JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2005-001202

En fecha 27 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 05-0915, de fecha 21 de junio de 2005, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Scarleth Y. Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.573, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana DEYKA DEL CARMEN HEREDIA PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° 10.091.562, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Scarleth Rondón, anteriormente identificada, contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2003, mediante la cual el prenombrado Juzgado declaró parcialmente con lugar el recurso.
Por auto de fecha 19 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz y se dio inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante le correspondía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente, en fecha 9 de agosto de 2005, la apoderada judicial de la parte actora abogada Scarleth Rondón, presentó diligencia mediante la cual desistió de la apelación interpuesta y en consecuencia, solicitó la devolución del expediente al Tribunal de origen.
En fecha 10 de agosto de 2005, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 18 de agosto de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 1° de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 14 de febrero de 2006, esta Corte se abocó y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La apoderada judicial de la parte actora en fecha 4 de diciembre de 2002, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en los términos siguientes:
Señaló la representación judicial de la recurrente, que su poderdante prestó sus servicios desde el 16 de enero de 1990, como secretaria en la Dirección de Ingeniería Municipal/Obras.
Posteriormente expresó que mediante Decreto N° 10/001 de fecha 23 de noviembre de 2002, se acordó la Reestructuración Organizativa, de la Alcaldía y en consecuencia la medida de Reducción de Personal publicada esta en la Gaceta Municipal N° 013-2002 Ordinaria, de fecha 26 de febrero de 2002.
Señala que el Alcalde en el Decreto de Reestructuración sobrepasa sus atribuciones otorgada por la Ley, cuando considera: “Que de conformidad a lo establecido en la Ordenanza de Carrera Administrativo Vigente para los funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, en su artículo 59, establece las causas por las cuales podrán ser removidos los funcionarios al servicio de la Administración Pública y en el caso especial del numeral Tercero, que señala: ‘3,-Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, reajuste presupuestario, modificación de los servicios públicos o cambio en la organización administrativa’ (…)”.
Argumenta que el Alcalde mediante Acuerdo de Cámara N° 001/2002, solicitó la aprobación de la Reorganización de personal, acordándose lo siguiente: “ ACUERDA PRIMERO: Aprobar tal y como fue solicitado por el Ejecutivo Local, la reestructuración y reorganización administrativa a partir del 15 de febrero del año 2002. SEGUNDO: Se aprueba el Plan Migratorio para la implementación del cambio de la nueva organización administrativa que regirá en el Municipio. TERCERO: Se aprueba la medida de reducción de personal contemplada en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos del Municipio Ambrosio Plaza del Estado t..Iiranda (sic), en su artículo 59, Ordinal 3.- CUARTO: Se acuerda la implementación de dicha medida al personal de la Cámara Municipal, Secretaría y Sindicatura, conforme a los lineamientos del Informe Técnico aprobado en esa misma fecha (26 FEB 02) y con fundamentos en las normas que regulan la materia.-QUINTO: Solicitar a la División de los Recursos Humanos de la Alcaldía la ejecución del presente Acuerdo conforme a la Ordenanza. Ejusdem”.
Narra que el Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza, del Estado Miranda, ciudadano Williams Páez, promulga en fecha 20 de mayo de 2002, la Resolución N° 064/2002, mediante la cual se suspende el acto administrativo contentivo de la decisión de retiro de la querellante; dicha suspensión obedece a los Decretos de Inamovilidad dictados por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela; “ y se advierte en el mismo que en el momento en que se suspenda la inamovilidad procederá el retiro, entonces, no es cierto que todavía desde la fecha del 28-04-2002, todavía tenemos inamovilidad laboral, en la actualidad, sí este decreto presidencial, suspendió el retiro de mi patrocinada ya que anuló un acto administrativo, porque el subsiguiente acto administrativo, cuando despiden a mi patrocinada no lo anuló, ya fue costumbre, la norma se omitió en este caso”.
Continua narrando que el mencionado Alcalde, eliminó cargos, por la aplicación de una medida de reducción de personal, y entre los cargos se encontraba el ocupado por la querellante, sin embargo otras personas están cumpliendo las funciones de dichos cargos eliminados, “Tal es el caso que en fecha: 01 de julio de 2002, cuando mi patrocinada recibiera tal notificación en Oficio identificado con el Nro 370/02, antes que se le entregara la carta de retiro definitivo de la Administración, cuando se suponía de ahora en adelante que tenía que esperar que se suspendiera la inamovilidad presidencial, que se iba a suspender definitivamente de la Administración, recibe en misma Fecha, un oficio identificado con el Nro. 370/02, donde nuevamente se le comunica el despido y se le anuncia el lapso de disponibilidad, Es decir que a partir de la fecha del recibo de la comunicación queda removida de su cargo de Secretaria, y así mismo le notifican que a partir de esa fecha, queda sujeta por un lapso de treinta (30) días continuos en situación de disponibilidad, período durante el cual se gestionará su reubicación en un cargo de carrera de igual nivel y remuneración al último cargo desempeñado por ella, y no es sinó (sic) en fecha 31 de julio del 2002, cuando se le anuncia el retiro definitivo de la Administración y que a partir de ahí (sic) tiene Seis (06) meses para intentar el Recurso Contencioso Administrativo”.
Arguyó que su representada en fecha 15 de julio de 2002, presentó ante la Junta de Avenimiento escrito de Reconsideración, dándose respuesta de la misma en fecha 22 de agosto de 2002, mediante comunicación emanada de la Oficina de personal identificada con el N° 2929/02, donde le señalan que la solicitud de retiro de su mandante fue ratificada y no procedía la reconsideración.
