EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-001179
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 28 de septiembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Juan Domingo Alfonzo Paradisi, Gustavo J. Marín García y Rodrigo Iturriza Paredes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos 28.681, 70.406 y 99.021, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del BANCO PROVIVIENDA, C.A. BANCO UNIVERSAL (en lo adelante: BANPRO), institución resultante de la fusión por absorción entre Provivienda, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., cuya última modificación estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22 de septiembre de 2000, bajo el Nº 26, Tomo 460-A-Qto., y la Arrendadora Industrial Venezolana, Compañía Anónima de Arrendamiento Financiero (Arrendaven Arrendamiento Financiero), cuya última modificación estatutaria se asentó ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22 de octubre de 1987, bajo el Nº 64, Tomo 16-A-Pro., contra la Resolución N° 389.05 del 10 de agosto de 2005
emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (en lo adelante: SUDEBAN), en la que se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente contra la Resolución N° 210.05 del 4 de mayo de 2005, a través de la cual se le sancionó con el pago de una multa hasta por la cantidad de veinticinco millones ciento cincuenta y ocho mil ochocientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 25.158.847,00), y se ratificó la aludida sanción pecuniaria.
El 1º de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines de decidir lo conducente en relación con la admisibilidad del presente recurso y la procedencia de la suspensión de efectos solicitada.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
El 16 de febrero de 2006, el abogado Álvaro Garrido Lingg presentó sendas diligencias mediante las cuales solicitó a esta Corte el abocamiento al conocimiento del presente asunto.
Realizado el estudio de las actas que componen el presente expediente, pasa esta Corte a decidir lo que haya lugar previo las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
A través de escrito presentado el 28 de septiembre de 2005, los abogados Juan Domingo Alfonzo Paradisi, Gustavo J. Marín García y Rodrigo Iturriza Paredes, actuando en su condición de apoderados judiciales de BANPRO, interpusieron el presente recurso contencioso administrativo de anulación con base en los argumentos esbozados a continuación:
Indicaron que el 3 de diciembre de 2004, la SUDEBAN ordenó de oficio el inicio de un procedimiento administrativo contra su representada por el presunto incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 80 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Expresaron que el 30 de diciembre de 2004, BANPRO procedió a presentar escrito de alegatos y defensas con relación al procedimiento administrativo que le fue seguido por la citada Superintendencia.
Adujeron que el 10 de mayo de 2005, la SUDEBAN notificó a su representada del contenido de la Resolución Nº 210.05 del 4 de mayo de 2005, mediante la cual le impusieron a esta última una multa hasta por la cantidad de veinticinco millones ciento cincuenta y ocho mil ochocientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 25.158.847,00), suma equivalente al cero punto un por ciento (0,1%) del capital pagado por dicha sociedad mercantil, en virtud de haberse determinado el incumplimiento por parte de la misma del imperativo estatuido en el numeral 4 del artículo 80 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Señalaron que ante tal situación, su representada ejerció el 2 de junio de 2005 recurso de reconsideración contra la aludida Resolución, en razón de lo cual, la SUDEBAN dictó la Resolución Nº 389.05 el 10 de agosto de 2005, en la que declaró sin lugar el citado recurso administrativo y ratificó la sanción pecuniaria que le fue impuesta a su representada en la Resolución recurrida.
Por otra parte, los apoderados judiciales de la recurrente alegaron que la Resolución impugnada es absolutamente nula por haber incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho, en vista que la referida Superintendencia consideró que su representada quebrantó lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 80 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por el hecho de haber otorgado siete (7) créditos comerciales a personas naturales y jurídicas por montos que van desde veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) hasta un mil millones de bolívares (Bs. 1.000.000.000,00), por plazos que oscilan entre cinco (5) y diez (10) años, sin tomar en cuenta que tales créditos fueron otorgados en el intervalo del mes de julio de 1999 y septiembre de 2003, período en el cual su representada no fungía aún como un banco universal, sino como una entidad de ahorro y préstamo.
