JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-1994-015074
En fecha 3 de marzo de 1994, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Aleida Alvárez de García, Glorys Peñalver y José Manuel Ponce Blanco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.690, 33.147 y 19.933, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILFREDO RAFAEL SILVA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 4.734.049, contra la Resolución N° S-2-271 de fecha 30 de marzo de 1993, dictada por el Consejo Directivo de la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA, mediante la cual se le removió del cargo que venía desempeñando como Profesor Asistente en el Centro Local Lara de la mencionada Universidad.
El 17 de marzo de 1994, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se ordenó solicitar al Rector de la Universidad Nacional Abierta los antecedentes administrativos del caso, los cuales fueron consignados por la representación judicial de la recurrida el 1° de junio del mismo año, remitiéndose el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso.
El 6 de julio de 1994, el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible el recurso, en atención a lo establecido en el artículo 124 ordinal 2° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; -aplicable rationae temporis- por cuanto el recurso contencioso administrativo de nulidad fue intentado contra la Resolución N° S-2-271 de fecha 30 de marzo de 1993, emanado del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta, Organismo que, de acuerdo con el Reglamento de la mencionada Casa de Estudios, en materia disciplinaria no configura la última instancia administrativa, por lo que no se había producido el agotamiento de la vía administrativa. Contra la referida decisión la parte actora intentó recurso de apelación en fecha 13 de julio de 1994.
En fecha 18 de julio de 1994, el Juzgado de Sustanciación oyó dicha apelación en ambos efectos, acordando pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 25 de julio de 1994, se recibió el expediente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente para conocer de la apelación interpuesta a la Magistrada Lourdes Wills.
Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en virtud de la designación de nuevos Magistrados por parte de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, por auto del 19 de octubre de 1999 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se reasignó la ponencia a la Magistrada Aurora Reina de Bencid.
En fecha 4 de agosto de 1994, la parte recurrente presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta; la cual fue declarada con lugar por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 1999, en esa oportunidad la Corte declaró lo siguiente:
“(… ) cursa a los folios 24 al 26 del expediente, la Resolución N° 073-A/93, de fecha 27 de junio de 1993, emanada del Consejo Superior de la Universidad Nacional Abierta, mediante la cual fue declarado sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano …omissis… contra la referida Resolución N° S-2-271, entendiéndose, por tanto, que la negativa de admisión del recurso de nulidad se fundamentó en que este no se interpuso contra dicho acto, con el cual se agota la vía administrativa.
Ahora bien, estima la Corte que el requisito del agotamiento de la vía administrativa pretende –entre otros propósitos- que la voluntad de la administración se exprese a través de la máxima autoridad jerárquica, y ello, ciertamente, ocurrió en el caso de autos. En efecto, al haber ejercido el recurrente el recurso jerárquico, obteniendo como resultado la simple confirmación del acto recurrido, han de entenderse aplicables a dicha confirmatoria las impugnaciones formuladas contra el primer acto, y admisible, por tanto, el recurso ejercido.”
Con fundamento en tales argumentos, se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se revocó el auto apelado y se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado.
El día 27 de junio de 2000, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en virtud de la incorporación de los Magistrados Evelyn Marrero Ortiz, Ana María Ruggeri Cova, Pier Paolo Pasceri, Rafael Ortiz-Ortiz y Carlos Enrique Mouriño Vaquero, quienes fueron designados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
El 6 de julio de 2000, el Juzgado de Sustanciación admitió el presente recurso, acordando aplicar el procedimiento previsto en la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa para tramitar los recursos como el de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 15 de septiembre de 2000, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando integrada por los Magistrados Perkins Rocha Contreras, Juan Carlos Apitz Barbera, Luisa Estella Morales Lamuño, Evelyn Marrero Ortiz y Ana María Ruggeri Cova, reasignándose la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
En fecha 21 de septiembre de 2000, la Universidad Nacional Abierta a través de sus representantes judiciales, presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Por auto dictado el 26 de septiembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
Mediante diligencia presentada el 4 de octubre de 2000, la representación judicial de la Universidad accionada consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha diez (10) de octubre de 2000, dejándose constancia que a partir de esa fecha se daba inicio al lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a la admisión de dichas pruebas.
El 26 de octubre de 2000, los apoderados judiciales del recurrente se opusieron a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la Universidad Nacional Abierta, fundamentando tal oposición en lo siguiente:
“Promueve la representante legal de la Universidad Nacional Abierta, la prueba testimonial de los ciudadanos Marina Franco de Montesinos y Hermelinda Jiménez, Rosario Piñero de Rancel, quienes suscriben las actas de inasistencias injustificadas al trabajo por parte del querellante, a fin de que declaren sobre los particulares que en su oportunidad presentará. Igualmente pide que podrán ser citados en la sede principal de la Universidad Nacional Abierta y que la prueba sea evacuada en un tribunal del area metropolitana de Caracas (…)”
Solicito que los testigos sean citados en el Centro Local Lara, donde se encuentra la sede regional de la Universidad Nacional Abierta, ubicada en la Carrera 19, Esquina de la Calle 30, Barquisimeto, Estado Lara y sea evacuada la prueba testimonial en un Tribunal de la ciudad de Barquisimeto en virtud de que, (como lo indica la representante legal de la Universidad), ‘los testigos promovidos son los que suscriben las actas de inasistencias injustificadas al trabajo por parte del querellante’ …omissis… por lo tanto tienen su domicilio y residencia en el Estado Lara. Por tal motivo, pido, si es admitida la prueba testimonial, se cite a los testigos en el Centro Local Lara, ubicado en Barquisimeto, Estado Lara, y sea comisionado para evacuar la prueba, el Tribunal Contencioso Administrativo, Centro Occidental ubicado en el cuarto Piso, Edificio El Nacional, situado entre las Carreras 24 y 25, Calles 17 y 16, Barquisimeto, Estado Lara. (Subrayado y destacado del original).
En fecha 31 de octubre de 2000, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la institución accionada, salvo en lo relativo a los antecedentes administrativos promovidos, declarando que sobre la misma no tenía materia sobre la cual decidir. Con relación a la prueba de testigos promovida, en el referido auto se expresó que:
“La promovente a los fines de la citación de las mencionadas ciudadanas señala como domicilio, la sede principal de la Universidad Nacional Abierta, piso 1 ubicada en la Avenida Los Calvani N° 18, San Bernardino, en Caracas, la apoderada judicial del recurrente se opone a que tal citación se practique en el referido domicilio, con fundamento en que ‘(las Actas fueron levantadas y suscritas, en el Centro Local Lara)’ por lo que según su criterio tienen su domicilio y residencia en el Estado Lara, y la citación debe realizarse en la sede regional de la Universidad Nacional Abierta, ubicada en la Carrera 19, Esquina de la Calle 30, Barquisimeto-Estado Lara.
Así, el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil establece, que al promoverse la prueba de testigos se expresará su domicilio. Tal indicación es exigida a los fines de determinar el Tribunal ante el cual el testigo rendirá su declaración, en los casos en que se solicite expresamente su citación.
Por cuanto en el escrito de promoción de las testimoniales de las ciudadanas …omissis…, la promoverte solicita que la citación se practique en la sede principal de la Universidad Nacional Abierta, situada en la Avenida Los Calvani, N° 18, San Bernardino, Caracas, este Tribunal por cuanto estima que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, tiene por admitidas las referidas testimoniales cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, desechando los argumentos expuestos por la parte opositora.”
El 19 de julio de 2001, el Juzgado de Sustanciación declaró precluída la oportunidad procesal para la evacuación de pruebas, ordenando remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de continuar con el procedimiento de ley.
En fecha 18 de septiembre de 2001, siendo la oportunidad fijada para el acto de informes, ambas partes presentaron los escritos respectivos. En esta misma fecha, se abrió el lapso para el estudio privado de la causa de conformidad con el artículo 80 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.
El 19 de septiembre de 2001, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.
El 10 de octubre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia, declarándose incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, declinando la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Asimismo, por razones de celeridad procesal declaró la validez de los actos procesales cumplidos, ordenando la remisión del expediente al referido Juzgado a los fines de la continuación de la causa en primera instancia, el cual se encontraba en estado de sentencia.
