JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2004-002108

En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 1122-04 del 30 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana MÓNICA VIONDI FEBLES, titular de la cédula de identidad N° 10.544.209, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.108, actuando en su propio nombre, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 23 de diciembre de 2003, mediante el cual se declaró con lugar el recurso interpuesto.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033, de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la referida Corte, y previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 10 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Mediante auto de fecha 7 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA
En fecha 14 de mayo de 2001, la parte actora presentó escrito libelar argumentando lo siguiente:
Expuso que prestó servicios como “(…) profesional del Derecho desde el 24 de Abril de 1998 hasta el 13 de Septiembre de 1999 fecha ésta en que renuncié al cargo de Asistente al Director General (vice-ministro) del entonces Ministerio de Relaciones Interiores, hoy Ministerio del Interior y Justicia, tiempo que arroja la suma de un (1) año, cuatro (4) meses y catorce (14) días, ocupando dos (2) posiciones jerárquicas, dentro de las diferentes áreas de trabajo del susodicho Despacho Ministerial (…)”.
Indicó que por haber egresado de la Administración Pública, es acreedora de las prestaciones sociales como beneficio que la Ley señala para los funcionarios, y como fundamento de su pretensión alegó los artículos 31 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, 26 de la Ley de Carrera Administrativa y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Resaltó que “(…) la resolución del Ministerio de Planificación y Desarrollo Número 022 de fecha: 10 de Abril de 2001 autoriza a los organismo de la Administración Pública Nacional, tanto Central como Descentralizada, para que efectúen el pago de las Prestaciones Sociales, aduciendo que (…) son créditos laborales de exigibilidad inmediata (…)”.
Finalmente, solicitó que se le pagara “(…) la cantidad aproximada de setescientos (sic) cuarenta y cinco mil quinientos seis Bolívares exactos (Bs. 745.506,00), o a ello sea condenado. La remuneración que recibía era de Quinientos cuarenta y cinco mil trescientos diez bolívares con cero céntimos exactos mensuales (Bs.545.310 00), debido al tiempo de servicio de un (1) año, cuatro (4) meses y catorce (14) días al servicio del Estado Venezolano, me corresponde por concepto de antigüedad la cantidad aproximada de bolívares exactos (Bs. 372.753,00); por auxilio de cesantía la cantidad aproximada de bolívares trescientos setenta y dos mil setecientos cincuenta y tres bolívares exactos (Bs. 372.753,00), todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 41 del citado Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Este calculo de prestaciones sociales es aproximado, porque no se tiene a la vista el calculo que debe realizar la oficina de personal del citado organismo, según lo indicado en el numeral segundo del artículo 40 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…); igualmente debe calcularse los intereses de mora correspondientes, a tenor del citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
II
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA
En fecha 23 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso ejercido, con fundamento en las siguientes consideraciones:
En relación al argumento esgrimido por la parte querellante, relativo a “(…) que el escrito de contestación presentado por los representantes judiciales de la Procuraduría General de la República, fue interpuesto fuera del término establecido en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa (…)”, señaló el a quo que la Procuraduría General de la República goza de prerrogativas, para aquellos casos en que esté interesada en un juicio, dicha afirmación se evidencia de lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para el momento de la interposición de la presente querella y por tal razón, se desestimó el referido alegato.
Respecto a la caducidad de la acción, esgrimida por los Sustitutos de la Procuradora General de la República, señaló que “(…) el numeral 2 del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa establece que el retiro de la Administración Pública procederá por renuncia escrita del funcionario debidamente aceptada; por tanto, el hecho a partir del cual debe comenzar a contarse el lapso para que se configure la caducidad de la acción, se produce a partir del momento de la aceptación de la renuncia de la recurrente. Sin embargo, del análisis exhaustivo de los documentos consignados en autos, así como del estudio del expediente administrativo de la querellante, no puede desprenderse el momento en que fue aceptada dicha renuncia, así como tampoco consta que la parte querellada consignara copia certificada de dicha aceptación, cuando recaía en ella la carga procesal de demostrar los hechos alegados, es decir, demostrar la caducidad de la acción, en consecuencia, no es posible determinar el momento en se (sic) produjo el hecho que dio lugar al reclamo, lo que implica que mal puede ser acordada la caducidad de la acción (…)”.
En cuanto al fondo de la controversia, el a quo señaló que los Sustitutos de la Procuradora General de la República aceptaron que no se efectuó el pago correspondiente a las prestaciones sociales, y en virtud de lo establecido en los artículos 26 de la Ley de Carrera Administrativa y 31 del Reglamento eiusdem, el a quo ordenó pagar las prestaciones sociales en razón de los años de servicios prestados en la Administración, con el correspondiente pago por concepto de antigüedad y auxilio de cesantía.
En lo referente a la solicitud del pago de los intereses moratorios, señaló que “(…) no puede quedar exenta la Administración cuando ha incurrido en retardo en el pago de sus obligaciones, siendo el Ministerio del Interior y Justicia el órgano a quien corresponde realizar dicho pago de la forma prevista en las normas que rigen el pago de los intereses, en consecuencia, se ordena cancelar dichos intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las disposiciones contenidas en el literal ‘c’, cuarto párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir a razón de la tasa promedio activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los principales Bancos Comerciales y Universales del país”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte en primer lugar pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta planteada por el a quo, y en este sentido resulta preciso destacar que según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer en consulta como Alzada natural las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse como punto previo sobre la caducidad de la presente acción, por ser parte fundamental de las argumentaciones del órgano querellado y constituir materia que interesa al orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa. Así, se tiene que la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa en su artículo 82 preveía que:
“Artículo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.” (Resaltado de la Corte)

