Juez Ponente: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2004-000650
En fecha 11 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 1.103 del 21 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada ANDREINA PIÑERUA D’LIMA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.706, actuando en nombre propio, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Mary Isabel Carmona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.534, actuando con el carácter de apoderada judicial de la accionante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 22 de septiembre de 2003, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso incoado.
El 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, fijándose el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 8 de marzo de 2005, la parte apelante presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida.
En fecha 22 de marzo de 2005, la Sustituta de la Procuradora General de la República presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
El 14 de abril de 2005, precluyó la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, sin que las partes realizaran actividad probatoria durante el lapso correspondiente.
En fecha 10 de mayo de 2005, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que la Sustituta de la Procuradora General de la República consignó escrito contentivo de sus conclusiones.
Por auto del 11 de mayo de 2005 se dijo “Vistos”.
En fecha 16 de mayo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil, y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 22 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha se pasó el expediente al referido Juez.
El 23 de febrero de 2006, la abogada Sol Maria Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.010, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la Republica, consignó Poder que acredita su representación en la presente causa.
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En fecha 18 de junio de 2002, la parte actora presentó escrito libelar ante el suprimido Tribunal de la Carrera Administrativa con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Argumentó la accionante que prestó servicios en la Corporación de Desarrollo de la Región Centro Occidental (Corpooccidente) hasta el 30 de abril de 1989, fecha en la cual presentó su renuncia al cargo de Asistente de Personal IV que venía desempeñando en dicha Corporación.
Señaló que durante su permanencia en la referida Corporación le fue entregado Certificado de Carrera N° 238.400, inserto en el Libro de Registro N° 236, folio N° 80, emitido por la Presidencia de la República por Órgano de la Oficina Central de Personal, donde se le acreditó como Funcionario de Carrera.
Adujo que el 1° de diciembre de 1989, ingresó al Concejo de la Judicatura, ocupando el cargo de Asistente de Tribunal II, egresando el 14 de diciembre de 1990 mediante renuncia.
Igualmente, señaló que el 9 de julio de 1996 fue designada Notario Público de Yaritagua del Estado Yaracuy, cargo éste que, según alega, desempeñó a cabalidad cumpliendo con el Reglamento de Notarías Públicas y Resoluciones, y demás Leyes.
Indicó, que en fecha 21 de diciembre de 2001, fue notificada de la Resolución N° 377 del 11 de diciembre de 2001, emanada del Ministerio del Interior y Justicia, mediante la cual se le removió del cargo de Notario Público que venía desempeñando.
Luego, expresó que el 15 de mayo de 2002 presentó escrito ante la Junta de Avenimiento del Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 14, 15 y 16 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.
En el mismo sentido, señaló que transcurrieron los diez (10) días dispuestos en el artículo 16 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, sin que se hubiere producido respuesta alguna, por lo que, a su decir, operó la denegación tácita de sus pretensiones, quedando así agotada la vía conciliatoria.
Por otra parte, alegó que:
“(…), cuando un Funcionario de Carrera pasa a ocupar un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, NO PIERDE POR ESO SU CONDICIÓN de tal y su derecho a la estabilidad se contrae de acuerdo a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General …omissis…. En consecuencia, el Funcionario Público en términos genéricos, goza del derecho de permanecer en el ejercicio del cargo que desempeña hasta tanto no se produzca una de las causas que puedan originar su salida del servicio, y en consecuencia goza de estabilidad como Funcionario de Carrera.” (Negrillas de la parte querellante).
