primer (1°) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-R-2005-000005
ACZR/008
En la misma fecha primero (1°) de marzo de dos mil seis (2006), siendo las 11:55 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00346.
La Secretaria
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