EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-002110
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio signado con el Nº 1027-04 de fecha 30 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Raúl Villamizar y Ali Josefina Palacios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YRIS DEL CARMEN VELAZCO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.488.382, contra la República de Venezuela (MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO), (hoy República Bolivariana de Venezuela-MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley, que de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se encuentra sometida la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2003, por el señalado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró con lugar el recurso interpuesto.
El 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández a los fines de decidir sobre la consulta de Ley.
El 16 de febrero de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
Por auto de fecha 8 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar se sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Los apoderados judiciales de la ciudadana Yris del Carmen Velazco Sánchez interpusieron en fecha 30 de junio de 1997 ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, indicaron que su representada es una funcionaria de carrera con doce (12) años de servicios prestados a la Administración Pública Nacional, en los entonces Ministerios de Fomento e Industria y Comercio.
Manifestaron que durante el proceso de reorganización y eliminación del Ministerio de Fomento, a su representada fue informada, “...que según Decreto Nº 1.256, de fecha 13-03-96, se había decidido suprimir el Ministerio de Fomento, y ante tales circunstancias, el ciudadano Ministro de Fomento en Circular de fecha 15-11-96, ofertó un bono de 95%, sobre el monto de las prestaciones sociales simples a quienes decidieran renunciar voluntariamente antes del 30-11-96; dichos pagos, las prestaciones sociales y el bono que había sido ofertado por el Ministro de Fomento, se indicó que sería pagado en 15 días después de recibida la carta de renuncia”.
Ante tal circunstancia, señalaron que la ciudadana YRIS DEL CARMEN VELAZCO SÁNCHEZ, se acogió a la oferta indicada y presentó su renuncia al cargo de Planificador V, el 29 de noviembre de 1996. No obstante, “...continuó percibiendo sus remuneraciones y ejerciendo su cargo como Planificador V, grado 23, paso 9, adscrita al Ministerio de Fomento hasta el 31-12-96 y desde el 01-01-97 hasta el 31-03-97 en el Ministerio de Industria y Comercio, fecha en que efectivamente, se hizo vigente la renuncia presentada por cuanto fue en esta última fecha, es decir, el 31-03-97, cuando nuestra mandante fue desincorporada de la nómina del Ministerio de Industria y Comercio (...)”.
Indicaron que le fueron pagadas las prestaciones sociales de su representada el 30 de marzo de 1997, por la cantidad de un millón cuatrocientos ochenta y cinco mil trescientos bolívares (Bs. 1.485.300,00).
Advirtieron que durante el lapso en que la Administración no le había aceptado la renuncia a su mandante, ésta “...continuó teniendo los derechos que la Ley de Carrera Administrativa le consagra a los funcionarios públicos y en tal razón, los contenidos en el Decreto Presidencial Nº 1.786 del 09-04-97, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.181 de la misma fecha, mediante el cual se acordó un incremento de los sueldos para dichos funcionarios, comprendido en el artículo 3 que contiene la escala de sueldo para el personal de profesionales universitarios y de acuerdo al procedimiento establecido en el Artículo 4 del mencionado Decreto; así mismo un ingreso compensatorio o bono equivalente al 100% al sueldo ajustado a la escala prevista en el Artículo 3 (...) debiendo corresponderle a partir del 01-01-97, un sueldo mensual equivalente a la cantidad de Bs. 195.309,00 y un bono equivalente a Bs. 195.309,00 mensuales, para un total de ingreso mensual de la cantidad de Bs. 390.618,00 cantidad ésta que no le fue pagada a nuestra representada desde el 01-01-97 hasta su efectiva desincorporación que fue el 31-03-97”.
Por las razones anteriormente expuestas, los apoderados judiciales de la ciudadana YRIS DEL CARMEN VELAZCO SÁNCHEZ, solicitaron al Tribunal de la Carrera Administrativa, lo siguiente:
“1.- Que se le cancele la cantidad de Bs. 802.035,00 por concepto de diferencia de sueldo y bono, de conformidad con el Decreto Presidencial 1.786, del 09-04-97, discriminado de la siguiente manera: Bs. 216.108,00, por diferencia de sueldo en el lapso transcurrido entre el 01-01-97 hasta el 31-03-97, fecha en que fue definitivamente retirada; la cantidad de Bs. 585.927,00, por concepto de bono, durante el lapso antes señalado.