En este sentido aseveraron, que BANPRO no fue autorizado por la SUDEBAN para actuar como Banco Universal sino a partir del mes de diciembre de 2003, de allí que el ordenamiento aplicable no podía ser aquel que regía para los bancos de esta naturaleza, sino para las entidades de ahorro y préstamo, que era el estatus que poseía para el momento en que se suscribieron los precitados créditos comerciales.
Adicionalmente, los representantes judiciales de la recurrente esgrimieron que el acto administrativo recurrido es nulo por adolecer del vicio de falso supuesto de derecho, argumentando al respecto que la SUDEBAN determinó que BANPRO infringió lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 80 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en razón de que dicha sociedad mercantil no modificó los créditos otorgados por Provivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., es decir, cuando aún no era un banco universal, situación que, expresaron, no se encontraba prevista por ninguna disposición legal bancaria vigente, por lo que al exigirle ahora la SUDEBAN que los contratos y obligaciones contraídas durante la vigencia de su autorización para operar como entidad de ahorro y préstamo sean reajustados a su nueva condición de banco universal, sería desconocer el ordenamiento jurídico vigente al momento de celebrarse tales convenciones y, por tanto, constituye un falso supuesto de derecho que vicia al acto impugnado en su causa.
Aunado a lo anterior, los abogados de la recurrente sostuvieron que la prenombrada Superintendencia transgredió la garantía a un debido proceso de su representada, así como su derecho a la defensa, ambos contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que ese organismo administrativo no tomó en cuenta todas las situaciones fácticas alegadas y debidamente probadas en el procedimiento administrativo y, por el contrario, la sancionó con multa por hechos que no son susceptibles de ser encuadrados en el dispositivo legal que se le aplicó, esto es, el numeral 4 del artículo 80 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Finalmente argumentaron, que la Resolución impugnada infringió el principio de irretroactividad de la ley consagrado en el artículo 24 del Texto Fundamental, en razón de que si bien el cambio de estatus de BANPRO de entidad de ahorro y préstamo a banco universal generó su sujeción a un ordenamiento jurídico distinto, no es menos cierto que esa nueva situación se generó sólo a partir de que fue autorizado para actuar como tal, siendo que las obligaciones y derechos contraídos durante su situación como entidad de ahorro y préstamo se mantendrían incólumes, tal y como lo dispuso el punto 4 de la Resolución Nº 397.03 del 9 de diciembre de 2003 emanada de la SUDEBAN, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.839 del 15 de diciembre de 2003, de allí que -en su criterio- no le era dable a dicha Superintendencia exigirle el cambio o modificación de los términos acordados en los siete (7) créditos comerciales otorgados por su representado, por cuanto para la época del otorgamiento de los mismos éste constituía una entidad de ahorro y préstamo y no un banco universal.
En esta misma ocasión, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, con base en lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Con relación a la presunción del buen derecho reclamado -fumus boni iuris-, arguyeron que la misma se patentiza en la circunstancia que la Resolución dictada por SUDEBAN incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, en razón de haber interpretado erróneamente lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 80 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con motivo de lo cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por BANPRO, y ratificó la sanción pecuniaria que ilegalmente le fue impuesta por dicha Superintendencia en la Resolución Nº 210.05 del 4 de mayo de 2005.
En lo tocante al riesgo de que quede ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a las pretensiones de la recurrente -periculum in mora-, manifestaron que tal requisito se encuentra igualmente satisfecho por dos (2) razones fundamentales; en primer lugar, porque de no suspenderse los efectos del acto administrativo impugnado en nulidad su representada tendrá que esperar la sentencia definitiva que concluya el presente proceso, situación que, a su juicio, le causaría un perjuicio irreparable y, en segundo término, porque la no suspensión de los efectos de dicho acto acarrearía como efecto inmediato que BANPRO tendría que adecuar los créditos que otorgó cuando aún era una entidad de ahorro y préstamo, como si fuera un banco universal, trayendo como consecuencia potenciales acciones instadas por sus deudores en su contra, en virtud del incumplimiento unilateral de los términos y condiciones de los diversos contratos de préstamo previamente suscritos, situación que además de generarle obligaciones monetarias por indemnización a estos últimos, le impondría posibles cargas pecuniarias en cuanto al pago de costas procesales y honorarios de abogados.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer del actual recurso. En ese sentido, se deduce que el artículo 452 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras dispone lo siguiente:
“Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto”. (Negrillas de esta Corte).
