REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

CARACAS TRECE (13) DE MARZO DE 2006
Años 195° y 147°

El 14 de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio signado con el Nº 05-0029 del 17 de enero de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Hernán Nicolás Quijada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.431, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JACKELINE ROJAS SANTANA, portadora de la cédula de identidad N° 15.404.224, contra la sociedad mercantil SEL-FEX, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero Accidental de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el 3 de febrero de 1948, bajo el N° 677, Tomo 3B; en virtud de la falta de ejecución de la Providencia Administrativa N° 42-04 de fecha 12 de diciembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la prenombrada ciudadana.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley a la cual se encontraba sometida la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2004 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 1º de abril de 2005, se dio cuenta a esta Corte y, en virtud de la distribución del asunto, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines que decidiera sobre la referida consulta.

En esa misma fecha el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

El 11 de abril de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 2 de junio de 2005, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual apuntó que “se hace necesario que esta instancia se pronuncie a la brevedad posible”.

El 7, 22 y 28 de junio de 2005, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia ante la referida Unidad administrativa, mediante la cual reiteró la solicitud realizada el 2 de junio de 2005.

El 15 de julio de 2005, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia signada bajo el Nº 2005-02022, en virtud de la cual se declaró competente para conocer de la consulta de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, confirmando la referida sentencia.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

El 8 de febrero de 2006, compareció ante la Corte el abogado Hernán Nicolás Quijada, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Jackeline Rojas Santana, y presentó diligencia en virtud de la cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional procediera a remitir el expediente al a quo, a fin de instar la inmediata ejecución de la sentencia dictada por esta Alzada.

El 20 de febrero de 2006, el referido abogado presentó nueva diligencia mediante la cual alegó que la sociedad mercantil accionada en amparo se encontraba en estado de quiebra y que, por tanto, existía el riesgo inminente de que los derechos de su representada quedaran nugatorios, razón por la que reiteró su petición de remitir a la brevedad posible el expediente al Tribunal de origen, así como también pidió que se decretara medida de embargo “preventivo” sobre bienes propiedad de la empresa demandada.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento del asunto y en virtud de la distribución de la causa, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

El 23 de febrero de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Corte lo siguiente:

I

De acuerdo con la revisión emprendida a los autos, se advierte que mediante sendas diligencias presentadas los días 8 y 20 de febrero de 2006, el abogado Hernán Nicolás Quijada, actuando en representación de la ciudadana Jackeline Rojas Santana, solicitó que se remitiera de forma inmediata el presente expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con la finalidad de instar la ejecución del fallo dictado por esta Alzada el 15 de julio de 2005 que confirmó el fallo dictado por dicho Tribunal el 30 de septiembre de 2004; así como también requirió se decretara medida de embargo “preventivo” sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil Sel Fex, S.A., a cuyo efecto, en la última de las diligencias antes mencionadas, adujo lo siguiente:

“(…) Ciudadano Juez tal como [informó] en [la] diligencia que antecede debo indicarles que la empresa Sel Fex C.A. (sic) “atravieza (sic) por un proceso de QUIEBRA. En la actualidad la sede de esa empresa fué (sic) tomada por los trabajadores en virtud de que el patrono se negó a pagar las acreencias laborales.
(…omissis…)
En tal sentido ciudadano Juez en virtud de que existen fundados indicios y riesgo manifiesto de que los derechos de la trabajadora se hagan nugatorios. Es por lo que solicito con base a los principios que rigen la materia laboral y la de amparo (Brevedad, Inmediatez y Celeridad) que remita el expediente al tribunal de la causa. Así mismo, sea decretada medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada (…)”.

Ahora bien, expuesta de este modo la solicitud formulada por el apoderado de la accionante, se hace necesario efectuar las siguientes precisiones:

Tal como se explicó en la narrativa de esta decisión y como se desprende del presente expediente (folios 65 al 75), esta Corte el 15 de julio de 2005 dictó sentencia en su condición de Alzada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con ocasión de la consulta a la que se encontraba sometida la decisión emitida por dicho Tribunal el 30 de septiembre de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y ordenó a la sociedad mercantil Sel Fex S.A. dar estricto cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 42-04 del 12 de diciembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, que a su vez ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos debidos a la mencionada ciudadana, desde la fecha de su ilegal despido hasta su efectiva reincorporación.