Por auto del 22 de octubre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó notificar a las partes, comisionando al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental a los fines que efectuara la notificación al recurrente. El 22 del mismo mes y año se libraron los oficios de notificación de ambas partes.
Remitido el expediente al Juzgado en el cual se declinó la competencia, éste dictó sentencia en fecha 13 de mayo de 2003, mediante la cual, en virtud de no aceptar la competencia que le fue declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aplicando la decisión N° 00242 dictada en fecha 20 de febrero de 2003 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, ordenando en consecuencia la remisión del expediente a la referida Sala.
Mediante sentencia N° 1.415 dictada en fecha 23 de septiembre de 2003, la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la oportunidad de resolver el conflicto negativo de competencia planteado, declaró competente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa para el conocimiento y decisión del presente caso.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
Recibido el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de diciembre de 2004, se dio cuenta a esta Corte el 1° de febrero de 2005, designándose ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
Por auto de fecha 2 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la referida Jueza.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 7 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esta misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
En su escrito recursivo la parte recurrente fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Los apoderados judiciales del recurrente inician el escrito contentivo de la querella señalando que en fecha 2 de mayo de 1979, el recurrente ingresó a prestar servicio en la Universidad Nacional Abierta como docente contratado a medio tiempo, continuando su relación laboral por más de catorce años ininterrumpidos.
Señalan asimismo, que el 7 de febrero de 1991, las autoridades de la mencionada Casa de Estudios suscribieron un Acta Convenio con la Asociación del Personal Académico de esa Universidad, en cuya cláusula 23 se reconoce la estabilidad laboral para el personal docente contratado que tenga más de diez (10) años de servicios continuos.
Continúan narrando que en fecha 20 de diciembre de 1991, el Secretario del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta, mediante Oficio N° 1574, le comunicó al recurrente que fue aprobada la continuación de la contratación para el año 1992, habiendo sido calificado en la categoría de Asistente, con una dedicación de dieciocho (18) horas semanales. No obstante, posteriormente, a través del Oficio N° 277 del 14 de mayo de 1992, el Secretario del Consejo Directivo de la mencionada Universidad le comunicó que mediante Resolución N° S-2434, de fecha 11 de mayo de 1992, se acordó no renovar el contrato con esa Casa de Estudios.
Indica la representación judicial del recurrente que con ocasión de tal decisión, su mandante acudió al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, solicitando la calificación de despido y su reincorporación inmediata como personal docente, solicitud que fue declarada con lugar por el mencionado Juzgado, ordenando la reincorporación al cargo que venía desempeñando y el pago de los salarios caídos, y que en virtud de tal decisión, el 12 de febrero de 1993, la Coordinadora del Centro Local Lara levantó Acta donde dejaba constancia que ese día daría cumplimiento a la sentencia, pero que al recurrente no le fue señalado el horario ni las funciones que debía cumplir.
En este sentido, aseveraron los apoderados judiciales del recurrente que éste en reiteradas oportunidades solicitó verbalmente se le explicaran cuáles eran sus funciones y los horarios que le correspondían, pero que no obtuvo respuesta a sus requerimientos.
Adicionalmente, sostienen que contra el recurrente fue abierto un expediente disciplinario, y que a través de Resolución N° S-2741 de fecha 30 de marzo de 1993, se le aplicó la sanción de remoción del cargo que venía desempeñando, y que ejercido el recurso jerárquico, el mismo fue declarado sin lugar.
En el escrito recursivo, la representación judicial del recurrente alega que el acto impugnado se encuentra viciado de inmotivación, expresando para ello que:
“(…) La Resolución N° S-271, (sic) de fecha 30 de marzo de 1993, notificada y recibida por nuestro representado es un Acto Administrativo, que no cumple con el requisito previsto en el numeral 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que preceptúa:
…omissis…
La Resolución N° S-2-271, de fecha 30 de marzo de 1993, hace referencia como motivación al dictamen u opinión producida por la Consultoría Jurídica de la Universidad Nacional Abierta; pero es el caso que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 33 literales ‘c’ y ‘d’ del Reglamento de la Universidad, se desprende que, las opiniones y dictámenes de la Consultoría Jurídica, no son actos administrativos, que coadyuvan a generar otro acto, sólo son opiniones de apoyo; son categóricos los literales ‘c’ y ‘d’ del artículo 33 ejusdem, al indicar que la Consultoría Jurídica, es la Oficina que emite opinión y dictamen previo, a solicitud de las respectivas autoridades del Consejo Directivo. En tal sentido no debe un Acto Administrativo de carácter particular que lesiona derechos subjetivos, estar motivado sobre un dictamen u opinión, de una dependencia del Consejo Directivo como es la Consultoría Jurídica, en razón de que el acto debe contener su propia motivación, y fundamentación legal del acto (…)”.
Luego, continúa la representación judicial del solicitante denunciando que en la formación del acto administrativo impugnado se utilizó un procedimiento que no resultaba aplicable al caso concreto, sustentando tal denuncia en que:
“La Resolución N° S-2-271, de fecha 30 de marzo de 1993, establece en su parte decisoria, ‘Se cumplieron todos y cada uno de los extremos legales del procedimiento breve y sumario previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’.”
Y señalan que no basta que el acto administrativo contenga los requisitos sustanciales sino también que se haya seguido y cumplido el procedimiento previsto para tal fin. Invocan que el artículo 112 de la Ley de Universidades dispone que para que un miembro del personal docente y de investigación pueda ser sancionado, es necesario instruirle un expediente, de acuerdo con los trámites y requisitos fijados por esa ley así como en los Reglamentos.
Asimismo, hacen referencia a lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone que los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales, serán de aplicación preferente, y a falta de éstos se aplicará el procedimiento ordinario previsto en esa misma ley.
Concluyen explicando que:
“(…) careciendo, la Ley de Universidades y el Reglamento de la Universidad Nacional Abierta, procedimientos a seguir para averiguaciones disciplinarias, se debe aplicar el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, (sic) éste que no se cumplió, en atención a que la autoridad que ordenó la averiguación disciplinaria prefirió a conveniencia, elegir un procedimiento sumario y breve, (…)”.
Adicionalmente, alegaron que el procedimiento administrativo seguido para aplicar la sanción a su representado es “írrito e ilegal”, argumentando para ello lo siguiente:
“(…) Riela al folio 20, Auto suscrito por el Instructor del Expediente y en el cual se deja constancia que el día 17 de Marzo de 1.993, ha concluído el lapso de contestación a los cargos; por lo que se declara abierto a un lapso de seis (6) días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas a que hubiere lugar. Asimismo, riela al folio 32, Auto, donde se deja constancia que quedó concluido el procedimiento.
…omissis…
Ciudadanos Magistrados, no consta en ningún acto del procedimiento contenido en el expediente disciplinario que se le haya notificado a nuestro representado, que tenía un lapso de seis (6) días para promover y evacuar las pruebas pertinentes a su defensa, quedando nuestro poderdante en indefensión absoluta …omissis…
Igualmente el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, consagra que los procedimientos administrativos, que se inician de Oficio, se debe notificar los actos particulares, cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos que puedan resultar afectados, y éste artículo concatenado con los artículos 58 y 73 y siguientes de la misma Ley Orgánica, preceptúan y regulan el derecho, no sólo de alegar razones de defensa, sino otorga el derecho de presentar las respectivas pruebas en su debida oportunidad. Lapso de prueba que no fue notificado a mi representado de conformidad con lo preceptuado en los artículos 73 y siguientes de la Ley antes citada. (…)”.
Continúa la parte actora afirmando que la Resolución impugnada crea una sanción disciplinaria denominada “remoción” con efectos de rescisión de contrato. Para sustentar tal señalamiento, se refieren a los artículos 110 y 111 de la Ley de Universidades, los cuales disponen que:
“Artículo 110: Los Profesores Titulares, Asociados, Agregados y Asistentes, sólo podrán ser removidos de sus cargos docentes o de investigación en los siguientes casos: (…)”
“Artículo 111: Según la gravedad de la falta, los miembros del personal docente y de investigación podrán ser sancionados con amonestaciones, suspensión temporal, o destitución de sus cargos.
