JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-N-2005-000532

El 16 de marzo de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió el escrito contentivo de la “demanda” interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo, por el ciudadano RUBÉN DARÍO CARRERO PARRA, portador de la cédula de identidad N° 6.727.260, asistido por la abogada Josibel Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.841, contra la FUNDACIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO MIRANDA (FUDESEM).

Previa distribución de la causa, el 30 de marzo de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

En fecha 11 de abril de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

El 14 de abril de 2005, compareció ante la Secretaría de esta Corte el querellante, quien otorgó poder apud acta a los abogados Josibel Torres ut supra identificada y Hans Daniel Parra Briceño, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.260, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 4 de mayo de 2005, consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ratificada el 7 de junio de 2005, los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron la admisión de la presente causa.

Mediante auto Nº 2005-01769 de fecha 6 de julio de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo solicitó a la parte actora, consignara el acta constitutiva de la Fundación de Desarrollo Social del Estado Miranda (FUNDESEM) y aclarara la situación objeto de la presente “demanda” dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que constara en autos su notificación.

El 19 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado Hans Daniel Parra Briceño, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante mediante la cual consignó copia simple de la Resolución dictada por la Gobernación del Estado Miranda, que crea la Fundación para el Desarrollo Social del Estado Miranda (FUNDESEM). Asimismo, procedió a indicar que el motivo de la “demanda” es el pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales provenientes de la relación que mantuvo su representado con dicha Fundación.

Por auto de fecha 26 de julio de 2005, esta Corte, vista la anterior diligencia, ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

El 5 de agosto de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

El 9 de febrero de 2006, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó el abocamiento a la presente causa.

Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedó reconstituida de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente), Alexis José Crespo Daza (Juez) y Jennis Castillo Hernández (Secretaria). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 23 de febrero de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA Y DE LA MEDIDA PREVENTIVA SOLICITADA

El 16 de marzo de 2005, el ciudadano Rubén Darío Carrero Parra, asistido de abogada interpuso “demanda” conjuntamente con medida preventiva de embargo, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 1º de marzo de 1998, suscribió con la Fundación de Desarrollo Social del Estado Miranda (FUNDESEM) un contrato de trabajo a tiempo determinado, desempeñándose como Inspector de Obras, hasta el 31 de diciembre de 2001, “para posteriormente desempeñarse como JEFE DE GESTION DE ZONA DE LOS ALTOS MIRANDINOS GESTION (sic) COMUNITARIA, hasta noviembre del Dos mil cuatro (2004)” (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).

Que “si bien [comenzó] a prestar (…) servicios como contratado [pasó] a ocupar a posterior (sic) un cargo de dirección por el cual se encontraba sujeto a lo establecido en el estatuto del funcionario público y solo (sic) podía darse termino a la relación en los términos contemplados en dicha ley” (Agregado de esta Corte).
Que el 15 de noviembre de 2004, “es decir luego de siete (7) años de trabajo ininterrumpido (…) [procedió] a notificar a la Fundación de Desarrollo Social del Estado Miranda que colocaba el cargo a la orden (sic) disolviéndose de [esa] forma la relación laboral que mantenía con la hoy demandada de conformidad con el artículo setenta y ocho (78) de LEFP (sic) y noventa y ocho (98) de la LOT (sic) de aplicación complementaria” (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).

Que a partir del 1º de diciembre de 2004, se le dejó de depositar las quincenas, lo que se entiende como aceptación de su renuncia por parte de la accionada.

Que “la accionada, nada pagó con (sic) causa de la extinción de la relación laboral, no reconociendo los pagos debidos por prestación social de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, aguinaldos y otros” (Agregado de esta Corte).

Que “(…) a tenor de lo que [dispusieron] en el acuerdo sobre el salario (…)” el pago por sus servicios era la cantidad de Dos Millones Ciento Trece Mil Setecientos Veinte y Siete Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 2.113.727,62) (Agregado de esta Corte).

Que “(…) durante el tiempo en el que [prestó] servicios a favor de la demandante, [laboró] en exceso del máximo legalmente permitido para la duración de la jornada semanal diurna de trabajo, diez (10) horas durante cada semana de las transcurridas entre el día 01/03/98 y la fecha 15/11/04. La remuneración correspondiente a ese sobretiempo de labor, no (le) fue cancelada, por lo que la jornada entonces laborada, siendo que se computan las horas extras como tiempo efectivo de servicio no [le] fue remunerada” (Agregado de esta Corte).

Que “(…) si tenemos en consideración que esas diez (10) horas semanal implicaba un pago por sobretiempo mensual de CIENTO SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 161.612,00) que se causó y causaría a lo largo de toda la ejecución del contrato de trabajo en forma regular y permanente, hace que el salario mensual se eleve a la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.275.339,00) y cuya treintava parte es la cantidad de setenta y tres mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 73.458,00)” (Resaltado del original y agregado de esta Corte).

