JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2004-001424
En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 2180 de fecha 10 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Rosa Elisa Becerra, Robertina Vargas de Moreno, Albadía C. Méndez de Coronel y Leonardo Colmenares Rincón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.168, 17.803, 59.671 y 31.748, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JULIO CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº 3.657.001, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO TACHIRA” por cobro de diferencias de prestaciones sociales.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 1° de noviembre de 2004, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante le correspondía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 16 de marzo de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que concluyó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente …omissis… exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa …omissis… inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9 y 10 de marzo de 2005.”
En fecha 18 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 3 de mayo de 2005, la abogada Lorena Viera Trejo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.484, actuando en su carácter de apoderada judicial del Órgano Ejecutivo del Estado Táchira, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se dictara la sentencia correspondiente.
En fecha 26 de julio de 2005, la representación judicial del querellante presentó escrito mediante el cual solicitó a esta Corte la reposición de la causa, por no haberse notificado a las partes luego de dictar el auto de fecha 2 de febrero de 2005, mediante el cual se designó ponente y se dio inicio a la relación de la causa.
Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2005, la abogada Rosa Elisa Becerra confirió poder a los abogados José Manuel Colmenares Salazar, Dina Del Carmen Fermín Tova y Gladys Marrero de Berrios.
En fecha 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
El 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de los Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 31 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 15 de febrero de 2006, la abogada Rosa Elisa Becerra, consignó diligencia mediante la cual sustituyó Poder en los Abogados José Manuel Colmenares Salazar y José Quintero Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.310 y 70.412, respectivamente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 15 de junio de 2004, las apoderadas judiciales del ciudadano Julio Carrero, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Señalan que su representado prestó servicio como distinguido de la Dirección de Seguridad y Orden Público (DIRSOP) dependiente del Órgano Ejecutivo del Estado Táchira, desde el 1° de junio de 1971 hasta el 31 de diciembre de 2000, y que mediante Decreto N° 251 de fecha 29 de diciembre de 2.000, dictado por el Gobernador del Estado Táchira le fue otorgado el beneficio de jubilación.
Alegaron que luego de 8 meses de diligencias realizadas tanto por su poderdante como por la Asociación de Jubilados de esa misma entidad federal, quien “(…) los ha representado legalmente ante su patrono y de la cual es miembro activo, para que se le pagara lo correspondiente a sus prestaciones sociales, en fecha 14/09/2.001, recibió el primer abono de Bs. 2.353.307,27, (sic) en fecha 25/09/2.001 recibió Bs. 2.427.548,36 (sic), en fecha 22/01/2.002, recibió Bs. 3.390.958,63 (sic), el 13/09/2.002 recibió Bs. 1.988.577,18 (sic), el 30/08/2.002 Bs. 287.755,65 (sic), y el 16/10/2.002 recibió Bs. 10.000.000,00 (sic); para un total general de abonos recibidos del Ejecutivo por Bs. 20.448.147,09 (…).” (Destacado de la representación judicial del querellante).
Agregan, las apoderadas judiciales que “(…) la liquidación que emitió la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección de Educación del Estado Táchira, inicialmente tuvo varios errores en el cálculo del monto de sus prestaciones sociales, en efecto en el transcurso del tiempo, en el cual le efectuaron los abonos debido a las reclamaciones efectuadas por la Asociación que los representa y las suyas propias, logró inicialmente que se rectificará (sic) nuevamente en algunos de los cálculos (…)”.
Ahora bien, señalan las representantes judiciales del querellante que “(…) el calculo (sic) de las prestaciones sociales, no se corresponde con lo que legal y realmente se debe calcular, según lo establece la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley de Seguridad Personal y Bienestar Social del Agente (…)”.
En este sentido, fundamentaron el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en los artículos 89 ordinal 2°, 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3, 8, 10 y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente, solicitaron que “(…) la presente demanda sea admitida, substanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva (…).”
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 1° de noviembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto, con base a las siguientes consideraciones:
“Considera quién aquí Juzga, que la caducidad de la acción, como causal de inadmisibilidad, es de orden público, tal y como lo ha asentado pacífica jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 02134 de fecha 09 de Octubre de 2.001 (sic), expediente No.01-0104, se estableció:
‘(…) que la revisión de las causales de inadmisibilidad, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia, procede en cualquier grado y estado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto el Juez puede revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aun culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia’.
En corolario de lo anterior, encontrándose la presente causa en la etapa de fijar la oportunidad para la celebración del acto de la audiencia preliminar, quien juzga considera imperativo precisar lo relativo a la causal de inadmisibilidad de la acción opuesta por la parte querellada, según la cual alega la caducidad.
En tal sentido observa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública todo recurso con fundamento a esa ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