2.- Que se le cancele la cantidad de Bs. 848.408, por concepto de diferencia de prestaciones sociales calculada sobre los últimos 12 años de servicios ininterrumpidos y sobre la base de un sueldo mensual de Bs. 195.309,00, que correspondía a la remuneración del cargo de Planificador V, de la Administración Pública Centralizada”.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 30 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en el presente caso, y para ello razonó de la siguiente manera:
Que en el presente caso “…se evidencia de los diversos recaudos y actas que conforman el expediente, que la querellante voluntariamente renunció al cargo de Planificador V, el cual ejercía en el Ministerio de Industria y Comercio (actualmente Ministerio de la Producción y el Comercio) el día 29 de diciembre de 1996, y la aceptación a la renuncia se produjo el 30 de diciembre del mismo año, por la persona competente, que en este caso era el (sic) Directora General Sectorial de Personal”.
Que “…nunca se cumplió con el requisito establecido en las normas legales que rigen la materia, como es el notificar al renunciante de la aceptación de su renuncia. Estima este Tribunal, que la falta de notificación afecta la eficacia del acto, ya que sin ésta se desconocería el momento de interponer la querella, así como el momento hasta cuando el funcionario debía permanecer en el cargo”.
Que la Administración no consignó todos los recaudos solicitados a través del auto para mejor proveer dictado a tal efecto, “…siendo a ella a quien correspondía desvirtuar los alegatos de la parte actora. En consecuencia, en acatamiento de lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…) así como lo dispuesto en los artículos 53 ordinal 1º de la Ley de Carrera Administrativa y 177 de su Reglamento, debe este Juzgado declarar que la aceptación de la renuncia no fue notificada a la querellante, y es en fecha 30 de marzo de 1997 cuando efectivamente se hace del conocimiento de la querellante la aceptación de ésta y proceden a su desincorporación del Ministerio, por lo tanto, mantuvo una continuidad en el ejercicio del cargo de Planificador V, hasta este última fecha…”.
En consecuencia, el A quo declaró con lugar la querella incoada y, a tal efecto, dispuso lo siguiente:
“(…) 2.- SE ORDENA el pago del aumento correspondiente al cargo de Planificador V en el Ministerio de Industria y Comercio, durante los meses de enero, febrero y marzo del año 1.997, en virtud de lo establecido en el Decreto Presidencial Nº 1.786 el 09 de abril de 1.997, el cual entró en vigencia a partir del 1 de enero de 1997.
3.- SE ORDENA el pago de la diferencia en las prestaciones sociales, tomando en cuanta (sic) para si cálculo los meses de enero, febrero y marzo del año 1.997.
4.- SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo a efectos de determinar el monto adeudado por el Ministerio de la Producción y del Comercio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”.
