JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000733

En fecha 4 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1479 de fecha 15 de marzo de 2005, emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la “demanda” interpuesta por el abogado Fernando Valero Borras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 82.987, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DEL VALLE HERNÁNDEZ, portadora de la cédula de identidad Nº 5.996.554, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

Tal remisión se efectuó por la aludida Sala mediante el aludido Oficio, en virtud del auto de fecha 26 de julio de 2004, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la querellante, contra el auto dictado en fecha 8 de julio de 2004 por el referido Juzgado Superior, que declaró inadmisible la “demanda” interpuesta.

Previa distribución de la causa, en fecha 11 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

En fecha 16 de mayo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2006, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la designación de los jueces que actualmente la conforman, quedando constituida de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, el Juez Alexis José Crespo Daza. Asimismo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, y se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 16 de febrero de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 14 de agosto de 2002, el apoderado judicial de la parte actora alegó como fundamento de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada “para la fecha de su retiro tenía el cargo de RECEPCONISTA DE QUEJA I, [siendo] liquidada por la Empresa, (…). POR MUTUO CONSENTIMIENTO, lo cual esta muy lejos de ser verdad (…)”. Que “prestó sus servicios en la Empresa CANTV por el siguiente tiempo: Dieciocho (18) años y un (01) mes, Quince (15) días, siendo su fecha de ingreso el día 01-Febrero-1979 (sic) y el egreso el día 16-Marzo-1997 (sic), y tuvo como último sueldo integral la cantidad CIENTO DIEZ MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 110.726,46)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “para el año de 1991 CANTV [inició] el proceso de privatización (…), en ese mismo año se planifica por parte de la citada Empresa la forma de reestructuración y la degradación del personal jubilable, que de esta forma saldría de la citada empresa sin que se le otorgara el beneficio mas importante de todo trabajador en el mundo laboral, como es la JUBILACION, la cual eludiría la empresa demandada, ofreciendo un paquete que los Empleados de ese entonces denominaron “LA CAJITA FELIZ”, que ella distaba mucho de serlo (…). El inicio del VICIO DEL CONSTEMIENTO (sic) se hacía realidad cuando el (sic) Trabajador le hacían firmar la correspondencia dirigida al Ciudadano Director de Relaciones Industriales de CANTV, en donde se manifestaba que el trabajador había dicho que ‘… debido a motivos estrictamente personales he decidido renunciar a partir de la presente fecha al cargo que he venido desempeñando en la empresa (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que “La Cajita Feliz ofertada por CANTV a sus trabajadores jubilables, consistía en que ésta, les ofrecía dos veces y media, lo que se le otorgaba, en parte, por concepto de la ‘Finalización de la Relación de Trabajo’. Pero los trabajadores de la CANTV FUERON LIQUIDADOS DE FORMA SIMPLE, EN NINGÚN MOMENTO FUE TRIPLE O DOS VECES Y MEDIA COMO SE HA TRATADO DE HACER VER. La confusión para apreciar esta ACCION DOLOSA Y ENGAÑOSA PARA LOS TRABAJADORES, es que el pago TRIPLE O DE DOS VECES Y MEDIA SÓLO SE APLICO A LA BONIFICACIÖN ESPECIAL, SI FUE PAGADA TRIPLE, LA CUAL SI FUE PAGADA TRIPLE. Lo que presume la parte demandante es que la CANTV confundió a sus trabajadores para que acepten LA TAL CAJITA FELIZ de forma DOLOSA, viciando el CONSENTIMIENTO DEL TRABAJADOR CON EL DOLO MALUS, pero con el AGRAVANTE LABORAL que según el acta firmada por el trabajador (…), acta firmada por la parte actora, se les inducía a renunciar nada más ni nada menos que a los (…) beneficios laborales”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original)

Que “El Acta firmada entre la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y [su] representada, es un documento que tiene vicios del consentimiento y que viola los más elementales principios constitucionales de protección al Trabajador Venezolano (sic), ya que en la misma las partes, (…) manifiestan su conformidad con los acuerdos contenidos en esta Acta, constituyendo la firma del presente documento la MATERIALIZACION DE LA VOLUNTAD COMÚN DE LAS PARTES PARA DAR POR TERMINADA LA RELACION LABORAL QUE LOS VINCULABA (…). Todo lo anterior es nulo ya que no se puede renunciar durante la vida útil de la relación laboral a los beneficios que se le otorguen al Trabajador. Ya que es durante esta época cuando el patrono, en este caso CANTV, puede de una u otra forma influir y violentar la relación laboral, obligando al Trabajador a renunciar a sus derechos tales como: PREAVISO, HORAS EXTRAS, SOBRETIEMPO, DIAS FERIADOS, DIAS DE DESCANSO, RECLASIFICACIONES, AUMENTO DE SUELDOS, EVALUACIONES, SALARIOS CAIDOS, ETCÉTERA, así como la JUBILACIÓN”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Finalmente solicitó se otorgue a su representada el derecho de jubilación especial “desde la terminación de la Relación Laboral”.

