Expediente N° AP42-G-2005-000006
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 4 de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 2337 de fecha 16 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado LUIS PÉREZ MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.077, asistido por la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES JUAN ESTEBAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.634, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada el 11 de octubre de 2004 por el referido Juzgado.
El 8 de marzo de 2005 se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, y debido a la distribución automática efectuada, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer de la presente causa.
El 14 de marzo de 2005 se pasó el expediente al Juez ponente.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma Sede Jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
Por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005 fue constituido este Órgano Jurisdiccional por los ciudadanos ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, por auto del 7 de marzo de 2006, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la fecha del presente abocamiento.
En la misma fecha, en virtud de la distribución automática, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 7 de marzo de 2006 se pasó el expediente al Juez ponente.
Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
ANTECEDENTES
En fecha 18 de mayo de 1998, el abogado LUIS PÉREZ MARTÍNEZ, asistido por la abogada María de los Ángeles Juan Esteban, interpuso demanda intimatoria de honorarios profesionales contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual le dio entrada el 25 del mismo mes y año.
En fecha 1° de junio de 1998, el indicado Juzgado admitió la demanda interpuesta y, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, ordenó se siguiera el trámite establecido para el juicio breve, ordenándose emplazar a la parte demandada.
Sustanciada la causa y encontrándose en estado de sentencia, el 19 de marzo de 1999, la parte actora solicitó la inhibición del juez que venía conociendo la referida demanda.
Vista la solicitud de inhibición interpuesta, el supra mencionado Juzgado, por auto del 5 de abril de 1999 y de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, ordenó: 1) remitir el presente expediente “a un Tribunal de la misma categoría”, dándose por recibido el 21 de diciembre de 1999 en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien, en fecha 11 de octubre de 2004, se declaró incompetente para conocer de dicha causa y declinó su competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo; y 2) la remisión de las copias certificadas al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con el fin de conocer de la incidencia planteada.
II
DE LA DEMANDA POR ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
El abogado Luis Pérez Martínez fundamentó la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta, en los siguientes términos:
Que en fecha 25 de noviembre de 1980, el Concejo Municipal del entonces Distrito Valencia, sancionó la Ordenanza que crea la Fundación para el Mejoramiento Industrial y Sanitario de la ciudad de Valencia (FUNVAL).
Que en fecha 15 de julio de 1982, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia bajo el N° 155 del Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones, fue celebrado un contrato entre el entonces Distrito Valencia y la Fundación para el Mejoramiento Industrial y Sanitario de la Ciudad de Valencia (FUNVAL), cuyo objeto era la prestación de servicio público de aseo urbano, domiciliario, comercial e industrial en el Distrito Valencia, por parte de la mencionada Fundación, estipulándose en dicho contrato la duración de veinte (20) años.
Que por documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia en fecha 16 de julio de 1982, la Fundación para el Mejoramiento Industrial y Sanitario de la Ciudad de Valencia (FUNVAL) celebró contrato con la sociedad mercantil Consorcio de Servicios Servocarabobo-Metropolitano C.A., cuya finalidad era la recolección, transporte y disposición de basura y desechos sólidos y líquidos en la Ciudad de Valencia, por parte de la mencionada empresa; asimismo se estipuló como duración del contrato un lapso de quince (15) años.
Que como consecuencia “del proceso inflacionario desproporcionado que ha afectado a la economía venezolana”, el Municipio Valencia, antes Distrito Valencia incumplió con las obligaciones contractuales, motivo por el cual fue celebrada una transacción extrajudicial para la cancelación de los montos adeudados con las diversas empresas operadoras de la concesión del aseo urbano en la ciudad de Valencia, todo lo cual consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia en fecha 13 de marzo de 1995, bajo los Nros. 16 y 17, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones.
Que el 21 de diciembre de 1993 fue sancionada por la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo, la Reforma de la Ley de División Político-Territorial del referido Estado, a través de la cual, se dividió el territorio correspondiente al Municipio Valencia, y fueron creados los Municipios Libertador, Los Guayos, San Diego y Naguanagua, a partir del 1° de diciembre de 1996.