III
DEL RÉGIMEN FUNCIONARIAL APLICABLE
Como punto previo, considera imperativo esta Corte Segunda precisar el régimen jurídico aplicable a la presente causa, y a tal efecto, observa:
El 11 de julio de 2002, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual fue publicada nuevamente, por error material, en la Gaceta Oficial N° 37.522 del 6 de septiembre de 2002. Dicha ley, conforme con su Disposición Derogatoria Única derogó diversos textos normativos, entre los cuales debe resaltarse a la Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, la misma Ley del Estatuto de la Función Pública, en el primer aparte de su Disposición Transitoria Quinta, advirtió lo siguiente: “Los procesos que se encuentren actualmente en curso serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de Carrera Administrativa”. En este sentido, se observa que la disposición antes aludida obliga al Juez encargado de decidir las causas de contenido funcionarial, someterse al régimen jurídico, tanto sustantivo como adjetivo, que establecía la Ley de Carrera Administrativa (o en las respectivas leyes funcionariales estadales u ordenanzas funcionariales municipales, según fuere el caso), claro está, siempre que la causa se haya iniciado bajo la vigencia de este último texto funcionarial, tal como sucedió en el presente caso.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue enviado por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, norma que consagra la consulta en los tribunales superiores de las decisiones definitivas de primera instancias contrarias a la “(…) pretensión, excepción o defensa de la República (…)”, ello, con el fin de cumplir con el principio de la doble instancia, para los casos en que no se ejerza el recurso de apelación, en los cuales esté involucrada la República. Ello así, visto que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso interpuesto, decisión contraria a los intereses de la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio de la Producción y Comercio) y siendo este Órgano Jurisdiccional el tribunal competente para conocer en segunda instancia de los recursos contencioso administrativo funcionariales de conformidad con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Corte declara procedente la consulta planteada por el a quo y, en consecuencia, entra a conocer de la misma, de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Determinada la competencia para conocer el presente caso, esta Corte observa lo siguiente:
Señalaron los apoderados judiciales de la querellante que durante el proceso de reorganización y eliminación del Ministerio de Fomento, se ofertó un bono del noventa y cinco por ciento (95%) sobre el monto de las prestaciones sociales a quienes decidieran renunciar voluntariamente antes del 30 de noviembre de 1996, que sería cancelado quince (15) días después de recibida la renuncia, por lo cual su representada presentó su renuncia el 29 de noviembre de 1996.
En este sentido, manifestaron que si bien era cierto que había presentado su renuncia también era cierto que la aceptación de la misma nunca le fue notificada y que además de ello, continuó ejerciendo su cargo y percibiendo su remuneración hasta el 31 de marzo de 1997, fecha en que se hizo efectiva su renuncia, por lo que continuó teniendo los derechos que la Ley de Carrera Administrativa le consagra a los funcionarios públicos y los contenidos en el Decreto Presidencial N° 1.786 del 9 de abril de 1997, mediante el cual se acordó un aumento de sueldo aplicable a los funcionarios públicos.
Al respecto se observa, que consta al folio veintiuno (21) del expediente, antecedentes de servicio de la querellante relativos a la prestación de servicios desde el 1 de abril de 1985 como Economista II y el 30 de diciembre de 1996, como Planificador V, en el Ministerio de Fomento.
Por otra parte, al folio doscientos (220) del expediente consta recibo de pago de las prestaciones sociales de fecha 18 de marzo de 1997, y a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y uno (41) recibos de pago correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 1997, lo que a criterio de esta Corte comprueba que la querellante prestó servicios en la Administración Pública Nacional en dicho período.
En este sentido, esta Corte comparte la decisión adoptada por el A quo, en el sentido de que al no constar en autos que se le haya notificado efectivamente la aceptación de la renuncia a la ciudadana Yris del Carmen Velazco Sánchez, ni tampoco que no haya prestado servicios durante los meses de enero, febrero y marzo de 1997, considera esta Alzada que la querellante continuó ejerciendo su cargo y percibiendo su correspondiente renumeración, y en vista de que en el artículo 14 del Decreto N° 1.786, de fecha 9 de abril de 1997, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.181 de la misma fecha, mediante el cual se acordó un aumento de sueldo aplicable a los profesionales universitarios, establece que el mismo entraría en vigencia desde el 1° de enero de 1997, estima esta Corte que la referida ciudadana es acreedora de los beneficios en él consagrados, esto es del aumento de sueldo aplicable a los profesionales universitarios, desde el 1° de enero hasta el 28 de febrero de 1997. Así se decide.
En relación a la solicitud del pago de la diferencia de las prestaciones sociales, considera esta Corte, al igual que lo hizo el A quo, que deben serle pagadas a la querellante calculándosele mediante una experticia complementaria del fallo, en base a su último sueldo, en vista de que le corresponde la aplicación del aumento consagrado en el referido Decreto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la consulta de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por los abogados José Raúl Villamizar y Ali Josefina Palacios, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YRIS DEL CARMEN VELAZCO SÁNCHEZ, contra la República de Venezuela (MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO), (hoy República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO).
2.- CONFIRMA la sentencia consultada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
ASV/O
Exp N° AP42-N-2004-002110
En la misma fecha quince (15) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 10:10 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00500.
La Secretaria
|