Asimismo “se [ordene] la ANULACION ABSOLUTA del acto lesivo en el cual por medio de un Acta firmada entre [su] Representado y la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en la cual este, renunciaba a la JUBILACION PREVISTA EN EL CONTRATO COLECTIVO VIGENTE PARA LA FECHA DE LA TERMINACIÓN LABORAL, entre el Demandante y la CANTV”. (Mayúsculas del original).

“Se ordena pagar (…) todas las pensiones, los beneficios y las bonificaciones especiales que le corresponde por derecho a los JUBILADOS. de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA de acuerdo al CONTRATO COLECTIVO suscrito, para ese momento, entre los Trabajadores y la CANTV, desde la fecha de la TERMINACION DE LA RELACION LABORAL hasta el Diez (10) de julio de 2.002, la cual da UN MONTO DE DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 16.344.413,30), POR CONCEPTO DE JUBILACION COLECTIVA ENTRE LA CANTV Y [SU] REPRESENTADA, ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE DE PAGOS ATRASADOS DESDE LA FECHA DE LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL HASTA EL DIA DE HOY QUE SE INTRODUCE ESTA DEMANDA EN EL TRIBUNAL RESPECTIVO, así como EL PAGO VITALICIO POR CONCEPTO DE CANCELACION MENSUAL DE LA JUBILACION LA CUAL DA UN MONTO DE DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 259.435,13) y las que se vallan acumulando desde esa fecha hasta la sentencia definitiva de este juicio”.

“Se [ordene] pagar por CONCEPTO DE HONORARIO PROFESIONALES, el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) DEL MONTO RECLAMADO por concepto de pago de la Jubilación de [su] Representada, todo esto de acuerdo con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. (…) Se [ordene] (…) el pago de las COSTAS Y COSTOS DE ESTE PROCESO (…) [y] las cantidades de dinero que se reclamen por concepto de este Juicio, [la] INDEXACION MONETARIA a la fecha de la sentencia definitiva del mismo, (…)” (Mayúsculas del original).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 8 de julio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental declaró inadmisible la “demanda” interpuesta con base en las siguientes consideraciones:

“En el caso de autos el actor, alegó dolo y fraude, para concluir en que hubo vicios del consentimiento suficientes para que la aceptación de la liquidación especial que le fue otorgada a la terminación de la relación de trabajo con CANTV, aceptación materializada en un acta, suscrita por las partes, cuya anulación también se pide en el libelo, fuera declarada por el tribunal y como consecuencia de esa nulidad, se le otorgue el derecho a la jubilación especial, y se le paguen las pensiones, beneficios y bonificaciones especiales que le corresponden por derecho a los jubilados de la CANTV, de acuerdo al contrato colectivo. Al respecto, debe establecerse que el contencioso de nulidad sobre actos administrativos, de conformidad con establecido en el precitado aparte N° 19 del artículo 21 de La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la (sic) ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales, pero evidentemente, este no es el caso en que la administración no hubiera decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de su interposición, razón por la cual, debe enmarcarse en el primero de los dos supuestos que contempla el aparte, es decir, que la caducidad se produjo al término de los seis (6) meses contados a partir del momento de la notificación del acto, por supuesto considerando que la suscripción del acta a que contrae la solicitud de anulación pudiera asimilarse a un acto administrativo formal, cuyo criterio tampoco compartimos.
En razón de los argumentos expuestos, queda establecido que, habiendo sido suscrita el acta ante la Inspectoría del Trabajo, quedó abierta la vía administrativa, y coetáneamente el contencioso administrativo de nulidad durante seis (6) meses después de producido el acto administrativo, en el supuesto de considerar que el hecho de que el acta se firmara en presencia del Inspector del Trabajo, le diera el carácter de un acto administrativo, con lo cual repetimos no estamos de acuerdo. Sin embargo, a pesar de esta circunstancia, la demanda se introdujo el 14 de agosto de 2002, razón por la cual, se produjo la caducidad de la acción, de conformidad con las prescripciones legales ya citadas. Sin embargo, procede en este caso dejar sentado que de conformidad con el aparte N° 5 del artículo 19 de La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la Ley o si, como el presente caso fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado.
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la demanda de jubilación y nulidad interpuesta por MARIA DEL VALE HERNANDEZ contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 8 de julio de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, que declaró inadmisible la “demanda” interpuesta, esta Corte estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de las querellas sustanciadas y decididas con arreglo a ese texto legal, lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Como puede observarse, la competencia para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales, deviene de norma expresa y dado que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1 de la Resolución Nº 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), debe declarar su competencia para conocer de la apelación, y así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo de la apelación lo constituye el auto dictado en fecha 8 de julio de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, que declaró inadmisible la “demanda” interpuesta por el abogado Fernando Valero Borras, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María del Valle Hernández, contra la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV).