Los miembros del personal docente y de investigación que incurran en las causales 1, 2, 3, 6, 7 y 8 del artículo anterior, y sean removidos de sus cargos, no podrán ingresar en ninguna universidad del país, ni desempeñar ningún empleo en ellas, mientras dure la sanción que les sea impuesta.”
La referencia a las citadas disposiciones la hacen los apoderados del recurrente para señalar que:
“(…) La Resolución N° S-2-271, de fecha 30/3/93, crea la sanción de remoción y su consecuencia es rescindir el contrato.
…omissis…
A simple interpretación jurídica, tenemos que, el término ‘REMOVER’, contiene dos supuestos de egreso, previsto en el artículo 111 de la citada Ley, como son:
1° La separación del cargo en forma temporal o
2° La destitución.
Pero nunca puede interpretar que la palabra ‘remover’, tenga como consecuencia y efecto el rescindir contratos, la remoción está debidamente determinada y especificada en los artículos 110 y 111 antes citado, aquí se establece los supuestos que debe conllevar la remoción. La Resolución N° S-2-271, de fecha 30 de marzo de 1993, contiene en su parte decisoria lo siguiente: ‘SE RESUELVE: Remover del cargo al Profesor WILFREDO SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.730.049, y en consecuencia rescindir de su contrato de trabajo…”
Por último, denuncia la representación judicial del recurrente que el acto administrativo impugnado se encuentra afectado por el vicio de incompetencia, por cuanto la misma fue dictada por el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta, siendo que a su entender, de conformidad con los artículos 14, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sólo pueden dictar Resoluciones las máximas autoridades del Organismo, ya sea por disposición del Presidente de la República o por disposición específica de la Ley, señalando que ni la Ley de Universidades ni el Reglamento de la prenombrada Universidad dispone que el Consejo Directivo pueda dictar actos administrativos a través de una Resolución, en razón de que ese tipo de acto sólo puede ser dictado por los Ministros y las Máximas Autoridades señaladas por la ley. En este sentido, continúa su argumentación afirmando que de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Reglamento de la Universidad Nacional Abierta, el Consejo Superior es la Máxima Autoridad de esa Institución; a quien “(…) corresponde a este Consejo Superior en la persona de su Presidente, dictar y suscribir actos de rango o categoría de ‘Resolución’ (…)”
Igualmente, hace referencia a lo establecido en el artículo 17 eiusdem, en el que se establecen las funciones del Consejo Directivo, destacando especialmente las relativas a la aprobación de la contratación del personal directivo y académico; así como instruir los expedientes disciplinarios del personal académico y aplicar las sanciones correspondientes.
Indica asimismo el contenido del artículo 15 del antes referido Reglamento, el cual dispone que el Consejo Directivo estará integrado por el Rector, quien lo preside, los Vicerrectores y el Secretario. Finalmente, se refiere al contenido del artículo 27 eiusdem, en el que se establecen las atribuciones del Secretario.
Del contenido del escrito recursivo se desprende que las anteriores disposiciones son citadas por el recurrente para concluir que entre las atribuciones del Secretario del Consejo Directivo no se encuentra aplicar sanciones disciplinarias, ya que esta facultad le corresponde, a su decir, al Rector en representación del Consejo Directivo.
Ello así, entiende la representación judicial del recurrente, que:
“(…) la Resolución N° S-2-271, de fecha 30-3-93, está suscrita por el Secretario del Consejo, por lo que de conformidad con el artículo 23 literal ‘f’, corresponde al Rector, suscribir los actos que dicte el Consejo Directivo y no al Secretario de dicho Consejo.
…omissis…
Concluido lo anterior, invocamos la incompetencia del Secretario del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta, para suscribir el Acto Administrativo, contenido en la mal llamada Resolución S-2-271 de fecha 30/3/93, por no ser competencia de éste, lo que hace el acto nulo, por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, artículo 19, numeral 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos. (…)”
Concluyen el escrito recursivo solicitando lo siguiente:
“(…) demandar como en efecto lo hacemos a la REPUBLICA DE VENEZUELA. UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA para que por vía conciliatoria convenga en la Nulidad del Acto recurrido o en su defecto a ello sea condenada por esta Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, a: PRIMERO: Dejar sin efecto y por ello hacer nulo el acto administrativo identificado como Resolución No. S-2-271, de fecha 30 de Marzo de 1.993, mediante la cual se procedió a remover a nuestro representado, SEGUNDO: A consecuencia de la Nulidad del Acto, pedimos la reincorporación de nuestro mandante al cargo de profesor en la categoría de Asistente, con carga horaria de 18 horas semanales, es decir, a Medio Tiempo en el Centro Local Lara ubicado en Barquisimeto. TERCERO: En ordenar el pago de las remuneraciones, sueldos y salarios dejados de percibir desde la nulidad del ilegal acto hasta su definitiva reincorporación. CUARTO: Pedimos subsidiariamente Ciudadanos Magistrados que una ves (sic) reincorporado nuestro mandante, las autoridades competentes procedan a reclasificar en la categoría Docente que le corresponda a nuestro mandante por sus catorce (14) años de servicios ininterrumpidos cumplidos en la Universidad Nacional Abierta.
Asimismo, solicitamos que para el pago de las remuneraciones, sueldos o salarios dejados de percibir por nuestro representado se aplique el método llamado ‘INDEXACION JUDICIAL’ contemplado en la reiterada jurisprudencia tanto por Tribunales de Instancia, como por la Corte Suprema de Justicia.”
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE
LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA
Corre inserto a las actas procesales que conforman el presente expediente, escrito consignado por los representantes de la Universidad Nacional Abierta en la oportunidad legal para dar contestación al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en su contra. En el referido escrito, rechazan los vicios denunciados por el recurrente. (Ver folios 177 al 190 del expediente).
Así, la representación judicial de la Universidad Nacional Abierta afirmó que en el presente caso no se configuró el vicio de inmotivación, señalando para ello que:
“ (…) es cierto y evidente que el querellante tuvo conocimiento de los motivos de la decisión y prueba de ello, es que hizo uso del derecho a la defensa durante la instrucción del expediente disciplinario y esta (sic) haciendo uso del derecho de la defensa una vez más; en consecuencia el acto administrativo contenido en la Resolución de Consejo Directivo N° S-2-271, no es nulo, ni está afectado del vicio de inmotivación. Por cuanto contiene los elementos de hecho y los fundamentos de derecho en que funda su decisión.
…omissis…
En el caso que nos ocupa se evidencia que el querellante tuvo conocimiento de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó la decisión del acto impugnado y prueba de ello es que se le notificó de que se le instruía expediente disciplinario por haber dejado de asistir injustificadamente a sus labores como profesor de la Institución, y se le otorgó el derecho a la defensa … omissis…
Como podrán observar los ciudadanos magistrados de ese despacho cuando se otorgó el derecho a la defensa, en el acto de descargo el querellante alegó en su defensa que: ‘hice entrega de una comunicación dirigida al Consejo Directivo exponiendo las razones por las cuales solicitó licencia pasiva y que no había recibido respuesta.’ El querellante se excuso de haber dejado de ejercer sus funciones y el incumplimiento a los deberes de su cargo, porque solicitó un permiso y aun cuando no se lo habían concedido, el querellante abandonó el cargo, (…)” (Destacado de la representación judicial de la Universidad recurrida).
Asimismo, defendieron el procedimiento utilizado para la formación del acto, alegando que el mismo es legal, de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contradiciendo así el alegato del querellante en el que sostuvo el seguimiento de un procedimiento que no era el aplicable al caso concreto. Para ello, afirmaron que:
“(…) Nuestra representada escogió el procedimiento sumario, de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos …omissis… Y en acatamiento de este mandamiento la administración decidió seguir el procedimiento sumario para instruirle el expediente disciplinario al querellante, en virtud de la urgencia de la administración de resolver una situación de abandono del cargo por parte del querellante y ante el compromiso que tiene la administración con el estudiantado (…)”.
Continuó la defensa de la Universidad accionada contradiciendo los alegatos del recurrente, refiriéndose a la violación al derecho a la defensa denunciada por el querellante, para lo cual apuntaron que éste tuvo conocimiento de la instrucción del expediente, por lo que estaba a derecho, advirtiendo que:
“(…) el querellante se encontraba legalmente notificado del procedimiento, tal como consta en el oficio N° DO-01-93 111 de fecha 05-03-93, lo cual nos indica que tenía pleno conocimiento del procedimiento disciplinario que se le adelantaba, asimismo consta que el día 10-03-93, ejerció el derecho a la defensa, lo cual es un derecho constitucional que pautaba la Constitución Nacional derogada y que estipula la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 (…)”.
