EXPEDIENTE Nº AB42-N-2000-000006
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 21 de diciembre de 2000 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el abogado Gustavo Castro Escalona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.437, actuando como apoderado judicial del ciudadano César Antonio González Villavicencio, identificado con la cédula de identidad Nº 8.633.217, en su condición de Director de la Sociedad Mercantil INVERSORA BARBANY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 1993, bajo el N° 63, Tomo 84-A-Sgdo., contra la Resolución Nº 319.00 dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS en fecha 15 de noviembre de 2000, con ocasión del recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución Nº 070.00, emitida por ese Organismo en fecha 21 de febrero de 2000, mediante la cual la mencionada Superintendencia decidió intervenir a la referida Sociedad Mercantil por considerarla relacionada al Grupo Financiero Latinoamericano Progreso.
En fecha 22 de diciembre de 2000, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se ordenó notificar a la parte recurrida a los fines de que remitiera e esa Corte los antecedentes administrativos del caso.
El 11 de enero de 2001 se pasó el expediente a la Magistrada Ponente
En fecha 17 de enero de 2004 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual se declaró competente para conocer del recurso interpuesto y de la acción de amparo, de igual manera admitió tanto el recurso como la solicitud de amparo cautelar, ordenó notificar al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en su condición de presunto agraviante; así como al Ministerio Público, a tal efecto se libraron los respectivos oficios dando cumplimiento a las notificaciones ordenadas.
El 26 de enero de 2001 se dieron por recibidos los antecedentes administrativos del caso, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En Sesión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de septiembre de 2000, fueron designados los Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS; Vicepresidente, Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA; Magistrados: EVELYN MARRERO ORTIZ, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y ANA MARÍA RUGGERI COVA.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2001, se fijó el día jueves quince (15) de marzo de 2001 a la una de la tarde (1:00 pm) para que tuviera lugar la exposición oral de las partes, y se ratificó la ponencia a la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.
En fecha 15 de marzo de 2001, una vez realizado el acto fijado para esa fecha, la Corte Primera publicó el dispositivo del fallo, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta.
El 5 de abril de 2001, la referida Corte publicó el texto integro del fallo.
En fecha 17 de abril de 2001, el representante de la sociedad mercantil Inversora Barbany, C.A., parte accionante, presentó diligencia, ratificada el 10 de mayo de 2001, mediante la cual apeló de la anterior decisión.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2001, se acordó pasar el expediente a la Magistrada ponente para que se pronunciara sobre la referida apelación.
Mediante auto de fecha 4 de junio de 2001, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, y se ordenó remitir a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las copias certificadas de las actuaciones que indiquen las partes, al efecto, el 7 de agosto del mismo año, se libró oficio Nº 01-3556 a la referida Sala Político-Administrativa.
En fecha 19 de diciembre de 2002, el abogado Gustavo Urdaneta Troconis, actuando en su condición de apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, solicitó a la Corte Primera declarara la perención del recurso de nulidad.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
Por auto de fecha 9 de diciembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó el cierre informático del asunto AP42-O-2000-024308, por haber ingresado el mismo incorrectamente, razón por la que se ingresó el asunto nuevamente bajo el N° AB42-N-2000-000006. De igual forma se acordó la actuación “acumulación” a los solos efectos de enlazar ambos asuntos informáticamente, teniéndose como válidas todas las actuaciones diarizadas y registradas.
En fecha 7 de marzo de 2006, en virtud de la distribución automática de la causa, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto se contrae a la nulidad de la Resolución Nº 319.00 dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en fecha 15 de noviembre de 2000, con ocasión del recurso de reconsideración ejercido por el abogado Gustavo Castro Escalona, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversora Barbany, C.A., contra la Resolución Nº 070.00, emitida por ese Organismo en fecha 21 de febrero de 2000, mediante la cual la mencionada Superintendencia decidió intervenir a la referida Sociedad Mercantil por considerarla relacionada al Grupo Financiero Latinoamericano Progreso.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia y, al efecto, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la Perención:
El instituto de la Perención de la Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso durante un período establecido por el Legislador en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
De esta forma, la perención de la instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).
Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En este sentido, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia previó en su artículo 86 la extinción o perención de la instancia de pleno derecho, ante la paralización de la causa por más de un (1) año; igualmente, fue recogida tal previsión en el artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, cuyo texto es del tenor siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada correctivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1466 de fecha 5 de agosto de 2004, acordando su desaplicación en lo relativo a la perención de la instancia, en los siguientes términos:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente (sin) la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto (…)” (Negrillas de esta Corte).
La referida Sala del Máximo Tribunal de la República, ratificó la anterior decisión mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso: Franklin Hoet-Linares y otros, expresando:
“(…) La norma que se transcribió [artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a [esa] Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’” (Negrillas y añadido de esta Corte).
Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Nros. 05837 y 05838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, respectivamente; en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la perención de la instancia, en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento -salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido para tal fin.
Con fundamento en las consideraciones que preceden, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso de autos, desde el 4 de junio de 2001, fecha en la cual se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el representante de la sociedad mercantil Inversora Barbany, C.A., parte accionante, contra la decisión publicada en fecha 5 de abril de 2001, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta, y se ordenó remitir a la Sala Político-Adminsitrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las copias certificadas de las actuaciones que indicaran las partes, hasta la presente fecha, ha transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, razón por la que resulta forzoso para esta Corte declarar la perención de la instancia en la presente causa. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La PERENCIÓN de la instancia,
2. EXTINGUIDO EL PROCESO en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el abogado Gustavo Castro Escalona, actuando como apoderado judicial del ciudadano César Antonio González Villavicencio, identificado con la cédula de identidad Nº 8.633.217, en su condición de Director de la Sociedad Mercantil INVERSORA BARBANY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 1993, bajo el N° 63, Tomo 84-A-Sgdo., contra la Resolución Nº 319.00 dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS en fecha 15 de noviembre de 2000, con ocasión del recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución Nº 070.00, emitida por ese Organismo en fecha 21 de febrero de 2000, mediante la cual la mencionada Superintendencia decidió intervenir a la referida Sociedad Mercantil por considerarla relacionada al Grupo Financiero Latinoamericano Progreso.
Publíquese y regístrese. Archívese el presente expediente. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRIGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
ASV/l
Exp. N° AB42-N-2000-000006
En la misma fecha quince (15) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 10:55 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00509.
La Secretaria
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