JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N°: AP42-N-2005-000011

En fecha 10 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 147 de fecha 16 de septiembre de 2004, proveniente del Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil, Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción interpuesto por los abogados Yassir Mussa Hércules y Jorge Alejandro Franco Finol, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 56.360 y 86.853, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LESSLIE ANTONIO PÉREZ SIFONTES, titular de la cédula de identidad N° 8.463.398, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 15 de septiembre de 2004, mediante la cual se planteó un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado remitente y el Jugado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha 5 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El 11 de abril de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre.
El 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 23 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 19 de agosto de 2004, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los apoderados judiciales del ciudadano Lesslie Antonio Pérez Sifontes, interpusieron recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción contra la “Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas”.
En fecha 23 de agosto de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto y lo declinó al Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil, Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.
Realizada la remisión correspondiente, mediante auto de fecha 14 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil, Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, dio por recibido el recurso.
En fecha 15 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil, Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental se declaró incompetente para conocer del recurso intentado, y planteó regulación de competencia ordenando a tal efecto la remisión del expediente a la Corte de lo Contencioso Administrativo.

II
DEL RECURSO DE PLENA JURISDICCIÓN
Los apoderados judiciales del ciudadano Lesslie Antonio Pérez Sifontes, indicaron que “(…) Tal como se evidencia de documento reconocido mediante sentencia proferida el 18 de diciembre de 2003 por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas”, su representado adquirió del ciudadano Jesús Hernández, un lote de terreno y las bienhechurías allí construidas.
Narran que, “(…) en fecha 26 de julio de 2003, siendo la una y cuarenta y cinco de la madrugada (1:45 am ), nuestro representado y todos los vecinos del barrio Universidad, se despertaron por el ruido que producían máquinas pesadas y camiones de la Alcaldía del Municipio Maturín, acompañados de agentes uniformados y funcionarios de civil, todos a la orden de la Alcaldía de Maturín; se dirigieron directamente al inmueble propiedad de nuestro representado, sin más advertencia y sin presentar orden de demolición alguna. De inmediato, los Agentes de la Policía Municipal sacaron de su casa, por la fuerza a nuestro cliente, a su esposa y a sus dos hijos golpeándolos y maltratándolos salvajemente, destruyendo todo el mobiliario, enseres y utensilios del hogar así como papeles y documentos que se encontraban en el inmueble en ese momento y ordenaron a los maquinistas procedieran a derribar la construcción que les servía de vivienda, cosa que los funcionarios hicieron de inmediato”.
Argumentan que las vías de hecho realizadas por la “Alcaldía del Municipio Maturín”, afectaron de forma directa y decisiva al recurrente, por haber sido destruida la casi totalidad de la construcción que había edificado como vivienda.
En este sentido, señalaron que “(…) ni el Alcalde del Municipio Maturín, ni ningún otro funcionario de aquellos que pudieran tener atribuida la correspondiente potestad administrativa, emitió ningún acto administrativo mediante el cual y después del procedimiento de imprescindible ocurrencia, se hubiera ordenado la demolición de la construcción propiedad de nuestro representado y por esta razón, sostenemos que el proceder de la administración fue totalmente ilegitimo y antijurídico”.
Conforme a lo anterior, adujeron que hubo la prescindencia total y absoluta de procedimiento, y que ninguna autoridad, está autorizada para actuar sin un procedimiento previo, la cual acarrea una violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
En virtud de ello, alegaron que el valor de las bienhechurías demolidas asciende a la cantidad de doscientos veinte millones de bolívares (Bs. 220.000.000,00) y este valor deviene de las facturas destruidas por los funcionarios.
Con base en lo anteriormente expuesto, solicitaron que se, “Declare la responsabilidad administrativa en que incurrió el Municipio Maturín del estado (sic) Monagas, por haber ejecutado sin fórmula alguna de legalidad, la demolición de la construcción y las bienhechurías propiedad de nuestro mandante. 2°- Que como consecuencia de esa declaratoria de responsabilidad del Municipio Maturín del estado (sic) Monagas, se indemnice al ciudadano LESSLIE ANTONIO PÉREZ SIFONTES,…omissis…con la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 220.000.000,00) por los daños materiales que le fueron ocasionados con la demolición de su casa y las demás bienhechurías que se encontraban en el terreno donde se ejecutó la demolición. 3°- Que igualmente como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad del Municipio Maturín del estado (sic) Monagas, se indemnice a nuestro mandante con la cantidad de MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.200.000.000,00) en calidad de resarcimiento por los daños morales que les fueron ocasionados con la ilegal e ilegitima conducta del Municipio Maturín del Estado Monagas. 4°- Que una vez declarada la responsabilidad de la administración y condenada a pagarle a nuestro representado los daños materiales y morales que aquí se demandan, se acuerde la indexación de las cantidades a pagarle…omissis….5°- Que el Tribunal decrete las medidas de astricción (sic) a que haya lugar en caso de que quienes están llamados a representar en juicio al Municipio Maturín, hagan uso de tácticas dilatorias…omissis… 6°- Las costas y costos del presente juicio…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme con lo expuesto en la narrativa del presente fallo, el Juzgado declinante consideró que la competencia para conocer del presente recurso correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, al tratarse -a su decir- de una demanda de contenido patrimonial en virtud de la eventual responsabilidad extracontractual de la Administración y según la doctrina jurisprudencial de la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, dicha demanda por su cuantía, debía ser conocida por este Órgano Jurisdiccional, ordenando la remisión del expediente a las Cortes.
Adicionalmente, señaló que en virtud del conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil, Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, esta Corte era la competente para conocer el referido conflicto.
Al respecto el a quo declaró: “PRIMERO: NO RECIBE LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Primero (sic) de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. SEGUNDO: La Incompetencia de este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, para conocer de la presente causa, en razón de que tal competencia la tiene asignada la Corte de lo Contencioso Administrativo con sede en caracas (sic). TERCERO: Se crea un Conflicto al no conocer este Tribunal que debe resolver el Superior Jerárquico de éste que es la Corte de lo Contencioso Administrativo y que además es el Tribunal considerado competente y se Acuerda (sic) remitir el expediente a dicha Corte a fin de que resuelva el presente conflicto de competencia (…)” (Negrillas y Mayúscula del a quo)
En virtud de lo antes expuesto, debe este órgano Jurisdiccional determinar su competencia para resolver el conflicto negativo planteado, de manera que se debe atender a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:
“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...”. (Subrayado de la Corte).