Con relación al alegato de violación del artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por parte de la Universidad accionada, por cuanto, en apreciación de la representación judicial del recurrente la Resolución impugnada creó la sanción de remoción para rescindirle el contrato, afirmaron las apoderadas judiciales de la Universidad Nacional Abierta, lo siguiente:
“(…) La administración solamente aplica la sanción contenida en ese texto legal, en virtud de que la conducta del querellante se ajustaba a lo tipificado por esa ley como causas de remoción.
Por otra parte la consecuencia inmediata de la remoción del cargo significaba la terminación de la relación laboral con la institución, pero por otra parte el querellante incumplió el contrato que tenía firmado con la Institución que representamos.
Es importante afirmar que el querellante era un personal contratado de la Universidad de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Universidades …omissis… Siendo el querellante un personal contratado estaba sujeto a las cláusulas contractuales que tenia (sic) con la institución, puesto que no era un personal Académico Ordinario, siendo estos últimos los que presentan concursos de oposición.
Como puede apreciarse el acto de remoción es muy claro se encuentra perfectamente motivado, se comprobó que el querellante dejó de cumplir sus funciones sin motivo justificado y se comprobó el reiterado incumplimiento del querellante a los deberes a su cargo y esta situación la tipifica la Ley de Universidades como causal de remoción y esto produce como consecuencia el rompimiento de la relación laboral por causa imputable al propio querellante y a la vez rescindir el contrato por que el querellante incumplió las cláusulas contractuales estipuladas en el contrato suscrito con la Universidad que representamos.
De allí que en el contrato que tenía suscrito el querellante con la Universidad Nacional Abierta estipulaba en la cláusula Novena lo siguiente que: (sic) ´En cuanto a las faltas en que pudiera incurrir el contratado regirá lo establecido en la Ley de Universidades y los Reglamentos correspondientes.´ Asimismo en la cláusula Décima Séptima indica que La violación de la Ley de Universidades y de cualquiera otras Leyes que rige la materia; el quebrantamiento de la (sic) Normas y Reglamentos y de las Disposiciones que emanen del Consejo Directivo …omissis… y el incumplimiento de algunas cláusulas anteriores por parte del contratado dará derecho a la Universidad para rescindir el presente contrato y frente a la violación de la Ley de Universidades por parte del querellante y ante el evidente abandono del cargo de profesor, así como el incurrir en dos de los casos previstos en la Ley de Universidades como causales de remoción, y en el incumplimiento de las cláusulas contractuales que tenia (sic) el profesor con la Universidad, también procedía como consecuencia la rescisión del contrato.”
Finalmente, con relación al vicio de incompetencia del órgano que dictó la Resolución, el cual fue alegado por la representación judicial del recurrente, la representación judicial de la institución recurrida señaló que:
“(…) El acto administrativo contenido en la Resolución de Consejo Directivo N° S-2-271, fue emitido por la autoridad competente, la cual constituye una decisión de las Autoridades de la Universidad, cuyas decisiones derivan de un cuerpo Colegiado, conformado por: El Rector, El Secretario, El Vicerrector Administrativo y el Vicerrector Académico. Y de conformidad con el Reglamento de la Institución vigente para el año de 1992 el artículo 27 establecía en las atribuciones del Secretario las siguientes: c) ‘Expedir y certificar los documentos emanados de la Universidad’; d) Ejercer la secretaría del Consejo Superior y del Consejo Directivo de la Universidad, suscribir sus actas e informar de sus resoluciones a los organismos y funcionarios públicos a que haya lugar y realizar el seguimiento general correspondiente. Y es por ello que el Secretario suscribe la decisión acordada por el Consejo Directivo de la Institución y el acto de la notificación de la misma, por cuanto es el vocero de las decisiones del Consejo Directivo y lo que esta (sic) cumpliendo es una formalidad, ya que la decisión del Consejo Directivo se plasmó en un acto.”

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Conjuntamente con el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, los apoderados judiciales del solicitante –además del instrumento poder del cual deriva su representación-, consignaron los siguientes documentos:
1.- Copia simple del Oficio N° 1.574 de fecha 20 de diciembre de 1991, dirigido al querellante, mediante el cual el Secretario del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta le comunica la aprobación de su contratación con una dedicación de 18 horas semanales, en la categoría administrativa de Profesor Asistente a partir del 1° de enero de 1992.
2.- Copia simple de la Resolución N° S-2-434 de fecha 14 de mayo de 1992, mediante la cual el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta acordó no renovarle el contrato suscrito con esa Institución a partir del 4 de abril de 1992.
3.- Copia simple de la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 1992, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual el referido Juzgado declaró con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano Wilfredo Silva, y en la que se ordenó a la Universidad Nacional Abierta el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir.
4.- Oficio N° 399 de fecha 31 de marzo de 1993, suscrito por el Secretario encargado del Consejo Directivo, mediante el cual le notifica y remite anexo, la Resolución N° S-S 271 de fecha 30 de marzo de 1993, dictada por el Consejo Directivo, mediante el cual se le aplica la sanción de remoción del cargo de profesor que venía desempeñando en esa Institución, y se le notifica la rescisión del contrato suscrito. La referida decisión se encuentra acompañada de dictamen que sobre el caso de autos emitiera la Consultoría Jurídica de la referida Universidad.
5.- Copia simple de Oficio N° 277 de fecha 14 de mayo de 1993, dirigido al querellante, mediante el cual el Secretario del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta le comunica que ese órgano decidió dar por terminada la relación contractual existente entre aquél y la mencionada Institución.
6.- Original de acto administrativo N° C.S. 588/93 de fecha 2 de diciembre de 1993, suscrito por el Presidente y la Secretaria de la Universidad Nacional Abierta, mediante el cual se notifica al recurrente el contenido de la Resolución N° 073-A/93, de fecha 27 de julio de 1993, mediante la cual el Consejo Superior declaró sin lugar el recurso jerárquico que interpusieron contra la Resolución N° S-2-271 del 30 de marzo de 1993.
7.- Copia simple de algunas disposiciones del Acta Convenio suscrita entre la Asociación del Personal Académico de la Universidad Nacional Abierta y la referida Casa de Estudios.
En la oportunidad fijada para la promoción de pruebas en el presente proceso, el recurrente no promovió pruebas. Por su parte, en la referida oportunidad procesal, la representación judicial de la Universidad Nacional Abierta presentó escrito en el que promovió las siguientes:
1.- Documentales:
1.1- Las documentales contenidas en el expediente administrativo traído a los autos por esa Institución a solicitud de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, donde constan las actuaciones realizadas durante el procedimiento administrativo abierto por la Universidad Nacional Abierta contra el recurrente.
1.2- “Copia del Movimiento de Personal, mediante el cual se puede evidenciar la fecha de ingreso a la Universidad Nacional Abierta, …omissis… así como el cargo que desempeñaba el recurrente”.
1.3- “Copia certificada del informe emitido por la Oficina Coordinadora de las Contralorías Internas de las Universidades Nacionales OCOCI de fecha 21-11-1991, mediante el cual informa al Secretario de la Universidad, la Auditoría Académica realizada en el Centro Local Lara, donde quedó plasmado que el querellante Wilfredo Silva, se encontraba en situación de incompatibilidad, pues prestaba servicios en la Universidad Nacional Abierta en calidad de contratado a medio tiempo (18 horas semanales), con una categoría administrativa equivalente a la de profesor asistente y también se encontraba laborando con el cargo de profesor a dedicación exclusiva en el Instituto Universitario Experimental de Tecnología Andrés Eloy Blanco de Barquisimeto desde el 01-05-80, fecha en que ingresó en ese Instituto. Contraviniendo los artículos 163 de la Ley de Universidades y el artículo 3° del Reglamento sobre incompatibilidades de la Universidad Nacional Abierta. (…)”.