En cuanto a los argumentos de derecho expresó que el artículo 88 del Decreto-Ley de Registro Público y Notariado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.333 de fecha 27 de noviembre de 2001, establece de manera taxativa los supuestos para la remoción de los funcionarios que ejerzan el cargo de Notario o Registrador, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Asimismo, alegó la recurrente que el Ministerio del Interior y Justicia no realizó ninguna gestión reubicatoria, “(…) por lo que sólo se practicó un ACTO DE REMOCIÓN -por demás ilegal-, MAS NO EL ACTO DE RETIRO siendo que NUNCA SE ME NOTIFICO DE TAL, PASADOS LOS 30 DÍAS DE DISPONIBILIDAD; ello a pesar de que así lo asumió el ciudadano Ministro cuando expresó: ‘SE EVIDENCIA SU CONDICIÓN DE FUNCIONARIO DE CARRERA, MOTIVO POR EL CUAL PASARA A SITUACIÓN DE DISPONIBILIDAD, POR EL LAPSO DE UN (1) MES, CONTADO A PARTIR DE LA FECHA DE NOTIFICACIÓN DEL PRESENTE ACTO, A LOS EFECTOS DE REALIZAR LAS GESTIONES REUBICATORIAS PERTINENTES, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 54 DE LA LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA Y, 84 (sic) SIGUIENTE (sic) DE SU REGLAMENTO GENERAL.”’ (Mayúscula y negrillas de la parte querellante).
Por otra parte indicó, que el acto administrativo de retiro adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto: “No se han hecho pues los tramites oportunos para reubicarme, al no darse el supuesto que exigen los Artículos 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa, para que se proceda al retiro cuando se remueve a un funcionario de carrera (…).”
Asimismo, manifestó que el acto administrativo recurrido fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, toda vez, que no se efectuó el procedimiento reubicatorio “(…) que hubiera desencadenado en el RETIRO de la Administración Pública o en LA INSERCIÓN EN OTRO CARGO DISTINTO (…).” (Mayúscula y negrillas de la parte querellante).
Denunció asimismo la ilegal ejecución del acto de retiro de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto dicho acto no se llevó a cabo, violentando su derecho a la estabilidad como funcionaria de carrera.
Concluye la accionante sus alegatos, señalando que:
“(…) denuncio la causal tipificada en el numeral 1 de la Ley en comento, toda vez que su nulidad está expresamente determinada en un norma legal, que en el presente caso se corresponde a los Arts. 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde se establece que las notificaciones defectuosas –y con más razón las inexistentes- no producirán ningún efecto.” (Resaltado de la parte querellante).
Finalmente, solicitó la declaratoria de nulidad del acto de remoción, así como el reestablecimiento de la situación jurídica lesionada, ordenándose su reincorporación inmediata al cargo de Notario Público de Yaritagua del Estado Yaracuy, o a otro similar o de superior jerarquía, con el subsiguiente pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios recibidos por los funcionarios al servicio del Ministerio del Interior y Justicia, desde el momento de su remoción hasta el momento de su efectiva reincorporación.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 22 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido con fundamento en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, señala el Juzgado a quo que:
“El acto administrativo recurrido lo constituye la Resolución N° 377 de fecha 17 de diciembre de 2001, dictada por el Ministerio de (sic) Interior y Justicia, mediante el cual se removió y retiró a la ciudadana Andreina Piñerua D’Lima, del cargo de Notario Público de Yaritagua, Estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 1° del Decreto N° 304 de fecha 11 de septiembre de 1999.”
Expresó, que la primera denuncia alegada por la parte actora, versa sobre la violación del derecho a la estabilidad de los funcionarios de carrera, por cuanto fue removida del cargo de Notario Público de Yaritagua del Estado Yaracuy, sin que mediara ninguna de las causales establecidas en el artículo 88 del Decreto-Ley de Registro Público y Notariado.
Al respecto, se refirió al contenido del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que los cargos de la Administración Pública son de carrera, exceptuando los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley.
Asimismo, citó el texto del artículo 4 numeral 3 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, señalando que de conformidad con dicha disposición “(…) el Presidente de la República dictó el Decreto N° 304 del 11 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.786 del 14 de octubre del mismo año declarado (sic) como de alto nivel a los Notarios Públicos, con lo cual los excluyó de la carrera administrativa, por lo tanto para la remoción de dichos funcionarios sólo debía mediar la discreción del funcionario competente, sin sustanciar procedimiento previo, siendo así, se debe concluir que el acto administrativo de remoción no vulneró el derecho a la estabilidad del funcionario (…).”