No obstante, esta Corte observa que la parte actora en su escrito libelar solicitó “se [ordene] la ANULACION ABSOLUTA del acto lesivo en el cual por medio de un Acta firmada entre [su] Representado y la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en la cual este, renunciaba a la JUBILACION PREVISTA EN EL CONTRATO COLECTIVO VIGENTE PARA LA FECHA DE LA TERMINACIÓN LABORAL, entre el Demandante y la CANTV”.

Así, alegó la parte actora que “El Acta firmada entre la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y [su] representada, es un documento que tiene vicios del consentimiento y que viola los más elementales principios constitucionales de protección al Trabajador Venezolano (sic), ya que en la misma las partes, (…) manifiestan su conformidad con los acuerdos contenidos en esta Acta, constituyendo la firma del presente documento la MATERIALIZACION DE LA VOLUNTAD COMÚN DE LAS PARTES PARA DAR POR TERMINADA LA RELACION LABORAL QUE LOS VINCULABA (…)”.

De lo anterior se colige que, el objeto de impugnación lo constituye el Acta suscrita entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la ciudadana María del Valle Hernández, en fecha 13 de marzo de 1997, con el fin de terminar la relación laboral, que mantenía con anterioridad, Acta ésta que corre inserta en el expediente al folios diecinueve (19) y veinte (20), y de la cual se evidencia que la misma no contiene elementos característicos de una causa que por la naturaleza de los actos que se impugnan o la materia debatida le otorgue competencia a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, menos aún en apelación a ésta Corte, toda vez que el objeto del presente caso se circunscribe a la reclamación de derechos y conceptos de naturaleza netamente laboral, cuya discusión y tramitación a juicio de este Órgano Jurisdiccional, corresponden a la jurisdicción ordinaria, es decir, a los Tribunales con competencia en materia laboral. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de octubre de 2004, Expediente N° 2004-0939, caso: L. F. Hernández Vs. CANTV).

Con base en lo anterior, dado que en el presente caso han sido vulneradas normas relativas a la competencia del Juez Natural, ésta Corte actuando como Tribunal de Alzada de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y haciendo uso de las facultades consagradas en los artículos 209, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, anula el auto dictado en fecha 8 de julio de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, mediante el cual declaró inadmisible la “demanda” incoada. Así se declara.

Con base en las consideraciones previamente sentadas, por cuanto mediante auto de fecha 26 de mayo de 2004, el Tribunal Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró su incompetencia para conocer del presente asunto (folios 48 y 49) y, siendo incompetentes los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y este Órgano Jurisdiccional para conocer el fondo del asunto debatido, se plantea la regulación de competencia a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se ordena la remisión de las actas que conforman el expediente a la referida Sala, a los fines de que se pronuncie con respecto al conflicto negativo de competencia surgido en el presente caso.

VI
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Fernando Valero Borras, contra el auto dictado en fecha 8 de julio de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, que declaró inadmisible la “demanda” interpuesta por el aludido abogado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DEL VALLE HERNÁNDEZ, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

2.- ANULA la decisión apelada.
3.- INCOMPETENTES tanto el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental como esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente “demanda”.
4.- Se ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie con respecto al conflicto negativo de competencia planteado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas al primer (1°) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente



El Vicepresidente,





ALEJANDRO SOTO VILLASMIL









El Juez,





ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



Exp. N° AP42-R-2005-000733
ACZR/b.-

En la misma fecha primero (1°) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:50 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00345.

La Secretaria