Ahora bien, en el presente caso aprecia esta Corte que en fecha 23 de agosto de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano Lesslie Antonio Pérez Sifontes contra la “Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas”, remitiendo el expediente al Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil, Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, el cual, a su vez, se declaró incompetente, para el conocimiento de la causa, atribuyéndole la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual se planteó el conflicto negativo de competencia ante este Órgano Jurisdiccional.
De lo expuesto se colige que el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil, Bienes en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, se suscitó entre éste y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Siendo ello así, estima esta Corte que este Órgano Jurisdiccional no es el superior común de los tribunales antes señalados y en consecuencia corresponde a esta Alzada determinar cuál es la Sala del Tribunal Supremo de Justicia correspondiente para conocer del presente conflicto de competencia, considerando en este sentido las normas adjetivas y los criterios jurisprudenciales.

Así, se destaca que le correspondía a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dilucidar estos conflictos, conforme al criterio asumido en la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de marzo de 2001, en virtud del cual la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho. No obstante, en sentencia N° 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre de ese mismo año, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Domingo Manuel Manjares Hernández) fue abandonado el criterio anterior, determinándose que es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la competente para resolver los conflictos de competencias suscitados entre Tribunales de distintas jurisdicciones, es decir, cuando no exista un tribunal superior común a ellos, en tal decisión N° 24 se señaló lo siguiente:

“(...) Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de [ese] máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.
Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia (…)” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (caso: José Miguel Zambrano Vásquez Vs Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Aragua), reiteró el comentado criterio, así como en la sentencia N° 1 de fecha 17 de enero de 2006 (caso: José Miguel Zambrano Vásquez), señalando que:

“(…) se impone para esta Sala Plena sin más consideraciones, asumir la competencia para conocer en el presente caso del conflicto negativo de competencia planteado (…)”

Esta Alzada, luego de corroborar que efectivamente está planteado un conflicto negativo de competencia entre juzgados con distintas jurisdicciones y sin un tribunal superior común, debe remitir el presente expediente a la Sala Plena del Máximo Tribunal para que ésta resuelva el conflicto de competencia planteado, conforme a los criterios jurisprudenciales transcritos. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.-NO ACEPTA LA COMPETENCIA para resolver el conflicto suscitado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil, Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en el recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción ejercido por los abogados Yassir Mussa Hércules y Jorge Alejandro Franco Finol, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LESSLIE ANTONIO PÉREZ SIFONTES, todos identificados en el presente fallo, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS”.
2.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que resuelva el referido conflicto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2005-000011
AJCD/j
En la misma fecha catorce (14) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 2:06 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00480.
La Secretaria