De seguidas, pasó a pronunciarse sobre la denuncia realizada por la parte actora acerca de la presunta nulidad del acto de retiro de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 de la derogada Ley de Carrera Administrativa y 19 numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto después del período de disponibilidad se le retiró de la Administración sin que mediara notificación y sin cumplir con el procedimiento establecido en la Ley, advirtiendo el a quo que “(…) las gestiones reubicatorias son un derecho que tienen los funcionarios de carrera que ejercían un cargo de libre nombramiento y remoción del cual han sido removidos (…).”
En este sentido, y en aplicación del criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 1.410 del 2 de noviembre de 2000, expresó que:
“(…), la Administración tiene la obligación de realizar las gestiones tendientes a la reubicación de los funcionarios de carrera que han sido removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción, a los fines de que le sea protegido su derecho a la estabilidad, …omissis… y de no ser posible su reubicación debe proceder a dictarse el acto de retiro correspondiente (…).”
Así, el a quo señaló que al folio 12 del expediente cursa certificado de carrera, el cual acredita a la ciudadana Andreina Piñerua D’Lima como Funcionario de Carrera, por tanto “(…) no estando controvertida tal condición, se cumple con el supuesto para la procedencia de las gestiones reubicatorias” y a los fines de establecer si la Administración dio cumplimiento a las gestiones destinadas a la reubicación de la querellante, manifestó que “(…) al folio 11 del expediente administrativo corre inserto oficio N° 295, de fecha 26 de marzo de 2002, suscrito por la Directora General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio de Planificación y Desarrollo, en la cual comunica al Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia, la no materialización de la solicitud de reubicación por ser extemporánea, ya que la misma había sido solicitada el 14 de marzo de 2002, es decir, dos (2) meses y veintitrés (23) días posteriores a la remoción de la recurrente, lo que lleva forzosamente a éste Tribunal a establecer que la Administración no llevó a cabo el procedimiento establecido para retirar a la funcionaria, lo cual trae como consecuencia que se anule el acto de retiro y, se ordene su reincorporación por el lapso de un mes, con el pago del sueldo correspondiente a dicho período, a los fines de que se dé cumplimiento a los trámites reubicatorios de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y así se declara.”
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 8 de marzo de 2005, la parte querellante presentó escrito de fundamentación de la apelación contra el fallo de fecha 22 de septiembre de 2003, dictado por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, señaló que su carácter de Funcionario de Carrera administrativa es “indubitable”, por cuanto el certificado que le acredita como tal fue presentado como documento fundamental de la acción al momento de interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, además el propio Ministerio del Interior y Justicia, así como el Juzgado a quo reconocen su condición de Funcionaria de Carrera; por consiguiente, “(…) el Ministerio de (sic) Interior y Justicia debió ceñirse al ‘Procedimiento Disciplinario’ previsto en los Art. 83 y Siguientes (sic) de la Ley de Registro Público y del Notariado, y muy especialmente en los supuestos taxativos de remoción establecidos en el Art. 88 ejusdem (sic); lo cual no ocurrió.” (Negrillas de la parte apelante).
Señaló además que:
“El acto de remoción y retiro constituye una entidad jurídica en cuanto a sus fines, ésta sutil distinción sólo pretende referir las dos etapas del acto, pero que en ningún momento pueden desvincularse para conferirle validez a uno a distingo del otro; en nuestro caso, el a quo ordenó una reincorporación por 30 días, a los fines de proveer a la Administración, de una nueva oportunidad para la reinsersión (sic) del funcionario en otro destino de la Administración Pública, gestión que no hizo tal como se evidencia de autos, atentando contra la ‘tutela judicial efectiva’ como principio constitucionalizado en nuestra Carta Magna, omitiendo la debida condena de pago de salarios caídos o dejados de percibir, desde el momento en que fui objeto del acto írrito, limitándose a acordar una reincorporación a 30 días, que en ningún modo resarce los perjuicios económicos, y que además pretende brindar una nueva oportunidad a la Administración para que subsane su error (…).”