Que “[es] la cantidad de dinero dicha entonces la que debe tenerse en cuenta para efectuar el cálculo del salario normal a que se contrae Párrafo Segundo del artículo 133 de la LOT, y con fundamento en él debe entonces proyectarse la remuneración base para el pago de los beneficios de carácter indemnizatorio e incluso remunerativo que son la pretensión fundamental de la acción ejercida, pues así lo prevé el artículo 77 del RLOT” (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).

Que de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondía el disfrute de quince (15) días por concepto de vacaciones, “[de] modo tal que por cada día que durante el año de ejecución del contrato de trabajo, se laborase, [se] hacía acreedor a la alícuota de cero enteros con cuatrocientas dieciséis milésimas (0.0416) de derecho al disfrute de vacaciones. Ello llevado al plano remunerativo, implicaba que por cada día de labores de ese primer año (al salario normal para la fecha en que se causaría la vacación según el artículo 145 LOT) generaba una alícuota incidente en el salario normal diario de TRES MIL DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.018,82)” (Resaltado del original y agregado de esta Corte).

Que “(…) cada día de labores trabajado durante el último año de ejecución del contrato de trabajo, generaría una incidencia en el salario normal por concepto de bonificación por vacaciones del cero enteros con ciento nueve milésimas (0,109) a razón del salario ordinario devengado para el momento de nacer el derecho (art. 145 LOT), es decir incidía sobre aquel en OCHO MIL SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS (Bs. 8.006,92) diariamente. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 LOT” (Resaltado del original y agregado de esta Corte).
Que “(…) queda así establecido en OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 84.483,74) el salario que debe tenerse como base para el pago de la prestación de antigüedad, así como de base para el pago de los conceptos indemnizatorios que la LOT ordena cancelar teniendo en cuenta el salario normalmente percibido por el trabajador, es decir, aquel que regular y permanentemente se causa, según lo disponen el parágrafo tercero del artículo 133, y el artículo 146, ambos de la LOT (…)” (Resaltado del original y agregado de esta Corte).

Que de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la accionada se encontraba obligada a abonar en su cuenta de prestación social de antigüedad el equivalente a cinco (5) días del salario percibido durante el mes de que se tratase.

Que “[tales] abonos debieron hacerse teniendo en consideración la totalidad de las percepciones salariales causadas o percibidas durante el mes de que se tratara (en nuestro caso: Salario ordinario, alícuota por vacaciones, alícuota por bono vacacional)” (Agregado de esta Corte).

Que “(…) de haber cumplido el patrono con la obligación contractualmente asumida de ejecutar el contrato de trabajo, para la fecha de extinguirse tal contrato en virtud del fenecimiento, debía tener ACUMULADO EN LA CUENTA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, la cantidad equivalente a SESENTA (60) DÍAS de salario, que a la remuneración causada durante el período a que cada abono debió corresponder, como acumulado la cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 14.286.652,00), cuya suma se hubiese causado desde el tercer mes contado a partir del inicio del contrato de trabajo hasta su extinción (…)” (Resaltado del original y agregado de esta Corte).

Que de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo es acreedor de veintiún días de salario por concepto de vacaciones vencidas, correspondientes al año 2004. Así como también, lo es del pago correspondiente a cuarenta (40) días de salario por concepto de bono vacacional.

Que asimismo, la accionada le adeuda noventa (90) días de salario por concepto de bonificación de fin de año, pactado por contratación colectiva de la Gobernación del Estado Miranda y sus entes adscritos.

Que “(…) en ocasión de la firma de la contratación colectiva entre el Gobierno Regional del Estado Miranda y sus Funcionarios y a lo establecido en su cláusula 55, [es] acreedor a una prima de antigüedad del ocho (8%) por ciento del sueldo a pagar de forma mensual y a partir del año 2004 tal como establece la cláusula 4 de dicha convención (…)” (Agregado de esta Corte).

En razón de lo expuesto, “[demandó] a la Fundación de Desarrollo Social del Estado Miranda (FUNDESEM) dependiente de la Gobernación del Estado Miranda, (…) para que [conviniera] o en su defecto a ello [fuere] condenada (…)” a pagar la cantidad de Treinta y Cuatro Millones Quinientos Ochenta y Cuatro Mil Ciento Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 34.584.150,00), resultante de la sumatoria de los conceptos esgrimidos en su escrito libelar (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).

Asimismo, solicitó que se “(…) proceda a indexar la totalidad de los montos reclamados de conformidad con las tasas de inflación que para el momento de recaer sobre ésta sentencia fije el Banco Central de Venezuela desde la fecha del nacimiento de el derecho de acreencia hasta el momento de hacerse efectivo el pago (…)”.