Así las cosas, queda definitivamente claro que, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo, para los recursos funcionariales mediante los cuales los administrados solicitan la verificación de la legalidad de un acto administrativo determinado, se establece un momento, una oportunidad legal para interponerlos, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta el conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en desmedro de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Sentenciador considera que la caducidad de la acción por querella funcionarial, según prevé la disposición legal mencionada, es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En consecuencia, quien aquí juzga estima que la caducidad es, por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción incoada. Todo ello, en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la administración adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone el recurso que puede intentarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa, y la caducidad, en estudio para el caso concreto.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de este Tribunal y así lo ha sostenido la Corte, que tratándose de Prestaciones Sociales no le es aplicable el lapso de caducidad tan breve previsto en la norma anteriormente transcrita sino que por ser una garantía de rango Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distinción alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra carta magna.
Por tal motivo la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en Sentencia de fecha 09 de Julio de 2003, ha dejado asentado el criterio de que en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, deben considerarse que dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria -como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además, en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.
(…omissis…)
Con la motivación contenida en el fallo antes citado, se puso en evidencia la desigualdad existente entre los funcionarios públicos y los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, respecto al acceso a la jurisdicción para el reclamo de sus prestaciones sociales, donde para los primeros, a pesar de ser un derecho que les corresponde a ambas categorías de trabajadores por igual, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de caducidad de tres (3) meses, mientras que para los segundos se prevé un lapso de caducidad de un (1) año. Esta situación genera no solo una diferencia injustificada en el ejercicio del derecho que tiene todo ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, sino que además atenta contra el principio de igualdad contemplado en el artículo 21 ejusdem, según el se prohíbe cualquier tipo de discriminación que tenga por objeto menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Es así como la Corte conforme al anterior criterio de la interpretación del artículo 92 constitucional, los funcionarios públicos no podían ver disminuido su derecho al cobro de las prestaciones sociales por aplicación estricta de los lapsos de caducidad previsto en la Ley.
Ahora bien, en materia Contencioso Administrativa prevalece el lapso de caducidad no así los de prescripción, es así como no existe regulación en las normas contencioso administrativas referidas a la prescripción.
Así las cosas conforme lo prevé la disposición Transitoria Cuarta de la Constitución nuestro constituyente ha pretendido, en materia del derecho a prestaciones sociales de los trabajadores, lograr un trato igualitario que permita, conforme al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que todos los trabajadores y trabajadoras puedan disfrutar del referido derecho sin ningún tipo de discriminación, tal como se desprende del contenido del Artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece que los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.
Por tal motivo debe dispensarse a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública. De manera que el lapso de tres meses establecido en la Ley debe ceder ante el lapso mas (sic) favorable de un (1) año consagrado en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 ejusdem, el cual es aplicable por mandato constitucional como lo es el derecho a la no discriminación (Artículo 21) y el derecho al acceso a los órganos de justicia y a la tutela judicial efectiva (Artículo 26).
Ahora bien, desde cuando ha de computarse dicho lapso, esta situación quedo aclarada mediante sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de fecha 15 de Mayo de 2000, según el cual el lapso de Caducidad para exigir el funcionario sus prestaciones sociales comienza desde la fecha en que le cancelaron parcialmente las mismas.
Conforme a las consideraciones antes hechas, observa este juzgador que el querellante fue retirado de la Administración Pública en fecha 31 de Diciembre de 2000 recibiendo el beneficio de la jubilación por Decreto No 251 (sic) de fecha 29 de Diciembre de 2000 emitido por el Ciudadano Gobernador del Estado Táchira, el cual fue notificado y recibido según oficio No J-0828-001 y que recibió su primer pago parcial de las Prestaciones Sociales el 14 de Septiembre de 2001, no siendo hasta el 15 de junio de 2004 cuando interpone formal querella reclamando unas diferencias en el pago de sus prestaciones sociales, habiendo previamente realizado personalmente y a través de la Asociación de Jubilados del 2001 reclamaciones directas ante el ente querellado en fechas: 09-07-2002; 30-07-2002; 29-10-2002; 10-03-2003; 11-06-2003;14-11-2003, 09-12-2003 y 20-04-2004.
Ahora bien, del computo (sic) del tiempo transcurrido entre la fecha de haber recibido el primer pago parcial de sus Prestaciones Sociales y la representación de la querella que nos ocupa, se evidencia que entre una y otra fecha transcurrió un lapso de 2 años 8 meses, lo cual supera con creces el lapso de un (1) año aplicable, conforme al razonamiento anteriormente expuesto, lo que pone de manifiesto una evidente caducidad de la pretensión, sin que pueda esgrimirse que la reclamación hecha directamente por el órgano competente configure interrupción del lapso en cuestión, en virtud de que como se dijo, se trata de un lapso de caducidad y no prescripción, el cual corre fatalmente. Así se decide.
Visto que, este Tribunal declara operada la Caducidad no se remite a los demás pronunciamientos al fondo (sic) por ser innecesarios (…).”