De seguidas, adujo que los funcionarios públicos en líneas generales gozan del derecho a permanecer en sus cargos, hasta “(…) tanto no se produzca una de las causas que puedan originar su salida al servicio. Ahora bien, cuando un Funcionario de Carrera pasa a ocupar un cargo de libre Nombramiento y Remoción, no pierde por eso su condición de tal y su derecho a la estabilidad se contrae de acuerdo a lo establecido en la extinta Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General (…).”
Por último, solicitó se declare la nulidad absoluta del acto de remoción y retiro, y en consecuencia, se ordenara su reincorporación en el cargo de Notario Público de Yaritagua del Estado Yaracuy, o a otro de similar jerarquía; y se le pagaran los salarios dejados de percibir, así como los beneficios obtenidos por los funcionarios al servicio del Ministerio del Interior y Justicia.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 22 de marzo de 2005, la abogada María Alejandra Silva Cardenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.468, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, señaló que la accionante fundamenta su apelación utilizando los mismos argumentos que fueron debatidos en primera instancia, contrariando de esta manera “(…) el criterio reiterado por esa (sic) Corte respecto a que la fundamentación a la apelación tiene como fin poner en conocimiento del juez revisor de los vicios que se le atribuyen al pronunciamiento del A quo, así como los motivos de hecho y de derecho en que sustentan dichos vicios. Tal exigencia, permite definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita un reexamen de la sentencia que ha causando un gravamen a los intereses debatidos en juicio”.
Continuó, aduciendo que la apelante no sólo debe presentar el escrito de fundamentación en tiempo oportuno, sino que debe exponer en su escrito las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su pretensión, “(…) independientemente que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Tal exigencia deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o como medio para atacar un gravámen.” (sic)
Luego, aseveró la Sustituta de la Procuradora General de la República, que la apelante no realizó la debida formalización de la apelación, por cuanto sólo hizo alusión a los mismos argumentos debatidos en primera instancia, sin indicar los vicios de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En el mismo sentido destacó el contenido de la sentencia N° 82 de fecha 6 de abril de 2000, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Edgar Luís Carriles Studeman vs Leonor Jiménez de Mendoza), la cual expreso lo siguiente:
“(…) el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es un importante dispositivo de naturaleza pragmática, destinado a establecer los principios generales reguladores de la actividad de los jueces en el ejercicio de su ministerio, por lo cual, la denuncia aislada de cualquiera de los diversos supuestos que contiene debe hacerse en conexión con las normas particularmente transgredidas.
(…) Ahora bien, la doctrina de la Sala de Casación Civil en cuanto a la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, fue modificada por sentencia de fecha 30 de junio de 1999 (Tenerías La Concordia Larense, C.A. contra G. Batista) bajo los siguientes términos ‘el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil no puede ser denunciado como infringido si no va acompañado de la disposición realmente violada por el Juez, porque si anteriormente la Sala si lo permitía, ahora se exige que su declaración vaya acompañada de la norma realmente quebrantada por el Juez cuando aplica una máxima de experiencia o incurre en el segundo caso de suposición falsa…”’. (Resaltado de la representación de la República).
En virtud del criterio antes citado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, concluye la representación de la República que “(…) dicha formalización no se ajusta a derecho, omisión que trae como consecuencia la falta de formalización, y así solicito sea declarado por esta Honorable Corte.”
Por otra parte, expresó la importancia de analizar la naturaleza jurídica del cargo de Notario Público, para ello consideró en primer lugar lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual estableció que los cargos de libre nombramiento y remoción estaban excluidos de la carrera administrativa.