Ello así, dado que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tal y como lo precisó la Resolución N° 2003-0003 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial N° 37.866) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para conocer del presente recurso. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la admisión del presente recurso de nulidad
Establecida como ha sido la competencia de esta Corte para asumir el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, pasa a decidir en torno a su admisibilidad, por lo que entra a verificar si en el presente caso se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como los requisitos de la demanda exigidos en el artículo 21 aparte 9 eiusdem.
En tal sentido debe señalarse que, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, el conocimiento del asunto corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del recurso; se encuentra debidamente representada y no hay cosa juzgada.
En cuanto al análisis de la caducidad, evidencia esta Corte que en el presente caso la sociedad mercantil recurrente fue notificada del acto impugnado -Resolución N° 389.05 del 15 de agosto de 2005- el día 16 de agosto de 2005, tal y como se desprende del Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-13916 del 10 de agosto de 2005 emanado de la SUDEBAN (folio 46), y el presente recurso fue interpuesto el día 28 de septiembre de 2005, esto es, dentro del lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a su notificación, razón por la que se cumple a cabalidad con el requisito de tempestividad establecido en el artículo 452 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Por lo tanto, no constatada la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, verificados los requisitos de la demanda contenidos en el aparte 9 del artículo 21 ibídem, esta Corte admite el presente recurso. Así se decide.
-De la suspensión de efectos
Admitido como ha sido el presente recurso contencioso administrativo de anulación, evidencia esta Corte que conjuntamente con el mismo los apoderados judiciales de la sociedad de comercio Banco Provivienda, C.A. Banco Universal solicitaron, de conformidad con lo estatuido en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la suspensión de los efectos de la Resolución N° 389.05 del 10 de agosto de 2005, emanada del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a cuyo efecto se observa:
La medida cautelar típica de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, incorporada al procedimiento contencioso administrativo en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida cautelar dirigida a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio del recurrente, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer nugatorio el fallo. Dicho aparte es del tenor siguiente:
“(…) El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a solicitud de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio (…)”.
En razón de constituir una derogatoria al principio de ejecución inmediata de los actos administrativos, la tutela cautelar in commento sólo procede cuando concurren los requisitos fundamentales de procedencia de toda medida, a saber:
1.- El fumus boni iuris o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá:
“(…) intentar una valoración prima facie de las respectivas posiciones, de forma que debe otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, (fumus boni iuris), precisamente, para que la parte que sostiene una posición injusta manifiestamente no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración, total o parcial, grande o pequeña, que de esa larga duración va a resultar para la otra parte como consecuencia del abuso procesal de su contrario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes, valoración prima facie, no completa (...); valoración por tanto, provisional y que no prejuzga la que finalmente la sentencia de fondo ha de realizar más detenidamente (…)”. (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo: “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Editorial Civitas, Madrid, 1995, página 175).
Asimismo, la imposición del requisito del fumus boni iuris encuentra razonabilidad tanto en el carácter accesorio e instrumental de las medidas cautelares a la instancia de fondo, como en el hecho natural de que el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos y su presunción de legalidad, solamente sean suspendidos con vista al examen -así sea en contexto preliminar- de su legalidad, en el entendido de que dicho análisis debe revelar indicios serios de que es posible que tales actos serán probablemente anulados por la decisión definitiva.
2.- El periculum in mora o riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que la suspensión de efectos sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación -inejecutabilidad- en caso que la sentencia definitiva declare la nulidad del acto impugnado.
Así pues, es la urgencia, el elemento constitutivo o razón de ser de este requisito cautelar; ya que sólo procede en caso de que la espera hasta la sentencia definitiva que declare la nulidad del acto recurrido cause un daño irreparable o de difícil reparación, creando para el Juzgador la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante.
