JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2003-000450
En fecha 10 de febrero de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 041-03-6979 de fecha 8 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación, interpuesto por los abogados José Agustín Ibarra, Pedro José Durán Nieto e Ylse Elizabeth Cárdenas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 56.464, 74.999 y 78.959, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALONSO JOSÉ YUSTIZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.597.393, contra la transacción de fecha 7 de marzo de 2002, celebrada entre la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA” y el prenombrado ciudadano.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada en fecha 8 de enero de 2003, por el referido Juzgado a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para que conociera de la presente causa
En fecha 12 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a los fines de que decidiera acerca de la competencia para conocer del presente recurso.
En fecha 13 de febrero de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
El día 13 de marzo de 2003, la Corte dictó decisión mediante la cual aceptó la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para que continuara con el trámite correspondiente al presente recurso.
Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2003, se ordenó notificar a las partes, y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el Estado Lara, se decidió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que practicara las notificaciones pertinentes.
En fecha 8 de abril de 2003, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió la referida comisión.
Cumplida la comisión por el prenombrado Juzgado, remitió las resultas a la mencionada Corte mediante Oficio N° 1.103-03 de fecha 4 de junio de 2003, cuyo Órgano Jurisdiccional ordenó agregarlas a los autos el día 17 de junio de 2003.
En fecha 29 de julio de 2003, la aludida Corte acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se continuara con la presente causa.
Siendo que el presente recurso fue admitido en su oportunidad por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 6 de agosto de 2003, convalidó dicho auto, ordenándose notificar al Fiscal General de la República, al Procurador General de la República y librar el Cartel a que se refiere el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
Conforme a las consideraciones antes expuestas, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 9 de Agosto de 2005, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, lo cual se llevó a cabo en igual fecha.
En fecha 20 de septiembre de 2005, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y previa distribución, se reasignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En fecha 21 de septiembre de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 23 de febrero, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
ANTECEDENTES
De los recaudos insertos a los autos consta que en fecha 28 de junio de 2002, los abogados José Agustín Ibarra, Pedro José Durán Nieto e Ylse Elizabeth Cárdenas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 56.464, 74.999 y 78.959, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Alonso José Yustiz Álvarez, titular de la cédula de identidad N° 11.597.393, interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil y distribuido para su conocimiento en fecha 1° de julio de 2002, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recurso contencioso administrativo de anulación contra el Acta de transacción de fecha 7 de marzo de 2002, celebrada entre la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y el mencionado trabajador.
En fecha 25 de julio de 2002, el referido Tribunal admitió el recurso interpuesto, ordenándose la citación al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a quien a su vez, se le requirió la remisión del expediente administrativo. Asimismo, se ordenó notificar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.
En fecha 8 de enero de 2003, el mencionado Juzgado, con fundamento en la Sentencia N° 2.862 de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Ricardo Baroni Uzcategui), se declaró incompetente para conocer del presente recurso y declinó la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Los apoderados judiciales de la parte accionante comienzan su escrito refiriéndose a los hechos que enmarcan su reclamación en los siguientes términos:
Que el ciudadano Alonso José Yustiz Álvarez, ejerció el cargo de Revisor de Contraloría I NP, en la Contraloría Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, desde el 16 de junio de 1992 hasta el 28 de febrero de 2002.
Luego, señalaron que en fecha 7 de marzo de 2002, “(…) se hicieron presente por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, la parte patronal ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN y nuestro representado, YUSTIZ ALVAREZ ALONSO JOSÉ, quienes llevamos a cabo transacción donde ‘presuntamente’ Renuncia y en tal sentido se le otorga una bonificación única y especial prevista en el Artículo 9 de la Ordenanza de Reestructuración sobre la función pública de la distinta rama del poder público (sic) del Municipio Iribarren del Estado Lara”. (Mayúsculas de la parte recurrente).
De seguidas, expusieron que “(...) la renuncia en el cual se engloba el retiro de nuestro mandante es nulo en sí mismo, porque la propia Ordenanza conlleva elementos de nulidad absoluta que no hacen procedente esta forma de retiro y por ende violenta derechos constitucionales del funcionario que con una pretendida bonificación se acoja a la misma, cuando en realidad estamos en presencia de una situación irregular desde el punto de vista de las Normas Administrativas”.
En el mismo sentido indicaron, que “(…) Una cosa es la renuncia validamente aceptada y otra la reducción de personal que son dos formas de la terminación del empleo público, pero ni una ni la otra deben estar imbricadas entre sí (...)”.