Continuó, señalando que el artículo 1° de la derogada Ley de Carrera Administrativa aplicable -rationae temporis- al caso de marras, dispuso cuales son los deberes y derechos de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional.
En el mismo sentido, adujo que ciertos cargos de la Administración Pública podían ser excluidos del régimen de la carrera administrativa mediante Decreto Presidencial dictado al efecto, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 4 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.
Así, de conformidad con la norma antes mencionada, indicó que el Presidente de la República dictó el Decreto N° 304 de fecha 11 de septiembre de 1999, mediante el cual se estableció en su artículo 1° que los cargos de Registradores Principales, Registradores Subalternos, Registradores Mercantiles, Notarios Públicos y Jefes de Servicio eran de alto nivel.
En virtud de las normas citadas, señaló que resultaba indiscutible la cualidad de Alto Nivel que ostentan los Notarios Públicos, en refuerzo de ello citó sentencia del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa de fecha 15 de enero de 1986, Expediente N° 5384, la cual estableció que:
“(…) el cargo de Registrador y Notario de acuerdo con la reiterada jurisprudencia en caso análogos son de alto nivel por considerarse similar a una Jefatura de División, ya que dependen de la Dirección de Notarías y Registros del Ministerio de Justicia y significa su máxima autoridad con autonomía funcional, por lo tanto la calificación se ajusta a derecho, pero cuando se trata de un funcionario de carrera la administración ha debido pasarla a disponibilidad (…).” (Resaltado de la representación de la República).
Así, señaló que con anterioridad al Decreto N° 304 del 11 de septiembre de 1999, la Jurisprudencia ya establecía de forma reiterada que los cargos de Registradores y Notarios Públicos eran de libre nombramiento y remoción.
Luego, adujo que ratificaba el criterio expuesto por el a quo, respecto a que la querellante “(…) podía ser removida del cargo de Registrador, por tratarse de un cargo de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 4 de la extinta Ley de Carrera Administrativa y el Decreto N° 304 de fecha 11 de septiembre de 1999.”
Por otra parte, se refirió a lo que ha dicho la jurisprudencia sobre los actos de remoción y retiro, y al respecto citó sentencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se ha establecido que dichos actos son diferentes, toda vez que cada uno de ellos tiene efectos jurídicos disímiles.
En este mismo orden de ideas, destacó la sentencia de fecha 10 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (caso: Amado Martín Yánez Pérez vs Ministerio de Infraestructura), en la cual se reitera el criterio referente a que el acto de remoción y el de retiro son actos administrativos distintos y que la anulación del acto de retiro conlleva a la incorporación del funcionario al mes de disponibilidad a los fines de la gestión reubicatoria “pero nunca puede enervar los efectos de la remoción”.
En virtud de lo anterior, expresó que la nulidad del acto de retiro trae como consecuencia la incorporación del funcionario por el mes de disponibilidad a los fines de la realización de las gestiones reubicatorias y el pago correspondiente a dicho mes.
Aseveró que para el caso de los funcionarios que ejerzan cargos de alto nivel, en virtud de la naturaleza del cargo, no se requiere de un procedimiento previo para removerlos, “(…) pues los extremos de ley se cumplen al emitir el acto administrativo debidamente motivado, notificándolo e indicando los recursos que proceden contra dicha decisión; además de realizar las gestiones reubicatorias correspondientes si fuere el caso. Analizado lo anterior, se considera que la Administración actuó apegada a las previsiones de Ley (…).”
Por último, solicitó se desestimaran las pretensiones de la querellante por “infundadas”, se declarara la legalidad y eficacia del acto administrativo de remoción, toda vez que el mismo se encuentra ajustado a derecho, y en consecuencia se declarara sin lugar la apelación ejercida.
V
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo esta Corte estima necesario revisar su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, y al respecto observa que:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, al cual correspondía el conocimiento de “(…) las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por disposiciones o resoluciones de los organismos a cuyos funcionarios se apliquen la presente Ley”. (Vid. Artículo 73 de la derogada Ley de Carrera Administrativa).