De igual manera, solicitó que se condene a la parte accionada a cancelar los intereses moratorios generados sobre las cantidades adeudadas desde la fecha de interposición de la presente “demanda” hasta el día en que el pago se haga efectivo.

Finalmente, “[a] los fines de garantizar las resultas del proceso y de conformidad con lo preceptuado por el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil conjuntamente con el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, [solicitó] se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada en las cantidades hoy demandadas y que [se] reserva sugerir al momento de la practica de la precautelar solicitada, y cuya garantía a los fines de su otorgamiento nos comprometemos a presentar por ante el Tribunal de la causa, toda vez sea requerida” (Agregado de esta Corte).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del acto inicial del proceso se desprende que la pretensión del ciudadano Rubén Darío Carrero Parra, consiste en el reclamo del pago de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales provenientes de la relación de trabajo que mantuvo con la Fundación para el Desarrollo Social del Estado Miranda (FUDESEM), quien a lo largo de la exposición de los argumentos de hecho y derecho en los cuales soporta su pretensión, señaló que suscribió un contrato de trabajo a tiempo determinado con la aludida Fundación y, señaló como fundamento legal de los derechos invocados, la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, a los efectos de determinar la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente caso, se hace preciso determinar si el aludido ciudadano ostentaba la condición de funcionario público o si por el contrario era contratado al servicio de la Administración Pública.

Así pues, de la revisión efectuada a los autos, esta Corte observa que el referido ciudadano no acompañó documento alguno como respaldo de su pretensión y, en consecuencia, corresponderá a esta Corte verificar su condición de funcionario o no, tomando como base sus afirmaciones de hecho y de derecho.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno señalar que el ciudadano Rubén Darío Carrero Parra, en su escrito libelar indicó que suscribió un contrato de trabajo a tiempo determinado con la Fundación de Desarrollo Social del Estado Miranda (FUDESEM) en fecha 1° de marzo de 1998 y que presentó su renuncia en fecha 15 de noviembre de 2004.

Asimismo, esta Instancia Jurisdiccional, en el caso sub examine observa que el accionante señaló que “(…) por aplicación del principio del contrato-realidad que se contiene en el literal c) del artículo 8 del RLOT (sic), el cual ordena que la realidad priva sobre la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral. [Se] encontraba sujeto a las formas de contrato y posterior estabilidad laboral contenidas tanto en la ley LOT (sic) como en la del funcionario público por terminar [sus] funciones en cargo de confianza y tal como lo dispone el artículo 8 del Estatuto del Funcionario Público se aplican a favor del Trabajador los beneficios contenidos en la LOT (sic) cuando sean en mejora del Trabajador y así [pidió] se tomen”.

Así pues, de la lectura que se haga de la afirmación sostenida por el accionante se colige que éste invoca que sea considerado funcionario público y, en consecuencia, le sea aplicada la Ley del Estatuto de la Función Pública en virtud, de la disposición contenida en el literal c) del artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, referida a la realidad de los hechos, dado que prestó servicios en un cargo de confianza.

Adicionalmente, esta Corte observa que en el contenido del referido escrito libelar el accionante alude a la “ejecución del contrato” y fundamenta sus peticiones en disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo; lo que trae como consecuencia que esta Corte concluya que entre el ciudadano Rubén Darío Parra y la Fundación de Desarrollo Social del Estado Miranda (FUNDESEM) existía una relación contractual.

Por consiguiente, es necesario señalar que para el momento en que el ciudadano Rubén Darío Carrero Parra inició su relación de trabajo con la Fundación de Desarrollo Social del Estado Miranda (FUNDESEM), estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa y, al momento de renunciar al cargo que desempeñaba en la aludida Fundación, ya estaba vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública, que en sus disposiciones regula las relaciones de empleo público, tanto en su aspecto sustantivo como en el adjetivo; instrumentos normativos a los cuales se referirá esta Corte para realizar el análisis in commento.

Así desde la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa hasta la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, se ha establecido que el ingreso a la Administración Pública opera en virtud de un nombramiento. Así el artículo 3 de la Ley de Carrera Administrativa, consagraba el ingreso a la Administración Pública de los funcionarios de carrera en los siguientes términos:

“Los funcionarios de carrera son aquellos que en virtud de nombramiento, han ingresado a la carrera administrativa y conforme se determina en los artículos 33 y siguientes, y desempeñan servicios de carácter permanente”.

Ahora bien, la norma transcrita imponía tres (3) condiciones indispensables para ostentar la condición de funcionario público de carrera, a saber: a) la existencia de un nombramiento; b) que el acto de nombramiento fuese el resultado de un procedimiento llevado a cabo según lo dispuesto en los artículos 34 y siguientes de la referida Ley; y c) la persona debía ser nombrada para desempeñar servicios de carácter permanente.