Asimismo, resaltaron que la renuncia del ciudadano Alonso José Yustiz Álvarez estaba viciada por cuanto se encontraba mediatizada por un bono que presumía un mayor beneficio, cuando en realidad se produjo una remoción, que no cumplió sus fases administrativas.
De igual manera, denunciaron que “(…) La transacción es la prueba evidente que la renuncia denunciada está viciada, ya -que no es necesario transar la renuncia si ella es un acto volitivo totalmente libre”.
Seguidamente, señalaron que el punto segundo de la transacción “(...) es idéntico de cientos de transacciones al mismo tenor que se han realizado igualmente a cientos de trabajadores lo que origina que es materialmente imposible que todos puedan transar en condiciones de derecho similar, lo que sería incongruente en cuanto que el acto Volitivo no es idéntico en todos los casos menos aún las condiciones en las cuales cada trabajador deba poner fin a su relación de trabajo (...)”.
De igual modo destacaron, que su representado “(…) se acogió concretamente al pago de dinero opcional era porque lo consideró la mejor opción por la presunción de un pago mayor, el cual le reportaría más dinero lo que a las claras resulta totalmente falso como se demuestra en el cobro de diferencias de prestaciones sociales. Por tanto, tal opción no configura un acto de voluntad real, porque era preexistente a la propia voluntad requerida, que debió manifestarse de manera muy clara en la transacción. (…)”.
Igualmente, adujeron que la transacción impugnada no contenía una relación circunstancial de los hechos motivantes ni de derecho, por tanto no podía ser considerada como tal por no cumplir con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En ese orden de ideas, advirtieron que el ciudadano José Alonso Yustiz Álvarez incurrió en un error excusable, por no tener representación y por consiguiente, un falso conocimiento de la realidad que vició el acto de transacción.
Posteriormente, indicaron que la Alcaldía del Municipio Iribarren actuó con dolo, simulación y fraude, destituyendo al accionante lo que debió calificarse como un despido injustificado, correspondiéndole por tanto el cuádruplo del pago tal como lo habían estipulado las partes.
De ahí que, solicitaron la nulidad de la transacción llevada a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en fecha 7 de marzo de 2002, contentiva de la presunta renuncia de su representado; para que a su vez se le otorgue el pago de las prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva, las cuales ascienden a la cantidad de ciento dieciséis millones novecientos cincuenta y cuatro mil novecientos catorce bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.116.954.914,56) para el momento de intentar el presente recurso, requiriendo al efecto la indexación judicial de las mismas.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 13 de marzo de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo -aceptó la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación, de conformidad con la sentencia N° 2862 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui)- De igual manera, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de dicha Corte, a los fines de que continuara la tramitación de la causa.
Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público y por ende revisable en todo estado y grado del proceso, resulta preciso realizar algunas consideraciones respecto al recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano Alonso José Yustiz Álvarez, contra el Acta de transacción de fecha 7 de marzo de 2002, celebrada entre la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y el prenombrado ciudadano, mediante la cual el referido funcionario presuntamente renunció al cargo de Revisor de Contraloría I NP, que venía desempeñando en la mencionada Alcaldía, quién le otorgó, una bonificación única y especial de conformidad con el artículo 9 de la Ordenanza de Reestructuración sobre la Función Pública de las Distintas Ramas del Poder Público del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Al respecto, esta Corte observa de las actas que conforman el expediente y previa lectura detallada del mismo, que el presente recurso contencioso administrativo de anulación se ha ejercido directamente contra el Acta de Transacción que riela a los folios (21) al (23) de los autos, advirtiéndose a su vez, que la misma fue presentada ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara en fecha 7 de marzo de 2002, según se evidencia de sello impreso en la parte superior derecha de dicho documento, folio (21), no constatándose homologación alguna en los autos por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara de la aludida transacción, por consiguiente resulta evidente que este Órgano Jurisdiccional carece de competencia para conocer la presente causa, por lo que la controversia a que se contrae la misma debe ser resuelta por la Jurisdicción Laboral. No obstante, siendo esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el segundo Tribunal en declararse incompetente, ordena la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, a fin de que conozca del referido conflicto de competencia, por corresponder a dicha Sala, regular la competencia de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo establecido en el artículo 5 numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad, interpuesto por los abogados José Agustín Ibarra, Pedro José Durán Nieto e Ylse Elizabeth Cárdenas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.464, 74.999 y 78.959, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALONSO JOSÉ YUSTIZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.597.393, contra el Acta de transacción de fecha 7 de marzo de 2002, celebrada entre la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA” y el prenombrado ciudadano.
2.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
AJCD/k
Exp. N° AP42-N-2003-000450
En la misma fecha catorce (14) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 2:05 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00479.
La Secretaria
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