JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2006-000202
En fecha 10 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio N° 0323 de fecha 7 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Alfredo Ascanio Pereira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.286, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOHANA KARINA ARRECHEDERA PATIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.928.106, contra el FONDO NACIONAL PARA EDIFICACIONES PENITENCIARIAS (FONEP).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la referida ciudadana, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 23 de enero de 2006, que declaró inadmisible el recurso interpuesto, por no haber sido consignados en el expediente los actos administrativos impugnados.
Mediante auto del 2 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 3 de marzo de 2006 se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 13 de diciembre de 2005, el abogado Alfredo Ascanio Pereira, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Johana Karina Arrechedera Patiño, identificados ambos plenamente en el encabezado de este fallo, presentó ante el Juzgado Superior Segundo (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra los actos administrativos contenidos en las amonestaciones escritas Nos. RRHH-N° 231-2005, RRHH-N° 232-2005 y RRHH-N° 271-2005, de fechas 13 y 15 de septiembre y 27 de octubre de 2005 respectivamente, emitidas por el FONDO NACIONAL PARA EDIFICACIONES PENITENCIARIAS (FONEP).
En la misma fecha, resultó sorteado el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con el fin de que dictara la decisión correspondiente.
Mediante auto de fecha 10 de enero de 2006, se estableció plazo de tres (3) días de despacho para que la recurrente consignara los actos administrativos impugnados, según lo prescrito en el ordinal 5° del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los efectos del pronunciamiento sobre su admisión.
Por fallo dictado en fecha 23 de enero de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siguiendo lo establecido en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte actora, por cuanto ésta no consignó en el expediente los actos administrativos recurridos ni sus respectivas notificaciones.
El 3 de febrero de 2006, la representación judicial de la demandante apeló de la referida decisión.
En fecha 7 de febrero de 2006, el referido Juzgado oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, y remitió el presente expediente mediante oficio N° 0323 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El día 13 de diciembre de 2005, la representación judicial de la recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra los actos administrativos contenidos en las amonestaciones escritas Nos. RRHH-N° 231-2005, RRHH-N° 232-2005 y RRHH-N° 271-2005, de fechas 13 y 15 de septiembre y 27 de octubre de 2005 respectivamente, emitidas por el FONDO NACIONAL PARA EDIFICACIONES PENITENCIARIAS (FONEP), en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Comenzó narrando el actor que “(…) Mi representada presta servicios como Coordinadora de Servicios de Recursos Humanos, adscrita a la Oficina de Recursos Humanos del Fondo Nacional para Edificaciones Penitenciarias (FONEP) organismo dependiente del Ministerio del Interior y Justicia. Es el caso, que le fueron impuestas tres (3) amonestaciones escritas (…) en un lapso de cuarenta y cuatro (44) días calendario, desde ya se puede sostener lo anormal de los procedimientos para imponer tales amonestaciones (…)”.
Con respecto a la primera amonestación escrita impuesta a su representada, adujo que “(…) Inicialmente, en fecha 08 de agosto de 2005 a mi mandante le fue notificado (sic) que estaba incursa en la causal de Amonestación Escrita establecida en el artículo 83, numeral 1° de la Ley del estatuto de la Función Pública: ‘Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo’. Lo anterior según porque ‘…en el ejercicio de sus funciones…’ procedió al calculo (sic) errado del calculo (sic) de cesta ticket correspondiente a los meses de enero a junio de 2005 y se le conminó a que en el lapso de cinco (5) días hábiles procediera a alegar por escrito los alegatos de su defensa (…)”. (Resaltado de la recurrente).
Explicó que en su defensa, su representada presentó escrito en fecha 24 de agosto de 2005, destacando que “(…) la situación que se pretendía sancionar no era mas (sic) que un error humano, un error material que se estaba utilizando para tratar de construir en base al mismo una situación sancionatoria, destacándole que eso que se quería sancionar, en su oportunidad, había sido revisado, autorizado y firmado por ella, la Jefe de Oficina de Recursos Humanos, quien este caso, estaba adelantando los trámite (sic) para la sanción (…)”.
Señaló que como respuesta al referido escrito de defensa manifestó la Oficina de Recursos Humanos del ente accionado que “(…) No importaron las razones ni argumentos formulados por mi mandante en el escrito de defensa. Y es así como en fecha 13 de septiembre de 2005, mi representada recibe la comunicación No. RRHH-N° 231/2005 en la cual se señala que ‘…visto los alegatos expuestos en el escrito de defensa presentado en fecha 24 de agosto de 2005, así como los razonamientos expuestos en el informe presentado por mi persona (…) se le sanciona con AMONESTACION (sic) ESCRITA…’ (…)”. (Mayúsculas de la parte accionante).