1.4- “Oficio N° 4660 de fecha 20-11-91, suscrito por el Director General Sectorial de Educación Superior, quien informa al Contralor interno de la Universidad Nacional Abierta, que el querellante ingresó al Instituto Experimental Andrés Eloy Blanco de Barquisimeto Estado Lara, el 01-05-80 y que ostentaba la categoría de Titular II a dedicación exclusiva con sueldo mensual de Bolívares 64.083,00 (…)”.
1.5- “(…) acto administrativo contenido en la Resolución de Consejo Directivo N° S-2 434, en la cual puede inferirse claramente que las razones que impulsaron a mi representada a tomar la decisión de no renovar el contrato suscrito con el querellante a partir del 01-04-92, se debió a la situación de incompatibilidad en que se encontraba el querellante, y por que el querellante dejaba de ejercer sus funciones sin motivo justificado y asimismo por el reiterado incumplimiento de los deberes a su cargo.”
1.6- “(…) Resolución de Consejo Directivo N° 1208 de fecha 12-11-92, mediante la cual puede constatarse que mi representada resuelve restituir al profesor Wilfredo Silva, en su lugar de trabajo, en las mismas condiciones de lugar y ocupación en que se desempeñaba (…)”.
1.7- “(…) Resolución de Consejo Directivo N° S-2-271 de fecha 30 -03-93, en la cual se puede apreciar que dicho acto se encuentra lo suficientemente motivado y ajustado a derecho, por que resulta evidente que el querellante tuvo pleno conocimiento de las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la decisión del Consejo Directivo (…)”.
1.8- “(…) copia certificada el Contrato suscrito entre la Universidad Nacional Abierta y el querellante (…)”.
1.9- “(…) Reglamento de Incompatibilidad el cual fue dictado en uso de la potestad legal que le confiere el Reglamento de la Universidad Nacional Abierta, en dicho texto se podrá evidenciar que en el artículo 3° lo siguiente: ‘La dedicación Exclusiva es incompatible con el ejercicio de cualquier otro cargo o actividad remunerada, que se ejerza dentro o fuera de la Institución, independientemente del horario que se cumpla en al (sic) Universidad. Sin embargo, en caso de producción literaria, artística, científica o tecnológica, el interesado podrá percibir los derechos de autor, de patente industrial o de investigación, así como premios en efectivo previa autorización del Consejo Directivo (…)”.
1.10- “(…) Reglamento de Licencias y permisos para el personal Académico de la Universidad Nacional Abierta, en cuyo documento se desprende los trámites para la obtención de la licencia para el otorgamiento de un permiso (…)”.
2.- Testimoniales:
La representación judicial de la Institución recurrida, promovió la prueba testimonial de los ciudadanos Marina Franco de Montesinos, Hermelinda Jiménez y Rosario Piñero de Rangel a los fines que rindieran interrogatorio sobre los particulares que le serían señalados al momento de la evacuación de las pruebas, solicitando la citación de los referidos ciudadanos en la dirección en la que funciona la sede principal de la Universidad Nacional Abierta en esta ciudad de Caracas.
En fecha 15 de noviembre de 2000 se evacuó la testimonial de la ciudadana Marina Franco de Montesinos; y el 16 del mismo mes y año rindió su testimonial la ciudadana Hermelinda Jiménez. El 20 de noviembre de 2000 el Juzgado comisionado para la evacuación de las testimoniales dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana Rosario Piñero de Rangel.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo al pronunciamiento de fondo, resulta pertinente destacar tal y como se señaló en la narrativa del presente fallo, que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 1.415, de fecha 23 de septiembre de 2003, declaró competente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa para el conocimiento y decisión del presente caso.
Ello así, y visto que mediante Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
Aunado a lo anterior, cabe resaltar que la presente causa, había sido completamente sustanciada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo establecido en la derogada Ley de Carrera Administrativa, quedando sólo pendiente el pronunciamiento de fondo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, razón por la cual esta Corte, en virtud de la tutela judicial efectiva, de la celeridad procesal y en resguardo de los derechos constitucionales de los justiciables, convalida dichas actuaciones, y procede a dictar sentencia. Así se decide.
Ahora bien, con relación al vicio de inmotivación alegado por el recurrente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad se alega la falta de motivación por cuanto a juicio del recurrente:
“La Resolución Nº 2-271, de fecha 30 de marzo de 1993, hace referencia como motivación al dictamen u opinión producida por la Consultoría Jurídica de la Universidad Nacional Abierta …omissis… En tal sentido, no debe un Acto Administrativo de carácter particular que lesiona los derechos subjetivos, estar motivado sobre un dictamen u opinión de una dependencia del Consejo Directivo como es la Consultoría Jurídica, en razón de que el Acto, debe contener su propia motivación, y fundamentación legal del acto, la Resolución dictada por el Consejo Directivo antes citado, no cumple con los requisitos del numeral 5, artículo 9º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir no existe expresión suscinta de los hechos, ni las razones y fundamentos de derecho.”
Al respecto estima esta Corte necesario destacar que la jurisprudencia ha dejado sentando que el vicio de inmotivación se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios; asimismo, se ha establecido que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su suscinta motivación, permite conocer la fuente legal, y las razones y los hechos apreciados por la Administración. (Sentencia Nº 01117 de fecha 18 de septiembre de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Así, en el caso bajo examen se observa que desde la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio ordenada por el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta en sesión ordinaria Nº 0-07 de fecha 03-03-93, notificada al recurrente mediante Oficio Nº DO-01-93-Nº 111 de fecha 5-3-93, el cual corre inserto en el mencionado expediente al folio sesenta y tres (63), éste tuvo conocimiento de las razones por las cuales se ordenó la apertura de tal procedimiento, señalándose concretamente “(…) por estar usted presuntamente incurso en las causales 6 y 8 del artículo 110 de la Ley de Universidades: ´Dejar de ejercer sus funciones sin motivo justificado y reiterado incumplimiento en los deberes de su cargo´, al haber dejado de asistir a sus labores docentes en esta Casa de estudios, desde el día 12 de febrero del año en curso hasta la presente fecha.”
Consta asimismo en la referida notificación, que al recurrente se le informó de la oportunidad de la que disponía para ejercer su derecho a la defensa para dar contestación a dichos cargos; derecho que ejerció en la forma que creyó conveniente, dirigiendo comunicación al instructor del expediente contentivo del procedimiento disciplinario alegando haber hecho entrega de “(…) una comunicación dirigida al Consejo Directivo de nuestra Casa de Estudios exponiendo y soportando las razones por las cuales solicitó una Licencia de Excedencia pasiva, amparándome en mi condición de Docente con Estabilidad y relación laboral expresa con la Universidad Nacional Abierta (…)”.
Adicionalmente, del texto de la Resolución Nº S-2-271 de fecha 30 de marzo de 1993, mediante la cual el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta resuelve “remover de su cargo …omissis…, y en consecuencia rescindir su contrato de trabajo a partir de la presente fecha” al recurrente, se desprende claramente que para adoptar tal decisión ese Consejo Directivo se sustentó en un Dictamen de la Consultoría Jurídica de esa Universidad, distinguido con el Nº CJ-130-93, emitido por ese órgano consultivo atendiendo a la comunicación Nº 84 de fecha 26 de marzo de 1993, mediante la cual solicitó expresamente opinión con respecto al expediente disciplinario que estaba siendo instruido al recurrente, y en el que la Consultoría Jurídica, como órgano asesor concluyó que:
“(…) en la instrucción del expediente disciplinario se cumplieron los trámites administrativos en todas sus etapas fundamentales conforme al procedimiento sumario que estipula el artículo 67 de la Ley de Procedimientos Administrativos, y en él quedó plenamente demostrado que el profesor Wilfredo Silva ha dejado de ejercer sus funciones sin motivo justificado y se comprobó el incumplimiento en los deberes de su cargo, conducta ésta que se ajusta a lo tipificado por la Ley de Universidades en los ordinales 6 y 8 del artículo 110, [por lo que] a tales efectos, esta Consultoría Jurídica recomienda aplicar la máxima sanción contenida en la Ley de Universidades, esto es, remover del cargo de profesor que venía desempeñando, al ciudadano WILFREDO SILVA …omissis… señalando además que ‘De acuerdo con el Reglamento de la Universidad, según el literal m) del artículo 17, corresponde al Consejo Directivo aplicar la sanción correspondiente.”