Que “en virtud de la incertidumbre jurídica y económica”, las empresas a las cuales se les otorgó la concesión, comenzaron a incumplir las obligaciones contractuales desde 1996, suspendiendo casi en su totalidad el servicio de recolección de basura y limpieza de los nuevos Municipios, lo cual trajo serios problemas en la colectividad.
Que la Asamblea Legislativa nada dispuso sobre la Fundación para el Mejoramiento Industrial y Sanitario de la ciudad de Valencia (FUNVAL), que sólo indicó en el numeral cinco (5) del quinto (5to) acuerdo de fecha 16 de enero de 1996, que SERVOCARABOBO implementaría todo el sistema de recolección, limpieza, barrido, transporte y disposición de la basura y deshechos sólidos y líquidos provenientes de las zonas industriales de la ciudad, para lo cual debía poner en marcha un sistema tarifario para las industrias, mediante la fijación de tarifas que comprendan la prestación integral de todos los servicios de aseo urbano y domiciliario.
Que por considerar ilegítima la agresión que realizaban las empresas concesionarias en contra de los munícipes, la Fundación y los Municipios y, visto que no había sido acordada la mancomunidad entre los municipios por lo que el Municipio Valencia no podía suplir la voluntad de los otros munícipes, actuando como gestor de negocios, de conformidad con el artículo 1173 del Código Civil, procedió a reunirse con las distintas autoridades de la Fundación, así como con los representantes de las empresas y, decidiendo en nombre de la Fundación para el Mejoramiento Industrial y Sanitario de la Ciudad de Valencia (FUNVAL), de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, procedió a “revocarles definitivamente la concesión que manejaban”.
Que con motivo de la resolución de los contratos de concesión y luego de haber asumido la Fundación la gestión de recolección de basura, se produjeron innumerables beneficios para el Municipio Valencia.
Que en fecha 9 de mayo de 1996 acudió ante la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo a fin de solicitar “la RATIFICACIÓN de [su] gestión”, y alegó que, “Sin embargo, pasaron los meses y no se produjo manifestación alguna por parte del Municipio San Diego”.
Que como gestor de negocios asumió riesgos y gastos y que hasta ahora no se le han reconocido los honorarios profesionales debidos, razón por la que el 26 de marzo de 1998 intimó extrajudicialmente a la Alcaldesa Presidente del Concejo Municipal del Municipio San Diego y al Síndico Procurador de dicho Municipio, solicitándole la realización de reuniones para determinar las compensaciones dinerarias que por ley y por honor le corresponden y firmar los documentos y finiquitos correspondientes, destacando al respecto, que tales requerimientos no fueron atendidos en forma alguna por la Alcaldesa Presidente, pero sí por el Síndico Procurador Municipal, el cual desestimó sus pretensiones por supuesta improcedencia.
Finalmente, estimó la demanda incoada en la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 494.310.000,00).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado Luis Pérez Martínez, luego que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de octubre de 2004, se declarara incompetente tomando en cuenta el criterio relativo a la cuantía de la demanda interpuesta.
Ahora bien, a los fines de determinar cuál órgano jurisdiccional debe conocer del asunto planteado, esta Corte considera pertinente hacer referencia a que la presente demanda por cobro de honorarios profesionales fue incoada en fecha 18 de mayo de 1998, esto es, bajo la vigencia de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual, en su artículo 183, ordinal 1°, le atribuía la competencia a la “jurisdicción ordinaria”, específicamente a los Juzgados de Primera Instancia de la respectiva Circunscripción Judicial, según las previsiones del derecho común o especial, para conocer “De cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados o Municipios”.
En atención a lo expuesto, resulta importante destacar que el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión que hace el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que derogó la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que igualmente remitía de manera supletoria a dicho Código, consagra que: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.