En concatenación a lo anterior, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establecía un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
En relación con la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada –confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
…Omissis…
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Por otra parte, la Sala estima un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es, el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda.
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide.” (Resaltado de la Corte)

Ahora bien, para determinar la caducidad de una acción o recurso (en este caso recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo las pautas establecidas en la norma up supra transcrita y en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia, es necesario establecer, cuál es el actuar de la Administración que dio lugar a la interposición del mencionado recurso -el cual sólo surte efectos una vez que haya sido notificado al interesado- y cuando se produjo dicha actuación -que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Dicho lo anterior, observa esta Corte que la querellante egresó del Ministerio del Interior y Justicia el 13 de septiembre de 1999, cuando renunció al cargo de Asistente al Director General, e interpuso formal querella reclamando el pago de sus prestaciones sociales y los intereses de mora en fecha 14 de mayo de 2001.
En ese sentido, observa esta Corte que cursa al folio 23 escrito de fecha 13 de septiembre de 1999, suscrito por la ciudadana Mónica Viondi Febles, dirigido a la Directora Ministerial de Personal del Ministerio del Interior y Justicia, en la cual se evidencia que efectivamente renunció y en consecuencia dejó de prestar sus servicios en el cargo por ella desempeñado en el referido Ministerio, circunstancia ésta que bien lo afirma la propia querellante en su escrito libelar, siendo conteste el Sustituto de la Procuradora General de la República, en la oportunidad de contestar la querella.
Ello así, la fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de seis (6) meses establecido en la entonces vigentes Ley de Carrera Administrativa y verificar con ello, la caducidad de la acción, comenzó a partir del 13 de septiembre de 1999, que aún cuando no consta la aceptación de la renuncia, lo afirmado por la querellante le otorga convicción a éste Juzgador de no haber comparecido al lugar de trabajo, por lo que entiende esta Corte que la misma fue aceptada en la referida fecha, en consecuencia, el presente recurso debió ser declarado inadmisible por el a quo, ya que para la fecha de su interposición había transcurrido un (1) año, (8) meses y un (1) día, superando con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, al caso en comento.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de diciembre de 2003, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, y se declara inadmisible el recurso interpuesto. Así se declara.

V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del fallo objeto de consulta dictado por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de diciembre de 2003, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MÓNICA VIONDI FEBLES, identificada en el encabezado de la presente decisión, actuando en su propio nombre, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.
2.- REVOCA la sentencia consultada en los términos contenidos en el presente fallo.
3.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
AJCD/e
Exp N° AP42-N-2004-002108
En la misma fecha quince (15) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:55 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°
2006-00521. .
La Secretaria