En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que puede producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.
Por otra parte y dado el carácter excepcional de la medida de suspensión de efectos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00883 de fecha 22 de julio de 2004 (caso: Administradora Convida, C.A. contra el Ministerio de la Producción y el Comercio), estableció:
“(…) debe el juez velar porque su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente (…)
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del ‘periculum mora’, la determinación del ‘fumus boni iuris’ , pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave del buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. (…)”. (Resaltado de la Corte).
Aunado a ello, es menester señalar que para que proceda la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, no basta el sólo alegato del solicitante de un perjuicio, sino que además es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio en caso de no concederse la suspensión de los efectos del acto administrativo cuestionado y, en segundo lugar, se debe demostrar que el daño alegado es irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare la nulidad del referido acto. Es por ello, que el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que la medida deberá ser acordada “(...) teniendo en cuenta las circunstancias del caso (...)”.
Por otra parte, es de suma relevancia destacar que, verificada como sea la presencia de todos estos requisitos en el caso concreto, el Juzgador podrá acordar la tuición cautelar solicitada previo cumplimiento del último de los requisitos pautados en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, el establecimiento de caución suficiente por parte del solicitante para garantizar las resultas del juicio.
En efecto, una vez efectuado por el Juzgador el análisis en torno a la presencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, además de la adecuación y pertinencia de la medida, y la ponderación de intereses en la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, el legislador impone al Sentenciador la tarea de exigir al solicitante de la medida que preste garantía suficiente a objeto de respaldar su responsabilidad en caso de una eventual sentencia desestimatoria de su pretensión nulificadora.
De lo antes esbozado, surge indudable la idea de que para que proceda la fijación de caución el Juez debe haber llevado a cabo previamente el correspondiente examen en torno a la presencia, concurrente, de los requisitos mencionados en el párrafo anterior, ya que si uno solo de ellos faltare, no habrá lugar al otorgamiento de la medida y, consiguientemente, carecería de sentido práctico la fijación de la caución in commento.
Partiendo de las anteriores premisas, y aplicando los razonamientos señalados al presente caso en lo que respecta al fumus bonis iuris, se observa que los apoderados judiciales de la recurrente solicitaron la suspensión de los efectos de la Resolución N° 389.05 del 10 de agosto de 2005, dictada por el ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, argumentando al efecto que la apariencia del buen derecho de su representada dimana del hecho que:
“(…) SUDEBAN al dictar la Resolución No. 389.05, declarando sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por [su] representada, ha incurrido en un evidente falso supuesto de derecho al hacer una errada interpretación de la norma contenida en el numeral 4º (sic) del artículo 80 de la Ley de Bancos (sic), a la que [han] hecho referencia en el capítulo precedente, ya que como [han] mencionado y expuesto ampliamente, SUDEBAN erró notablemente en la apreciación e interpretación de la referida disposición.
[Consideran] que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras al haber hecho una errada interpretación del artículo 80, numeral 4º (sic) de la referida Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, legitimó a [su] representada para fundamentar la apariencia de buen derecho que requiere para acordar una medida como la que aquí se solicita, ya que BANPRO otorgó una serie de créditos a ciertos particulares amparado por una ley que lo facultaba ampliamente para otorgar créditos bajo esas condiciones, en virtud de que para esa época (fecha de otorgamiento de los créditos investigados) su naturaleza como institución financiera era de ‘Entidad de Ahorro y Préstamo’ y no de ‘Banco Universal’ como lo es en la actualidad.
Por tanto, habiendo obrado de manera ajustada a derecho nuestra representada, SUDEBAN le impuso una multa en virtud de que los créditos otorgados bajo otra figura no han sido adaptados a su nueva condición de banca universal, cuando en ningún momento la autoridad administrativa le indicó medidas alternativas necesarias para corregir dichos créditos (…) por tal razón, no puede SUDEBAN exigir el cambio o modificación de los términos acordados en los siete (7) créditos comerciales otorgados por [su] representada en su condición de entidad de ahorro y préstamo a personas naturales y jurídicas sin que ello constituya una violación al principio de irretroactividad de la Ley (sic) e incluso a la violación del acto administrativo que autoriza a nuestra representada a actuar como Banco Universal (…)”. (Negrillas del texto citado; subrayado de esta Corte).