Afirmó el actor que a su representada “(…) mal puede aplicársele sanción alguna basada en la causal señalada; habida cuenta que, en el supuesto negado de que mi representada tuviera por responsabilidad la actividad donde se cometió el error que se quiere sancionar, a todas luces este es un error material que fue subsanado y no causo daño de ningún tipo a la administración y a particulares (…) Posteriormente, comenzó en el Instituto una recolección de actas de compromiso (…) según las cuales los funcionarios declaraban, entre otras cosas, que conocían suficientemente el alcance de las funciones específicas atribuidas a cada uno como consecuencia de la prestación de sus servicios (…) mi mandante, en defensa de sus derechos y ante tal atropello, la devolvió (…) con una observación anexa a la misma, el la (sic) cual señaló que hasta la presente fecha no existía Manual Descriptivo de Clases de Cargos, que se debían sincerar las funciones y distribución de actividades (…) porque en su caso a raíz de la falta de personal desde finales del 2004, las actividades de las tres funcionarias que tenía el área de Recursos Humanos no se habían distribuido, en razón de la cual ella no tenía funciones específicas atribuidas. (…)”
Referido a la segunda amonestación escrita, afirmó que “(…) un día después de la notificación comentada en el capitulo (sic) anterior (…) se le vuelve a notificar a mi mandante (…) que esta (sic) incursa en una situación que puede ser sancionada (…) y en este caso también según por ‘…negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo…’ (…) por una supuesta falta cometida en el mes de junio de 2005 – fecha anterior a la de la imposición de la primera de las amonestaciones -. De donde es fácil inferir la existencia de toda una actitud retaliativa, en este caso, por parte de la Jefe de Oficina de Recursos Humanos en contra de mi mandante, puesto que, en el supuesto negado de la existencias (sic) de faltas cometidas en el mismo lapso cronológico, lógicamente, deberían ser sancionadas con una sola sanción y no con dos sanciones impuestas simultáneamente (…)”.
Ahora bien, argumentó con respecto a la tercera amonestación que “(…) En fecha 04 de octubre de 2005 nuevamente la jefe de Oficina de Recursos Humanos realiza una nueva notificación a mi representada, N° RRHH – 251/2005 en la cual nuevamente plantea una serie de errores supuestamente cometidos por la querellante en ejercicio de sus funciones. Es de destacarse, que algunas de las fechas que señala, por lo menos son 26 de agosto y 6 de septiembre de 2005, fechas estas, que como se puede observar, son anteriores a la imposición de la primera de las Amonestaciones Escritas y con la misma causal de las dos anteriores, como lo fue ‘…negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo…’ (…) este acto administrativo, en su estructura, es una copia casi fiel y exacta a los dos anteriores comentados y vale para el mismo la observación de que no es posible sancionar por negligencia en los términos establecidos en el artículo 83, numeral 1° (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando no es posible afirmar que el funcionario haya cometido una falta si no está previamente determinada cuales son atribuciones, funciones y responsabilidades y así mismo, adicionalmente, es de sostenerse que los errores materiales, y mucho menos si estos no han causado daños a la administración ni a los particulares, pueden ser tomados como actos contrarios a la diligencia (…)”
Manifestó el apoderado judicial que los actos administrativos impugnados deben declararse nulos, por cuanto “(…) es fácil determinar que no guardan la debida proporcionalidad que según el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debían contener. Ello en razón, de que las condiciones en las cuales esta laborando la querellante no son las más cónsonas con el trabajo y el cargo que desempeña y además, porque no están definidas sus funciones, atribuciones y responsabilidades (…) las notificaciones (…) carecen de especificación y concreción de las conductas reprochables que supuestamente eran objeto de sanción, se evidencia, pues, de los mismos que no existe un vínculo de causalidad entre el pretendido ilícito administrativo y el sujeto a sancionar, puesto que, toda presunción de hecho sancionador presupone comprobar fehacientemente la voluntariedad del sujeto indiciado a través del dolo o culpa, esto es la prueba de que se ha incumplido una obligación o un deber jurídico (…) está claramente definido que la Administración ha aplicado supuestos o presupuestos de hechos no coincidentes con el hecho o los hechos que se han presentado en la realidad magnificando y tratando de presentarlos como faltas, solamente para aplicar sanciones a situaciones que bajo ninguna circunstancia han creado daño o perjuicios a la Administración o a terceros y esto constituye el vicio denominado Abuso de Poder (…)”.
Denunció la recurrente que “(…) es fácilmente deducible el total interés por parte de la representante de la administración de asumir una actitud sancionatoria PER SE en contra de mi patrocinada. Y es tanto así, que en los actos administrativos se infiere que nada de lo alegado por la querellante fue tomado siquiera en cuenta ni positiva ni negativamente, lo que hace que dichos actos administrativos contengan defectos en sus motivaciones, los que los constituye en actos inmotivados y por tanto sancionables con nulidad absoluta (…)”. (Mayúsculas de la parte actora).