No obstante, es menester precisar que de aceptarse la aplicación inmediata de la nueva ley procesal –en este caso de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en virtud de la derogatoria de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia- las partes en el proceso estarían expuestas a sufrir las consecuencias de los sucesivos cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, lo cual, evidentemente, lesiona el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. (Ver sentencia N° 1042 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de agosto de 2004, caso: Walter Humberto Felce Salcedo contra República Bolivariana de Venezuela).
Por ello, a los fines de evitar tales perjuicios, el ordenamiento jurídico venezolano consagra en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el principio según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda. Así, dicha norma establece lo siguiente:
“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. (Destacado de esta Corte)
El anterior principio procesal, denominado por la doctrina y la jurisprudencia como perpetuatio jurisdictionis, comprende tanto la jurisdicción como la competencia; sin embargo, debe precisarse que en aquellos supuestos en los cuales se produzca una variación en la competencia de un tribunal, el principio que resulta aplicable es el denominado perpetuatio fori; razón por la cual cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la competencia del órgano jurisdiccional se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, ya que, tal como lo expresó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia señalada supra, “a pesar de que las leyes procesales son de aplicación inmediata, la propia norma reconoce que no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y a sus efectos procesales no verificados todavía, respetando así otros principios y normas constitucionales como el de la irretroactividad de la ley (Art. 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)”.
Expuesto lo anterior, en atención al principio de la perpetuatio fori, esta Corte debe atender a lo establecido en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y específicamente, en el referido artículo 183, ordinal 1°, que atribuía la competencia a la “jurisdicción ordinaria”, específicamente a los Juzgados de Primera Instancia de la respectiva Circunscripción Judicial según las previsiones del derecho común o especial, para conocer “De cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados o Municipios”, conforme a lo cual, al tratarse el caso de autos de una reclamación referida al pago de honorarios profesionales originados por actuaciones extrajudiciales, la cual fue interpuesta contra un ente político territorial descentralizado, a saber: la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, esta Corte considera que corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el conocimiento de la demanda incoada.
Tal conclusión fue igualmente expuesta por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 5826 del 5 de octubre de 2005, recaída en un caso en el cual el mismo demandante de autos intimó honorarios profesionales contra la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo. En esa oportunidad, la Sala declaró que “corresponde al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, la competencia para conocer la demanda que, por estimación e intimación de honorarios profesionales, incoara el abogado LUIS PÉREZ MARTÍNEZ, actuando en nombre propio, asistido por la abogada María de Los Ángeles Juan Esteban, contra el MUNICIPIO VALENCIA del Estado Carabobo”. (Negrillas de la Sala).
En atención a lo anterior, esta Corte declara su incompetencia para conocer de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales incoada en el presente caso, por considerar que resulta competente el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo –declinante-.
Siendo este Órgano Jurisdiccional el segundo en declararse incompetente, corresponde plantear el conflicto negativo de competencia ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la sentencia N° 1.136 de fecha 5 de junio de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, visto que no existe otro tribunal superior y común a los Órganos Jurisdiccionales involucrados –el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y las Cortes de lo Contencioso Administrativo- en el orden jerárquico; que uno de ellos es un tribunal de lo contencioso administrativo y que en el caso de autos se ha interpuesto una demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales contra la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, esta Corte considera que la competencia para decidir el conflicto negativo planteado corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia N° 3471 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 26 de mayo de 2005)
En virtud de los argumentos expuestos precedentemente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ORDENA remitir el expediente a la indicada Sala, a los fines de que sea resuelto el conflicto negativo de competencia planteado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1. Se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado LUIS PÉREZ MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.077, asistido por la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES JUAN ESTEBAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.634, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, cuya competencia fue declinada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo mediante sentencia del 11 de octubre de 2004.
2. ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que sea resuelto el conflicto negativo de competencia planteado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-G-2005-000006.-
ASV / e.-
En la misma fecha quince (15) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 10:25 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00503.
La Secretaria
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