De todo lo anterior se desprende que el recurrente no sólo conoció suficientemente los motivos por los cuales la Universidad Nacional Abierta inició un procedimiento administrativo en su contra, sino que pudo conocer que luego de la sustanciación de dicho procedimiento, a juicio de la mencionada Universidad “(…) se evidenció que ha sido plenamente comprobado que el referido profesor dejó de ejercer sus funciones como Profesor Asistente en el Centro Local Lara, sin motivo justificado y se comprobó el incumplimiento en los deberes de su cargo, conducta ésta tipificada en la Ley de Universidades, en su Artículo 110, ordinales 6 y 8”.
La anterior mención hecha por la Resolución S-2-271 de fecha 30 de marzo de 1993, mediante la cual el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta resolvió “remover de su cargo …omissis…, y en consecuencia rescindir su contrato de trabajo a partir de la presente fecha” al recurrente, expresó los motivos por los cuales la referida Institución adoptó la mencionada decisión, lo cual aunado al conocimiento que del auto de apertura del procedimiento administrativo tuvo el recurrente, hacen concluir que éste conoció suficientemente los motivos de la decisión adoptada, por lo que no se configuró el vicio de inmotivación alegado. Así se declara.
Con relación al vicio de prescindencia total o absoluta del procedimiento legalmente establecido, la jurisprudencia patria ha sido constante al señalar que existe una absoluta ausencia de procedimiento tanto en sede administrativa como judicial, cuando el mismo haya sido sustanciado vulnerando el contenido de derechos fundamentales, configurando un vicio de nulidad que hace ineficaz el acto administrativo; de allí que lo relevante para que se verifique el vicio de ausencia del procedimiento, es que en el caso concreto no exista evidencia que el interesado haya tenido la oportunidad de defenderse y exponer sus alegatos ante la Administración. (Vid. Sentencia N° 1.099 del 18 de agosto de 2004).
Así, para que no se verifique el referido vicio, se impone necesariamente que en el procedimiento administrativo o judicial se guarden con estricta rigurosidad determinadas etapas del proceso, en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar tales alegatos.
En el caso bajo análisis, el recurrente alega que para la sustanciación del procedimiento disciplinario fue aplicado el procedimiento sumario previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afirmando además que de conformidad con el artículo 47 de la mencionada Ley, los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales, serán de preferente aplicación y a la falta de éstos se aplicará el procedimiento ordinario de dicha Ley.
Así, se observa que la Ley de Universidades en su artículo 112 establece lo siguiente:
“Para que un miembro del personal docente y de investigación pueda ser removido de su cargo por las causales señaladas en el Artículo 110, es necesario instruirle un expediente de acuerdo con los trámites y requisitos fijados por la presente Ley y los reglamentos.”
No obstante el contenido de la citada disposición, la analizada Ley de Universidades, ni su Reglamento preven procedimiento alguno para la sustanciación de las actuaciones administrativas destinadas a investigar la comisión de alguna de las causales de “remoción” previstas en el ya referido artículo 110 eiusdem, ni remite a la aplicación de un procedimiento especial previsto en alguna ley dentro de nuestro ordenamiento jurídico.
Siendo ello así, se hace imperioso acudir a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto ésta ordena a la Administración Pública Nacional Centralizada o no, ajustar su actividad a las prescripciones de dicha ley. Esa ley, prevé dos tipos de procedimientos para la formación de los actos en primer grado, los cuales pueden ser aplicados para el seguimiento de los asuntos de orden administrativo por parte de la Administración; a saber: el procedimiento ordinario, previsto en el Capítulo I del Título III de la Ley; y, el procedimiento sumario, descrito en el Capítulo II del mismo Título.
Con relación al procedimiento sumario, la ley que nos ocupa dispone en su artículo 67 que:
“(…) cuando la administración lo estime conveniente, podrá seguir un procedimiento sumario para dictar sus decisiones. El procedimiento sumario se iniciará de oficio y deberá concluir en el término de treinta (30) días.” (Destacado de esta Corte).
Del texto de la citada disposición legal se desprende claramente que a falta de procedimientos administrativos especiales, la Administración, en el seguimiento de los asuntos que son de su competencia, deberá aplicar las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que es facultativo la escogencia del procedimiento aplicable; esto es, el procedimiento ordinario o el procedimiento sumario previstos en la mencionada Ley.
Así, consta en las actas procesales que mediante el Oficio Nº CD-S-2-137 de fecha 4 de marzo de 1993, la Secretaria de dicho Consejo notificó al ciudadano Francisco Pereira que “(…) el Consejo Directivo en sesión ordinaria Nº 0-07 de fecha 03-03-93, ACORDO: Ordenar la Apertura del Expediente Disciplinario, en relación al caso del Prof. WILFREDO SILVA, y a tal efecto designarlo como Instructor Especial, para que instruya el expediente en cuestión, a través del procedimiento breve y sumario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 67 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Ver folio trescientos dos del expediente).
De lo anterior se desprende que el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta escogió el procedimiento sumario previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para el seguimiento del procedimiento administrativo en cuestión, con lo cual hizo uso de la facultad conferida por la Ley aplicable a los procedimientos administrativos.
En consecuencia de lo anterior, a juicio de esta Corte, el acto administrativo impugnado no se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto no fue dictado con prescindencia total o absoluta del procedimiento legalmente establecido, siendo que a falta de previsión en la Ley de Universidades de un procedimiento especial para la sustanciación del mismo, resultaba necesario la aplicación de las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual como se señaló, faculta a la Administración para escoger la aplicación del procedimiento sumario o del ordinario. Así se declara.
Entra ahora esta Corte a analizar la violación del derecho a la defensa alegado por el recurrente, cuando señaló que:
“(…) no consta en ningún acto del procedimiento contenido en el expediente disciplinario que se le haya notificado … (omissis)… que tenía un lapso de seis (6) días para promover y evacuar las pruebas pertinentes a su defensa, quedando … (omissis) … en indefensión absoluta …
…omissis…
el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, consagra que los procedimientos administrativos que se inicien de Oficio, se debe notificar los actos particulares, cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos personales o directos que puedan resultar afectados, y éste artículo concatenado con los artículos 58 y 73 y siguientes de la misma Ley Orgánica, preceptúan y regulan el derecho, no sólo de alegar razones de defensa, sino otorga el derecho de presentar las respectivas pruebas en su debida oportunidad. Lapso de prueba que no fue notificado a mi (sic) representado de conformidad con lo previsto en los artículos 73 y siguientes de la Ley antes citada(…).”
Con relación a la denuncia de violación de derecho a la defensa, cabe destacar que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en la que se ha pronunciado sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo. (Cfr. Sentencia de fecha 11 de octubre de 1995, caso: Corpofin, C.A., Exp. 11.553).
En efecto, la garantía del derecho a la defensa viene dada en el marco de un procedimiento administrativo determinado, por el deber de la Administración de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, con el fin de que puedan acudir a él, exponer sus alegatos y promover las pruebas que estimen conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica.
Debe esta Corte conforme al criterio antes expuestos, verificar si la Administración incumplió con su deber de notificar al recurrente sobre la iniciación del procedimiento administrativo sancionatorio o si no le permitió el acceso al expediente con el objeto de que aquél pudiera alegar y probar todo aquello que creyera conveniente para su defensa.
En este sentido, se observa que como ha sido expresado anteriormente, mediante Oficio N° DO-01-93-N°111 de fecha 5 de marzo de 1993, el recurrente fue notificado de la apertura del procedimiento disciplinario en su contra, notificación que en forma efectiva logró el propósito de hacer del conocimiento del administrado la existencia del procedimiento abierto en su contra, con lo cual el recurrente se encontraba a derecho.
Así, la parte actora para sustentar la violación del derecho a la defensa se refiere a las disposiciones contenidas en los artículos 48, 58, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales concretamente establecen lo siguiente:
“Artículo 48.- El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio.
En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieran resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones.”
Por su parte, el artículo 58 eiusdem establece:
“Artículo 58.- Los hechos que se consideren relevantes para la decisión de un procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba establecidos en los Códigos Civil, de Procedimiento Civil y de Enjuiciamiento Criminal o en otras leyes.”
Por último, las disposiciones contenidas en los Artículos 73 y siguientes de la citada ley, están referidos a la publicación y notificación de los actos administrativos, y textualmente disponen:
“Artículo 73.- Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.”