Por último, indicó que “(…) Como es notoriamente sabido, el derecho al debido proceso y, por su intermedio, a la defensa, es un derecho humano fundamental de rango constitucional e incluso supra constitucional. El artículo 49 Constitucional hace expresa referencia al mismo. Y no solo con respecto a las actuaciones judiciales, sino también respecto de las administrativas (…) hiciera lo que hiciera mi representada invariablemente sería sancionada puesto que su derecho al debido proceso y a la defensa en todo momento le fue conculcado (…)”.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 23 de enero de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la inadmisibilidad de la presente causa, basándose en lo preceptuado en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto “(…) En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el abogado ALFREDO ASCANIO PEREIRA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOHANA KARINA ARRECHEDERA PATIÑO no consignó en el expediente dentro del lapso de los tres (3) días de despacho concedidos por este Tribunal en fecha 10 de enero del presente año, los documentos fundamentales que sustentan la pretensión de su representada, tales como el acto administrativo objeto de impugnación y su respectiva notificación, razón por la cual de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia resulta inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide. (…)” (Mayúsculas y resaltado propios del fallo).
IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la recurrente en la presente causa y sobre lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110.- Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.
Con relación a la norma citada, al criterio competencial parcialmente transcrito, y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte se declara competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente caso, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la ciudadana Johana Karina Arrechedera Patiño, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de enero de 2006, la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial contra los actos administrativos contenidos en las amonestaciones escritas Nos. RRHH-N° 231-2005, RRHH-N° 232-2005 y RRHH-N° 271-2005, de fechas 13 y 15 de septiembre y 27 de octubre de 2005, emanadas de la Oficina de Recursos Humanos del Fondo Nacional para Edificaciones Penitenciarias (FONEP).
Mediante auto de fecha 10 de enero de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, concedió a la parte actora un plazo de tres (3) días de despacho, a objeto de que acompañase los instrumentos señalados en el ordinal 5° del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.
Así, se observa que en fecha 23 de enero de 2006, luego de vencido el lapso concedido, el a quo dictó la sentencia mediante la cual declaró la inadmisibilidad del recurso por cuanto la recurrente no había consignado los documentos fundamentales del recurso interpuesto, fundamentándose en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se refiere a los requisitos de inadmisibilidad de los recursos, específicamente lo atinente a la falta de acompañamiento de los documentos indispensables para verificar la admisibilidad del mismo.
Ello así, los actos administrativos impugnados constituyen el documento fundamental de la pretensión de nulidad de la recurrente, los cuales no constan en las actas del presente expediente.
En relación a lo anterior es pertinente citar el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 19: …omissis…
Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley, o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen las acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.” (Resaltado de esta Corte).
De la norma antes transcrita, se desprende que es una carga procesal de la parte actora presentar junto con el escrito del recurso, el instrumento fundamental del cual el Juzgador pueda verificar los demás requisitos de admisibilidad a sí como las presuntas violaciones denunciadas.
En otras oportunidades, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado acerca de la consecuencia jurídica que acarrea la falta de consignación de los documentos fundamentales en materia funcionarial (Vid sentencia N°-2003-1.642, de fecha 22 de mayo de 2003, Sentencia N° 2003-1.888 de fecha 12 de junio de 2003).
Ahora bien, en el caso de marras, realizado el análisis de los requisitos establecidos en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que el recurrente, no consignó conjuntamente con su escrito recursivo, ni en el lapso concedido por el a quo, el acto administrativo impugnado, mal podría constatarse, eventualmente por el sentenciador alguna violación constitucional o legal, sino está consignado en el expediente el documento fundamental que así lo demuestre.
Por tanto, al no haberse dado cumplimiento a lo solicitado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante auto de fecha 10 de enero de 2006, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida y confirma la sentencia dictada por el a quo, en fecha 23 de enero de 2006, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Alfredo Ascanio Pereira, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOHANA KARINA ARRECHEDERA PATIÑO, ambos identificados en el encabezado del presente fallo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de enero de 2006, la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la prenombrada ciudadana contra los actos administrativos contenidos en las amonestaciones escritas Nos. RRHH-N° 231-2005, RRHH-N° 232-2005 y RRHH-N° 271-2005, de fechas 13 y 15 de septiembre y 27 de octubre de 2005 respectivamente, emitidas por el FONDO NACIONAL PARA EDIFICACIONES PENITENCIARIAS (FONEP).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta, por la representación judicial de la recurrente en fecha 3 de febrero de 2006.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
AJCD/12
Exp. N° AP42-R-2006-000202
En la misma fecha catorce (14) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 2:15 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00483.
La Secretaria
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