Como puede deducirse de la argumentación expuesta por los representantes judiciales de la sociedad mercantil accionante, éstos fundamentaron el requisito cautelar relativo al fumus boni iuris en el hecho que SUDEBAN presuntamente incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al declarar sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por BANPRO contra la Resolución N° 210.05 del 4 de mayo de 2005, por cuanto efectuó una interpretación equívoca del imperativo contenido en el numeral 4 del artículo 80 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Sin embargo, se colige de la revisión emprendida al escrito libelar, que la parte actora adujo como fundamento de la nulidad del acto administrativo recurrido, que el mismo adolece del vicio de falso supuesto de derecho porque SUDEBAN interpretó de forma incorrecta la norma supra mencionada, en el sentido de haberle impuesto a BANPRO una multa con base en una norma que no le era legalmente aplicable cuando fungía como Entidad de Ahorro y Préstamo.
Lo anterior quiere decir, que los apoderados de la accionante pretenden sustentar la presunción del buen derecho de su representada en el mismo vicio que, alegaron, afecta de nulidad a la resolución impugnada, de allí que, para verificar la procedencia del requisito cautelar bajo análisis, tendría esta Corte que entrar a examinar si el acto en cuestión incurrió en una interpretación errada del numeral 4 del artículo 80 de la Ley General del Bancos y Otras Instituciones Financieras, a fin de determinar que el mismo efectivamente adolece del vicio de falso supuesto argüido por la recurrente, indagación que constituiría un pronunciamiento anticipado respecto de lo que es la materia de fondo a ser dilucidada en el proceso, ya que, como se ha visto, el falso supuesto de derecho constituye uno de los vicios que sustentan la petición principal de nulidad en el presente caso y, por ende, su estudio se encuentra ineludiblemente reservado a la sentencia definitiva.
Luego, mal podría admitir este Órgano Jurisdiccional que en el caso sub examine exista una verdadera presunción que, de mantenerse la situación actual de la recurrente, le causarían perjuicios irreparables o de difícil reparación, en razón que los fundamentos que sustentan la actual exigencia cautelar son los mismos a ser tratados en la oportunidad de resolver el fondo del presente litigio.
Como corolario de lo antes expuesto, al haber quedado desvirtuada la existencia del fumus boni iuris, deviene incuestionable que tampoco existe peligro alguno de que la ejecución del fallo a ser emitido quede ilusoria, por cuanto esta última, tal como se ha apuntado, es consecuencia inmediata de la presencia de la primera.
En razón de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la solicitud de suspensión de efectos formulada por los apoderados judiciales del Banco Provivienda, C.A. Banco Universal (BANPRO), y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente examinadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con suspensión de efectos por los abogados Juan Domingo Alfonzo Paradisi, Gustavo J. Marín García y Rodrigo Iturriza Paredes, actuando con el carácter de apoderados judiciales del BANCO PROVIVIENDA, C.A. BANCO UNIVERSAL (BANPRO), antes identificados, contra la Resolución N° 389.05 del 10 de agosto de 2005 emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, en la que se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente contra la Resolución N° 210.05 del 4 de mayo de 2005, a través de la cual se le sancionó con el pago de una multa hasta por la cantidad de veinticinco millones ciento cincuenta y ocho mil ochocientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 25.158.847,00), y se ratificó la aludida sanción pecuniaria.
2.- ADMITE el recurso de nulidad interpuesto.
3.- Declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos realizada por la empresa recurrente con fundamento en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
4.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a fin de que continúe su curso de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
ASV/i.
Exp. N° AP42-N-2005-001179.
En la misma fecha catorce (14) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 9:35 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00474.
La Secretaria
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