“Artículo 74.- Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”
Con relación a las disposiciones anteriormente citadas, esta Corte observa lo siguiente:
El artículo 48 de la comentada ley se refiere a la iniciación del procedimiento administrativo de oficio o a petición de parte interesada, ordenando a la administración notificar a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieran resultar afectados, acerca de tal apertura. A este respecto, consta en autos el referido Oficio N° DO-01-93-N° 111 de fecha 5 de marzo de 1993, mediante el cual al recurrente, le fue notificado el inicio del aludido procedimiento administrativo.
Por otra parte, con relación al artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos también invocado por el recurrente, consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, auto emanado del Instructor del procedimiento, fechado el 17 de marzo de 1993, e incorporado al expediente contentivo de los antecedentes administrativos, en el cual se declara abierto el lapso de seis (6) días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas a que hubiere lugar. (Folio trescientos veintiuno (321) del expediente).
Dicho auto se encontraba a disposición del recurrente, pues la apertura del procedimiento administrativo y su notificación a la parte interesada se produjo con anterioridad a la fecha en que el procedimiento quedó abierto a pruebas, no estando obligada la administración a notificar del contenido del mismo al administrado por cuanto éste se encontraba a derecho; esto es, tenía conocimiento de la existencia del procedimiento administrativo abierto en su contra, siendo que en el caso que nos ocupa, de los antecedentes administrativos que cursan en el expediente se observa que el recurrente no hizo uso de los medios de prueba a los que se refiere el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, debe esta Corte aclarar que las disposiciones contenidas en los artículos 73 y siguientes de la ya mencionada ley se refieren a la notificación de los actos administrativos que afecten los derechos subjetivos o los intereses legítimos de los particulares, notificaciones que en el presente caso fueron practicadas, tal y como consta del expediente administrativo y de los propios alegatos del recurrente.
En efecto, de la revisión del expediente se observa original del Oficio N° 399 de fecha 31 de marzo de 1993, agregado a los autos por el propio recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, mediante el cual se le notificó y se remitió anexo, la Resolución N° 271 de fecha 30 de marzo de 1993, por la que el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta acordó “remover de su cargo …omissis…, y en consecuencia rescindir su contrato de trabajo a partir de la presente fecha” al recurrente, quien se venía desempeñando como Profesor Asistente en el Centro Local Lara de esa Universidad, indicando además los recursos que procedían contra dicho acto; notificación cuyo acuse de recibo se encuentra firmado por el propio recurrente, y cursa al folio trescientos cuarenta y cuatro (344) del expediente.
Observa asimismo esta Corte que al referido Oficio de notificación le fue anexado el dictamen emanado de la Consultoría Jurídica de esa Casa de Estudios, opinión en la cual el Consejo Directivo se apoyó para dictar el acto administrativo culminatorio del procedimiento abierto contra el recurrente.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desestima la violación del derecho a la defensa alegado por el recurrente. Así se declara.
En otro orden de ideas, alega el recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, que la Resolución N° S-2-271 de fecha 30 de marzo de 1993, crea la sanción de remoción con efectos de rescisión de contrato, lo cual viola el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prohíbe a las autoridades administrativas crear o modificar las sanciones establecidas en las leyes.
Para sustentar su alegato, el recurrente sostiene que:
“(…) Los artículos 110 y 111 de la Ley de Universidades consagran: Artículo 110: Los Profesores … (sic) sólo podrán ser removidos de sus cargos docentes… (sic) Artículo 111: Según la gravedad de la falta los miembros del personal docente y de investigación, podrán ser sancionados con amonestaciones, suspensión temporal o destitución de sus cargos (…)”.
Antes de entrar a analizar el anterior alegato, considera esta Corte oportuno recordar lo dispuesto en la Ley de Universidades con relación al personal docente y de investigación.
Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la referida ley, los miembros del personal docente y de investigación se clasifican en cuatro categorías, a saber: ordinarios, especiales, honorarios y jubilados. Entre los miembros ordinarios se encuentran aquellas personas que ocupen las categorías de instructores, profesores asistentes, profesores agregados, profesores asociados y, profesores titulares. Por su parte, son miembros del personal especial, los auxiliares docentes y de investigación, los investigadores y docentes libres y, los profesores contratados.
Ahora bien, observa esta Corte que el recurrente se desempeñaba como personal contratado, convención que fue renovada por distintos períodos hasta la fecha en se produjo el acto de remoción por parte de la Universidad Nacional Abierta. La cláusula octava del referido contrato a la letra dispone: “En cuanto a las faltas en que pudiera incurrir ´EL CONTRATADO´, regirá lo establecido en la Ley de Universidades y los Reglamentos correspondientes.” Por su parte, la cláusula décima tercera de dicho contrato establece que “La violación de la Ley de Universidades y de cualquiera otras Leyes que rigen la materia; el quebrantamiento de Normas y Reglamentos y de las Disposiciones que emanen del Consejo Directivo, así como el incumplimiento de algunas cláusulas por parte de ´EL CONTRATADO´, dará derecho a la ´LA UNIVERSIDAD´ para rescindir el presente contrato.”
Las disposiciones contractuales que regían la relación entre el recurrente y la Universidad Nacional Abierta, expresamente lo sometían al cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Universidades y del Reglamento de la aludida Universidad, remitiendo el contrato a la referida Ley para sancionar las faltas en que pudiera incurrir el contratado.
Atendiendo a tal remisión, encontramos que la analizada Ley en su artículo 110 prevé las causales de remoción de los profesores, entre las que destacan las previstas en los numerales 6 y 8, referidas a “(…) dejar de ejercer sus funciones sin motivo justificado;” y al “(…) reiterado y comprobado incumplimiento en los deberes de su cargo.”
Por su parte, el encabezado del artículo 111 de la referida Ley dispone textualmente:
“Artículo 111.- Según la gravedad de la falta, los miembros del personal docente y de investigación podrán ser sancionados con amonestaciones, suspensión temporal, o destitución de sus cargos (…)”.
De allí que el artículo 110 de la analizada Ley de Universidades tipifica las faltas de los profesores sometidos a esa Ley y por su parte el artículo 111 eiusdem establece 3 tipos de sanciones, a saber: amonestación, suspensión temporal y destitución del cargo.
Sobre el particular, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República con relación a la vinculación entre los artículos 110 y 111 de la Ley de Universidades ha establecido que el artículo 111 de la Ley de Universidades hace referencia a los profesores que hayan incurrido en algunas de las faltas que como causales de “remoción” establece el artículo 110 eiusdem. (Vid. Sentencia N° 01519 de fecha 8 de octubre de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Por su parte, el artículo 112 de la analizada ley dispone que:
“Para que un miembro del personal docente y de investigación pueda ser removido de su cargo por las causales señaladas en el Artículo 110, es necesario instruirle un expediente de acuerdo con los trámites y requisitos fijados por la presente Ley y los reglamentos.”
De todo lo anteriormente referido se concluye que las autoridades universitarias, atendiendo a la gravedad de las faltas aplicarán cualesquiera de las sanciones tipificadas en el artículo 111 de la Ley de Universidades, pudiendo imponer únicamente la sanción de destitución del cargo cuando el miembro del personal docente o de investigación hubiera incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 110 de la analizada ley, supuesto en el que deberán iniciar un procedimiento administrativo a los fines de comprobar la comisión de las faltas allí previstas.
En el caso concreto, de acuerdo con el artículo 110 de la Ley de Universidades las faltas que pudieran ser cometidas por los Profesores Titulares, Asociados, Agregados y Asistentes, darían lugar a la mencionada Institución a la remoción del cargo que viniera desempeñando. Siendo ello así, resulta necesario iniciar un procedimiento administrativo para determinar si el contratado se encontraba o no incurso en alguna de las causales previstas en la referida disposición, procedimiento en el que al investigado debe serle respetado el derecho a la defensa, y si del mismo se comprobare la comisión de dichas faltas, la consecuencia no podía ser otra que la “remoción” del recurrente.