Ahora bien, es de hacer notar que ese Tribunal fue suprimido en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública. publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482, en fecha 11 de julio de 2002, y publicada su reimpresión por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año.
Así las cosas, observa la Corte que de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, y del artículo 6 de la Resolución N° 2002-006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resultan competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Como consecuencia de lo anterior, y luego de la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, el conocimiento en primera instancia del presente asunto quedó atribuido al Juzgado Superior Segundo de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien en fecha 22 de septiembre de 2003, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al Órgano Jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004).
Conforme a la norma citada, al criterio competencial parcialmente transcrito, y a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte se declara competente para conocer de la presente causa en apelación como Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública, Así se declara.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2003 por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
Previo a ello, debe esta Corte pronunciarse respecto al alegato esgrimido por la Sustituta de la Procuradora General de la República, según el cual la accionante fundamentó su apelación en los mismos argumentos que fueron debatidos en primera instancia. Así pues, resulta preciso destacar que la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 01144 del 31 de agosto de 2004, (caso: Representaciones Dekema, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), dejó sentado que:
“(…) la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso.
Al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, conforme a lo apelado, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, los medios de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer hechos diferentes, nunca discutidos, o variar esencialmente los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.”
Igualmente, ha señalado la referida Sala que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación, no pueden en modo alguno compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones, sino que basta con que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de primera instancia. (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 00647, 01914, 02595 y 05148, dictadas el 16 de mayo, 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005, respectivamente).
Aplicando al caso concreto los criterios antes expuestos, se advierte que la apelación interpuesta por la recurrente sí cumple con los extremos exigidos, en el sentido de que expresó su desacuerdo con la sentencia dictada por el a quo, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional desestima el alegato presentado con carácter previo por la Sustituta de la Procuradora General de la República, y por tanto, considera debidamente formulada la apelación de la parte actora, quien manifestó en forma expresa su disconformidad con los términos y el dispositivo de la decisión recurrida. Así se declara.
En cuanto al fondo de la controversia, se observa que la sentencia apelada declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Ministerio del Interior y Justicia, y en consecuencia válido el acto administrativo de remoción y nulo el de retiro, por cuanto la Administración no cumplió con las gestiones reubicatorias a las que tenía derecho la accionante por ser Funcionaria de Carrera en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción.
Por su parte, la recurrente apeló de la referida decisión dado que a su entender los actos administrativos de remoción y de retiro no pueden “(…) en ningún momento desvincularse para conferirle validez a uno a distingo del otro (…)”. Por último, alegó que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 144 establece que ningún funcionario público puede ser removido o retirado sin la apertura de un procedimiento administrativo previo.
Ahora bien, ha sido reiterado el criterio jurisprudencial mediante el cual se ha establecido que la remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que este venía ejerciendo, constituyendo una excepción al régimen de estabilidad de la cual gozan los funcionarios públicos, de conformidad con lo establecido en la derogada Ley de Carrera Administrativa -vigente para el momento de la remoción de la recurrente-, siendo aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en dicha Ley, como lo es el caso de los funcionarios a los que se refiere el numeral 3 del artículo 4 de la referida Ley el cual expresa:
“Artículo 4: se consideran funcionarios de libre nombramiento y remoción los siguientes:
(…omissis…)
3. Los demás funcionarios públicos que ocupen cargos de alto nivel o de confianza en la Administración Pública Nacional y que por la índole de sus funciones, el Presidente de la República, mediante Decreto, excluya de la carrera administrativa, previa aprobación por el Consejo de Ministros.”
Así, mediante Decreto N° 304, dictado por el Presidente de la República en fecha 11 de septiembre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.786 del 14 de septiembre de 1999, fueron declarados de alto nivel los cargos de Registradores Principales, Registradores Subalternos, Registradores Mercantiles, Notarios Públicos y Jefes de Servicio.