En este sentido, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, la jurisprudencia ratificó el criterio que establecía la excepción al artículo 3 eiusdem a saber: “la práctica frecuente de la Administración para ingresar personal bajo la figura del contrato, bajo las mismas condiciones de los funcionarios de carrera, en cargos previstos en el Manual Descriptivo de Cargos, casos éstos en los cuales el contrato no constituye otra cosa que un nombramiento simulado, lo cual lleva a considerar al contratado como funcionario público” (Vid. Sentencia N° 2005-00682 dictada por esta Corte el 20 de abril de 2005, caso: Luz María Pineda Andara vs. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales).

No obstante, ello no implicaba que toda relación de trabajo dentro de la Administración Pública, que se iniciara con un contrato, se convirtiera ipso iure en una relación de índole funcionarial, sino que la relación de empleo público podía y puede tener su fuente en un contrato individual de trabajo -ex artículo 37 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública-.

En este sentido, los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalan:

“Artículo 37: Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.
Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley.

Artículo 38: El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

Artículo 39: En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.”

Por otro lado, es oportuno destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146 establece:

“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.”

De este modo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera necesario señalar que el ingreso a la Administración Pública, de conformidad con los artículos transcritos, está supeditada a la existencia de un concurso público previo al nombramiento para que sea posible adquirirse la condición de funcionario público, no obstante se observa que en el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, el nombramiento no está condicionado a la existencia de un concurso, en virtud que el nombramiento y la remoción queda al libre arbitrio de la Administración, dentro de los parámetros establecidos en la Ley. Asimismo, esta Instancia Jurisdiccional considera oportuno señalar que de conformidad con las precitadas disposiciones, el contrato no puede considerarse como una manera de ingreso a la Administración Pública.

Por lo que, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que el sólo ejercicio en un cargo dentro de la Administración Pública, no puede por sí solo, conferir a una persona la condición de funcionario público. En este sentido, no puede considerarse funcionario de carrera una persona que haya celebrado válidamente un contrato con la Administración, donde se establecieron las condiciones de trabajo, como horario, remuneración y tiempo de duración del contrato. (Vid. Sentencia N° 2005-00682 dictada por esta Corte el 20 de abril de 2005, caso: Luz María Pineda Andara vs. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales).

De manera que, habiendo afirmado el ciudadano Rubén Darío Carrero Parra que tenía una relación de trabajo de naturaleza contractual con la Fundación de Desarrollo Social del Estado Miranda (FUDESEM), es pertinente señalar que tal relación se rige por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia N° 2005-00682 dictada por esta Corte el 20 de abril de 2005, caso: Luz María Pineda Andara vs. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Sentencia N° 2.214 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 14 de agosto de 2001, caso: Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”; Sentencias N° 89, 551 y 631 dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 18 de octubre de 2001, 08 de octubre de 2002 y 6 de noviembre de 2002, recaídas en los casos: Rubén Teodoro Ramírez Vera vs. Gobernación del Estado Bolívar; Félix Maximiliano Álvarez Bolívar vs. Ejecutivo Regional del Estado Apure y Oswaldo Marcelo Castillo Fajardo vs. Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure, respectivamente; entre otras).

En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 6548 de fecha 14 de diciembre de 2005, caso: Sergio Gabriel Fuenmayor Granado, señaló:
“Del análisis de las normas transcritas [artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública] se desprende que el personal contratado del Estado no se encuentra amparado por el régimen estatutario aplicable a los funcionarios públicos, consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que está sometido a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, puntualizándose con especial énfasis que el contrato no es una ‘vía de ingreso a la Administración Pública’.
Asimismo, esta Sala observa que la relación que dio origen al presente reclamo, se inició bajo las estipulaciones de un contrato de trabajo, supuesto que de conformidad con las normas antes transcritas, se encuentra excluido de la aplicación del régimen de los funcionarios de carrera y dado que se evidencia del escrito libelar que el accionante lo que pretende es el reenganche y pago de salarios caídos o dejados de percibir, esta Sala conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara como Tribunal competente para conocer del asunto, a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.

En virtud de los razonamientos expuestos, esta Corte declara que el Juzgado competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU INCOMPETENCIA para conocer la presente “demanda” interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo, por el ciudadano RUBÉN DARIO CARRERO PARRA, asistido por la abogada Josibel Torres, contra la FUNDACIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO MIRANDA (FUDESEM);

2. DECLINA la competencia en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. Nº AP42-N-2005-000532
ACZR/005



En la misma fecha quince (15) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 9:50 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00496.



La Secretaria