III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Corresponde a esta Corte, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte querellante y sobre lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
Artículo 110:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…).”
Con relación a la norma citada y al criterio competencial, parcialmente transcrito, y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo esta Corte pasa a pronunciarse respecto a la diligencia recibida en esta Corte el 26 de julio de 2005, por la representación judicial del recurrente, mediante el cual solicitó que “(…) se REPONGA LA CAUSA al estado en que fue dictado el auto de fecha 02 de febrero del 2005, y con la fecha de que tome decisión esta Corte, en consecuencia sea dictado un nuevo auto mediante el cual se ordene la notificación de las partes, y el inicio de la relación de la causa, una vez que conste en autos el resultado de las notificaciones, oportunidad que dará inicio al lapso formalizar el recurso de apelación, tal como fue decidido por esta misma Corte en el expediente AP42-R-2004-001323, donde por auto de fecha 26-04-05 se ordenó de oficio la reposición de la causa al estado de que inicie la relación de la misma (…).” (Destacado del recurrente).
Ahora bien, estima este Órgano Jurisdiccional oportuno referirse al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 14: El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”
Asimismo, el artículo 233 eiusdem, ordena la notificación de las partes para la continuación de la causa, en los siguientes términos:
“Artículo 233: Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días (…).”
Ahora bien, esta Corte observa que la presente causa fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de diciembre de 2004, por remisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes debido a la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 1° de noviembre de 2004 por el mencionado Juzgado, y que en fecha 2 de febrero de 2005, se designó ponente y se dio inicio a la relación de la causa, de lo cual evidencia que la misma no estaba paralizada y que las partes se encontraban a derecho, razón por la cual, en atención a las citadas disposiciones del texto procesal, esta Alzada declara improcedente la solicitud realizada por la parte apelante y así se decide.
Determinado lo antes expuesto, pasa a pronunciarse esta Corte acerca de la apelación interpuesta por la parte querellante y al respecto observa:
Mediante diligencia de fecha 2 de noviembre de 2004, el abogado Bedo José Castellano Segarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 77977, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Julio Carrero, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en fecha 1° de noviembre de 2004.
Consta al folio 81 del expediente, auto de fecha 16 de marzo de 2005, por el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde la fecha que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, 2 de febrero de 2005, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, 10 de marzo de 2005, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación. Asimismo resulta oportuno señalar que en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga, las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.”
Ahora bien, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara el escrito de fundamentación de su apelación dentro del lapso establecido para ello, se configura el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra. En consecuencia, se declara desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el referido Artículo. Así se decide.
Adicional a lo anterior, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos éste órgano jurisdiccional, que en los casos en que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aparte 17 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica Tribunal Supremo de Justicia la República Bolivariana de Venezuela).
A los fines de verificar lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional debe destacar que siendo la caducidad materia que interesa al orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa, se procede a verificar si la presente querella fue presentada de manera tempestiva, en tal sentido se observa que consta en autos que las apoderadas judiciales del ciudadano Julio Carrero interpusieron la presente querella en fecha 15 de junio de 2004 (folio 6 del expediente), y se puede apreciar igualmente de los autos que los pagos “parciales” de las prestaciones sociales fueron realizados en fechas 14 y 25 de septiembre de 2001, 22 de enero, 13 de septiembre, el 30 de agosto y el 16 de octubre de 2002; en consecuencia se evidencia que transcurrió más de un año entre las fechas de los mencionados pagos y la interposición de la presente querella, lo cual supera con creces incluso cualquiera de los criterios establecidos para la época a los fines de realizar el cómputo del lapso para efectuar la reclamación por el pago de diferencia de prestaciones sociales. Así se declara.
En virtud de ello, esta Corte observa que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, al estar desistida la apelación aquí tratada, queda firme el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Bedo José Castellanos Segarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.977, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº 3.657.001, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 1° de noviembre de 2004, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA”, por cobro de diferencia de prestaciones sociales.
2.-SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa, realizada por la representación judicial del recurrente.
3.- DESISTIDA la apelación interpuesta.
4.- FIRME el fallo del a quo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRIGUEZ

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

AJCD/07
Exp. Nº AP42-R-2004-001424

En la misma fecha catorce (14) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 10:40 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00476.

La Secretaria