Siendo ello así, y visto que la ciudadana Andreina Piñerua D’Lima era una Funcionaria de Carrera en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, podía el organismo accionado removerla del cargo de Notario Público que venía desempeñando, ello con base en el poder discrecional de calificar un cargo específico como de libre nombramiento y remoción de acuerdo con el Decreto antes referido, por lo que considera esta Corte que el acto de remoción estuvo ajustado a derecho. Así se declara.
Asimismo, el Decreto con Rango de Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.333 de fecha 27 de noviembre de 2001 en su artículo 16 establece lo siguiente:
“Los Registradores y Notarios así como los funcionarios de sus respectivas dependencias ocupan cargos de confianza y por lo tanto son de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto Ley y en el Reglamento correspondiente.”
Por otra parte, con relación al argumento esgrimido por la representación judicial de la accionante, respecto a que los actos administrativos de remoción y retiro no pueden desvincularse, debe esta Corte referirse a la pacifica jurisprudencia sentada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 1492 de fecha 14 de noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz, en la cual expresó:
“(…) los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos de hechos disímiles y requieren procedimientos particulares para su emanación. El acto de retiro, como antes se señaló, no implica necesariamente un acto de remoción previo, siendo que, aún en el caso de que el retiro se produzca luego de una remoción y de una gestión reubicatoria infructuosa, es un acto independiente de aquel, por las características de uno y de otro que antes fueron explicadas. Entonces, si bien es cierto que hay ocasiones en las que ambos están vinculados en una relación de precedencia (remoción y luego retiro), pero no causalidad, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos susceptibles de producir vicios diferentes y efectos distintos a su destinatario.”
Es por ello que la jurisprudencia de esta Corte admite que el acto de remoción puede ser válido, mientras que el de retiro puede ser nulo, puesto que los vicios que pueden afectar a uno y a otro son distintos (…).” (Negrillas de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende claramente que los actos administrativos de remoción y retiro son distintos, producen consecuencias disímiles y por tanto es posible declarar la validez del acto de remoción por una parte, y la nulidad del acto de retiro por otra, como ocurrió en el presente caso, en virtud de lo cual se desestima el alegato expuesto por la parte apelante. Así se declara.
Decidido lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo de retiro fue declarado nulo por el a quo por cuanto del expediente se evidenciaba que no se llevó a cabo el procedimiento legalmente establecido para retirar a la accionante. Ciertamente, cursa al folio 11 del expediente administrativo Oficio N° 295 de fecha 26 de marzo de 2002, emanado del Ministerio de Planificación y Desarrollo dirigido al Director de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia, notificándole que “en respuesta a su comunicación N° 1523 de fecha 14-03-2002 recibida en esta Oficina el 20-03-2002, solicitando la reubicación de la ciudadana PIÑERUA D’LIMA ANDRINA (sic) cédula de identidad N° 9.542.394, quien fue removida del cargo de NOTARIO PUBLICO. Cumplo en informarle respecto que, la gestión solicitada no puede materializarse por la extemporaneidad del trámite.”
Así las cosas, considera esta Corte que no le fue respetado a la ciudadana Andreina Piñerua D’Lima su derecho a la estabilidad, toda vez que las gestiones reubicatorias no fueron realizadas en tiempo oportuno, por lo que esta Alzada comparte el criterio del Tribunal a quo de que el incumplimiento de la gestión reubicatoria vicia de nulidad el acto de retiro, por constituir dicho trámite una previa condición esencial para su validez. Así se declara.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 29 de octubre de 2003 por la abogada Mary Isabel Carmona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.534, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada ANDREINA PIÑERUA D’LIMA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.706, actuando en nombre propio, contra el acto de remoción contenido en la Resolución N° 377 de fecha 11 de diciembre de 2001, y contra el acto de retiro de fecha 3 de abril de 2002, ambos emanados del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
AJCD/h/d
Exp. Nº AP42-R-2004-000650
En la misma fecha catorce (14) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 2:13 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00482.
La Secretaria
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