Expresó que, al aplicar el ciudadano Alcalde, la medida de reducción de personal a su representada, basándose en un informe técnico que no fue incorporado a la Resolución, por ser manifiestamente inexistente, hacia que la misma se encontrara viciada de Falso Supuesto de Hecho, y que “ A todo esto, se le adiciona el hecho que los mencionados instrumentos decreto (sic) y acuerdo de cámara (sic), que declara la medida de reducción de personal, como una consecuencia de haber decretado la Reestructuración Administrativa, fue realizada extemporáneamente, cuando ya había fenecido legalmente dicha reestructuración, tal como se puede interpretar de la parte in fine del primer considerando del Decreto N° 10/2001, de fecha 23 de noviembre de 2001, publicado en Gaceta Municipal N° 003/2002 cito: ‘…declaró el proceso de Reorganización de la Estructura Administrativa de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza y designó una Comisión Reestructuradota (sic), a los fines de presentar un informe final cuyo plazo fue de quince (15) días y se pudiera prorrogar por el mismo presidente de la Comisión que es el Alcalde, cosa que no se mencionó en el acuerdo de cámara (sic), de fecha 22 de febrero del 2002’: Conforme a los argumentos señalados, es evidente que el acto de remoción es nulo de nulidad absoluta por haber sido emitido en violación de normas constitucionales y legales, con la afectación de los derechos consagrados a favor de mi representada”.
Finalmente solicitó:“(…) Que los actos Administrativos mediante el cual proceden aplicar la: medida de reducción de personal, y consecuencialmente el de retiro-definitivamente del organismo a mi representada ciudadana HEREDIA PEREIRA DEYKA, sean declarados Nulos, por cuantos son ilegales. Que se proceda a la reincorporación efectiva de la ciudadana ‘HEREDIA PEREIRA DEYKA’ al cargo de Secretario, que venía desempeñando en la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza. Que se le cancelen a mi representada los salarios dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal e ilegitimo retiro, hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación, con todas sus incidencias y aumentos que el cargo genere. Que se le reconozca a la ciudadana: HEREDIA PEREIRA DEYKA, el tiempo transcurrido desde su ilegal e ilegítimo retiro hasta su efectiva reincorporación, a efectos de su antigüedad para el cómputo de vacaciones, Prestaciones Sociales y Jubilación (…)".
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 3 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
“(…) el Tribunal observa que el Decreto recurrido N° 10-2001 de fecha 23 de noviembre de 2001, publicado en Gaceta Municipal bajo el N° 003-2001, mediante la cual se ordena y declara la Reorganización Administrativa de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza, está basado en el motivo de cambios en la organización administrativa para lo cual existiendo tal motivo es de analizar que el mismo lleva consigo, una justificación y la comprobación del respectivo informe técnico, además de la aprobación de la reducción de personal; es decir que el Municipio Ambrosio Plaza debió de haber llevado a cabo cada uno de ellos, y es evidente de las actas que conforman el presente expediente, que el organismo querellado, no presentó los respectivos resúmenes de expedientes, requisito insoslayable para la legal aplicación de la indicada medida de reducción de personal, porque de lo contrario el decreto N° 10-2001 de fecha 23 de noviembre de 2001, estaría viciado de nulidad absoluta…
Cabe destacar a este sentenciador, que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, es un procedimiento administrativo constituido, integrado por una serie de actos como la elaboración del informe motivado del organismo que justifique la medida, presentación de la solicitud, aprobación por parte de la Cámara Municipal, es decir para que los retiros sean válidos debe cumplirse con el procedimiento establecido en los artículos 118 y 119 del referido Reglamento.
Ahora bien, siendo que efectivamente se encuentra anexo el informe técnico de reestructuración administrativa, y de reducción de personal, este tribunal considera que aún cuando el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece lo concerniente al informe que argumente la medida, ello no puede conllevar a determinar que deben ser realizados dos informes diferentes, ya que tales requerimientos pueden estar contenidos en uno solo, como se desprende en autos. De allí pues, que manifiesta este juzgado que el informe técnico presentado no cumple con lo establecido en el Reglamento ‘ut supra’ citado.
Entrando a analizar todo lo conducente al informe técnico, en relación al cumplimiento del procedimiento legalmente establecido, cabe destacar, que el informe técnico no analiza lo relativo a la reestructuración y la reducción de personal, toda vez que de su contenido no se evidencia tal justificación, agregando que igualmente el referido informe técnico no fue aprobado por la oficina técnica, considerando este juzgado que ha sido criterio de la jurisdicción contenciosa Administrativa que el análisis de los motivos en que se basa la Administración Municipal para proceder a la reestructuración administrativa y su reducción de personal, no pueden ser objeto de revisión por los tribunales de la jurisdicción administrativa, escapando de esta manera la competencia de su revisión por cuanto ello conllevaría a una usurpación en las funciones de la administración.
Asimismo, se evidencia de autos que en el folio 107 al 146 del expediente consta el informe técnico realizado por el Organismo recurrido mediante el cual se constata que no se llevo a cabo la individualización del cargo, puesto que el organismo querellado, no realizó un análisis del expediente de la funcionaria, y los motivos que tenía la administración para proceder a prescindir de ese cargo, por tal razón considera esta Juzgadora que en el presente caso la reducción de personal no esta ajustada a derecho.
Por tanto, manifiesta este Tribunal que el acto impugnado efectivamente fue dictado sin atenerse al procedimiento legalmente establecido, lo que determina la declaratoria de su nulidad, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al haber sido dictado ‘…con prescindencia de los requisitos legalmente establecidos para proceder a dicha medida de reducción…”. (Resaltado y negrillas del a quo).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte querellante y para lo cual observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”

Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…).”

Con relación a la norma citada al criterio competencial, parcialmente transcrito, según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, esta Corte observa:
En fecha 9 de agosto de 2005, la abogada Scarleth Rondón, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Deyka del Carmen Heredia Pereira, suscribió diligencia mediante la cual desistió de la apelación interpuesta y solicitó se devolviera el expediente al Tribunal Superior.
Ahora bien, disponen los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicable según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…
(…omissis…)

El acto por el cual desiste el demandante o conviene en el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Artículo 266: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

Asimismo, en reiteradas oportunidades la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes (Sentencia de fecha 16 de enero de 2003, caso: Rodelsi C.A. vs. Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda).
Visto lo anterior, advierte esta Corte del análisis de las actas que conforman el expediente, específicamente del instrumento poder, debidamente otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 7 de octubre de 2002, anotado bajo el Nro. 02, Tomo 62, cursante a los folios 216 al 219, que la ciudadana Deyka del Carmen Heredia Pereira, le otorgó facultades a la abogada Scarleth Rondón para desistir.
En consecuencia, visto que dicho desistimiento no es contrario a derecho, versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, y en las cuales no está involucrado el orden público, esta Corte homologa el desistimiento formulado por la abogada Scarleth Rondón, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Deyka del Carmen Heredia Pereira, a tenor de lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1-QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Scarleth Rondón actuando en representación de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Scarleth Rondón, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana DEYKA DEL CARMEN HEREDIA PEREIRA, todos anteriormente identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA”.
2- HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la apelación interpuesta.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-R-2005-001202
AJCD/05
En la misma fecha catorce (14) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 2:17 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00484
La Secretaria.