En ese sentido, resulta oportuno aclarar que al haber dictado este Órgano Jurisdiccional la decisión confirmatoria del fallo consultado, agotó su jurisdicción para seguir conociendo del asunto, razón por la cual, lo procedente desde el punto de vista procesal, era remitir el expediente al a quo, a objeto de que éste siguiese todo lo relativo al trámite de ejecución de la sentencia dictada en última instancia por esta Corte. En efecto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al caso de marras de conformidad con lo estatuido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado al arbitramento”. (Negrillas de esta Corte).

De acuerdo con el imperativo contenido en la norma transcrita ut retro, la ejecución de la sentencia de fondo, esto es, aquella que se pronuncia respecto del mérito de la pretensión deducida, corresponde al Órgano Jurisdiccional que haya pronunciado la sentencia en primera instancia.

El anterior dispositivo tiene como antecedente lógico el hecho que, una vez pronunciado el fallo de última instancia que resuelve la controversia con carácter de cosa juzgada, la Alzada pierde ipso iure su jurisdicción respecto a la “etapa cognoscitiva del proceso” y, por tanto, en caso de eventual incumplimiento del dispositivo de la sentencia, el ganancioso tiene la potestad de instar la iniciación de la “fase ejecutiva del proceso”.
Es en este último estado del proceso en el cual la jurisdicción materializa el derecho previamente declarado en la fase de cognición, aún en contra de la voluntad del ejecutado y, por tanto, se concibe al proceso de ejecución como una función que corresponde única y exclusivamente a la jurisdicción, no propiamente por el órgano que lo realiza, sino por la circunstancia que la potestad ejecutiva concretiza la naturaleza coercitiva que caracteriza a las normas jurídicas.

Luego, es de suyo que dicho procedimiento sea dirigido por el tribunal que agotó en primera instancia la fase cognoscitiva de la controversia, puesto que, al igual que en esta última etapa del proceso, en la fase ejecutiva las eventuales impugnaciones que se produzcan durante su desenvolvimiento serán controladas por la alzada natural del órgano judicial de primera instancia.

Bajo tal contexto, mal podría el apoderado judicial de la accionante solicitar a esta Corte que decrete medida de embargo “preventivo” sobre bienes propiedad de la sociedad de comercio Sel Fex S.A., no sólo porque la medida de embargo preventivo constituye una providencia de naturaleza cautelar tendente a garantizar la eficacia ejecutiva del fallo que resuelva el mérito del asunto y, por tanto, no encuentra cabida cuando la controversia ya ha sido decidida con fuerza de cosa juzgada, haciéndose únicamente procedente en tal caso el embargo ejecutivo de los bienes del ejecutado, sino por el hecho que, se reitera, la ejecución de la sentencia dictada por esta Alzada, conforme al imperativo legal supra invocado, corresponde al Órgano Jurisdiccional que pronunció la sentencia definitiva en primera instancia, esto es, al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

De lo expuesto, deviene lógica la conclusión que no corresponde a esta Corte, como órgano de Alzada en la acción de tuición constitucional interpuesta, pronunciarse respecto de la solicitud de embargo formulada por el apoderado de la accionante, dado que ello constituye un acto de ejecución cuya competencia, de acuerdo con la Ley, se encuentra reservada al precitado Órgano Jurisdiccional, motivo por el cual se ordena remitir de inmediato el presente expediente a dicho Tribunal, a los fines de que se pronuncie respecto de la referida solicitud. Así se decide.





II

En virtud de los planteamientos precedentemente examinados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA la inmediata remisión del presente expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que conozca de la solicitud de embargo formulada por el apoderado de la accionante.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA






La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-O-2005-000183.
ASV/i.
En la misma fecha trece (13) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 1:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00472.




La Secretaria