Ante esto, resulta importante destacar que el pronunciamiento por parte del Consejo Universitario, igualmente se fundamentó en la cláusula 23 del Acta Convenio suscrita entre la Asociación del Personal Académico de la Universidad Nacional Abierta (APAUNA) y la Universidad Nacional Abierta (UNA), la cual señala textualmente:
“Cláusula N° 23: Estabilidad laboral: Profesores con un mínimo de 10 años en la Institución
Los miembros del personal académico que hubieren cumplido un mínimo de diez (10) años como miembros especiales porque no se les haya abierto el cargo a concurso de oposición, se considerará que están contratados a tiempo indeterminado. En este caso el nuevo contrato incluirá una cláusula que establezca que no requerirá de renovación periódica y los docentes sólo podrán ser removidos de sus cargos cuando incurran en alguna de las causales previstas en el artículo 110 de la Ley de Universidades y previa instrucción de expediente respectivo.”
De la norma, transcrita ut supra, se desprende que tal categoría de profesores, es decir, aquellos que tengan más de diez (10) años en la Institución como contratados, se les dará el privilegio de la sustanciación de un expediente administrativo y sólo podrá ser removidos por las causales expresa en la Ley de Universidades.
De las anteriores documentales se evidencia que el Consejo Directivo de la referida institución académica, procediendo de conformidad con lo dispuesto en la cláusula octava del contrato suscrito, aplicó lo previsto en la Ley de Universidades con el objeto de comprobar que el recurrente se encontraba incurso en algunas de las causales de “remoción” previstas en el mencionado artículo 110 eiusdem, ordenando en consecuencia el inicio de un procedimiento administrativo de acuerdo con lo establecido en el artículo 112 de la citada ley.
Así, una vez comprobado que el recurrente incurrió en algunas de esas causales, y siendo que su condición de personal docente y de investigación era en la categoría de “Profesor Asistente” la sanción por la comisión de dichas faltas no podía ser otra que la “remoción del cargo” que desempeñaba en la Universidad Nacional Abierta.
Por todo lo anterior, a juicio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta decidió remover al recurrente por la comisión de las faltas señaladas en los numerales 6 y 8 del artículo 110 de la Ley de Universidades, con la debida sustanciación del expediente administrativo tal como lo ordena el artículo 112 eiusdem, de lo que se desprende que el acto administrativo impugnado no viola el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Finalmente, el recurrente alega la incompetencia del funcionario que dictó el acto, sosteniendo que la “Resolución” N° S-2-271 de fecha 30 de marzo de 1993, fue dictada por el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta, alegando que de acuerdo con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sólo pueden dictar “Resoluciones” las máximas autoridades de los Organismos, siendo que ni la Ley de Universidades ni el Reglamento de la Universidad Nacional Abierta dispone que dicho Consejo Directivo pueda dictar actos administrativos a través de una “Resolución”, en razón que ese tipo de actos sólo le está atribuido a los Ministros y las Máximas Autoridades que indique la Ley.
Respecto del anterior alegato, observa esta Corte que la denominación que pudiera considerarse como errada que le sea dada a los actos administrativos no configura ninguno de los vicios de nulidad relativa ni de nulidad absoluta previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que mal puede ser alegado como vicio de incompetencia.
En efecto, nuestro Máximo Tribunal ha definido el vicio de incompetencia como:
“(…) aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” (Sentencia Nº 00028 de fecha 22 de enero de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el caso que nos ocupa, el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta dictó el referido acto administrativo en la oportunidad de dar por culminado el procedimiento administrativo disciplinario que fue abierto contra el recurrente, haciendo uso de las facultades que le fueron conferidas por el Reglamento de la Universidad Nacional Abierta. Aún cuando ese Cuerpo Colegiado haya denominado “Resolución” a aquel acto, del texto del mismo se desprende que no se trata de aquella “Resolución” a la que se refiere la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino a aquel acto administrativo culminatorio del procedimiento administrativo disciplinario, siendo que tal denominación no afecta la validez del acto que ha sido impugnado. Así se declara.
En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, el recurrente alegó igualmente la incompetencia del funcionario que dictó el acto, sosteniendo que:
“(…) El artículo 27, [del Reglamento de la Universidad Nacional Abierta] prevé las atribuciones del Secretario del Consejo Directivo y dentro de éstas no establece que el Secretario, pueda aplicar sanciones disciplinarias ya que sólo está facultado por el Reglamento, al representante del Consejo Directivo, que es el Rector, no al Secretario del Consejo Directivo. Corresponde al Rector, en representación del Consejo Directivo, aplicar las sanciones al personal docente de la Universidad Nacional Abierta, en caso de que incurra en falta, y la Resolución Nº S-2-271, de fecha 30-3-93, está suscrita por el Secretario del Consejo, por lo que de conformidad con el artículo 23 literal ´f´, corresponde al Rector, suscribir los actos que dicte el Consejo Directivo y no al Secretario de dicho Consejo (…)”
De lo anterior se desprende que la representación judicial del recurrente invocó la incompetencia del Secretario del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta para suscribir el Acto Administrativo impugnado, por no ser competencia de éste, haciendo nulo el acto por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente.
Al respecto observa esta Corte lo siguiente:
Cursa en el expediente, la aludida Resolución Nº S-2-271 dictada por el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta, en cuyo texto se señala “Acta C.D.: 0-11. Fecha: 30-03-93”, así como la existencia de un sello húmedo en el que se lee “Universidad Nacional Abierta. Secretaría de Actas”. En dicho documento se transcribe el texto de lo acordado por el Consejo Directivo con relación al procedimiento administrativo disciplinario abierto contra el recurrente, y el cual efectivamente se encuentra firmado por el Secretario Encargado de la Universidad. (Ver folios veintiocho y veintinueve del expediente).
El artículo 27 del Reglamento de la Universidad Nacional Abierta vigente para el año 1993, confería competencia al Secretario para “(…) c) Expedir y certificar los documentos emanados de la Universidad; d) Ejercer la secretaría del Consejo Superior y del Consejo Directivo de la Universidad, suscribir sus actas e informar de sus resoluciones a los organismos o funcionarios a que haya lugar y realizar el seguimiento correspondiente.”
Por su parte, el artículo 17 del citado Reglamento confería competencia al Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta para “m) Instruir los expedientes disciplinarios del personal académico y aplicar las sanciones correspondientes.”
De allí que el acto administrativo impugnado fue dictado por el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta, integrado por el Rector, el Vicerrector Administrativo, el Vicerrector Académico y el Secretario de la Universidad, siendo que éste último funcionario, en virtud de la competencia que le fue atribuida por el artículo 27 del Reglamento de esa Universidad vigente para el año 1993, ejerció la Secretaría del Consejo Directivo de esa Casa de Estudios, suscribiendo el Acta Nº 0-11; y a través del Oficio Nº 399 de fecha 31 de marzo de 1993, -el cual corre inserto al folio veintisiete (27) del expediente-, informó al interesado acerca del contenido de la decisión adoptada por el Consejo Directivo.
Aunado lo anterior, cabe destacar que la actuación del Secretario (E) de la Universidad Nacional Abierta se circunscribió en notificar al ciudadano Wilfredo Silva de la decisión adoptada por el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta en fecha 30 de marzo de 2003, relativa a “remover de su cargo …omissis…, y en consecuencia rescindir su contrato de trabajo a partir de la presente fecha”.
Siendo ello así, a juicio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el acto administrativo no fue dictado por el Secretario de la Universidad Nacional Abierta, quien en ejercicio de las competencias que le fueron atribuidas por el Reglamento de dicha Institución suscribió el Acta en el cual se recogió lo acordado por el Consejo Directivo, órgano que dictó el acto impugnado, procediendo de igual manera el mencionado Secretario (E) a la notificación del recurrente. Así se declara.
Así, desestimados como han sido los alegatos esgrimidos por el recurrente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara la validez del acto administrativo impugnado, y sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano WILFREDO RAFAEL SILVA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 4.734.049, asistido por los abogados Aleida Alvárez de García, Glorys Peñalver y José Manuel Ponce Blanco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.690, 33.147 y 19.933, respectivamente, contra el Acto Administrativo N° S-2-271 de fecha 30 de marzo de 1993, emanada del CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA.
2.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta;


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ




El Vicepresidente;


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

AJCD/ñ
Exp. N° AP42-N-1994-015074
En la misma fecha quince (15) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:05 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00522.
La Secretaria