JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2005-001137
En fecha 5 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1177, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano HENRY MIGUEL RINCÓN VALERIO, titular de la cédula de identidad N° 4.010.418, asistido por el abogado Robinson Narváez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.874, contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado en fecha 2 de marzo de 2005.
El 20 de septiembre de 2005, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente, previa distribución, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El 26 de septiembre de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza Ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 7 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esta misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
El recurrente fundamentó su recurso contencioso administrativo, en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Afirmó, en primer lugar que “(…) El primero de Septiembre del año Mil Novecientos Setenta y Nueve ingresé a prestar servicios en la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, (…) desempeñándome en la actividad docente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 del reglamento (sic) de Personal Docente y de Investigación de dicha casa de Estudios, en las Escuelas de Ingeniería Agronómica y Producción Animal, y Dibujo en la Escuela de Petróleo, dictando las cátedras de Dibujo I y Construcción Rural, en la sede del Núcleo de Monagas, sector Los Guaritos, ciudad de Maturín, a dedicación exclusiva, con jornada de diecisiete (17) horas en la semana, que sobrepasa las doce (12) horas indicadas en el artículo 19 del Reglamento antes dicho (…)”. (Mayúsculas y destacado del recurrente).
Continuó, señalando que su ingreso fue por un contrato a tiempo determinado, en la categoría de Instructor, pero que tal condición con la que aún se mantiene lo “(…) califica como Miembro Ordinario, según el literal a) del artículo 87 de la Ley de Universidades, que reza: ‘Son Miembros Ordinarios del Personal Docente y de Investigación: Los Instructores (…).’”
Asimismo, indicó que “(…) Mediante comunicación de 06 de Febrero de 2.004, (sic) (…) y a los fines de agotar la vía administrativa de ley, el abogado RAFAEL NARVAEZ TENIAS actuando como mi apoderado solicitó del ciudadano Dr. PEDRO JOSE MAGO, Rector de la Universidad de Oriente, mi ascenso a la categoría de Asistente. La solicitud en cuestión fue respondida negativamente por la Profesora DAMELIS DIAZ DE CEQUEA, Coordinadora de la Comisión de Clasificación, mediante comunicación fechada el 16 de Enero de 2.004 (sic) (…)”. (Mayúsculas y destacado del recurrente).
Por otro lado, destacó que la negativa o rechazo a la solicitud de ascenso se fundamentó “(…) sobre la base de análisis realizado por el abogado NELSON LÓPEZ VELÁZQUEZ, Consultor Jurídico de la UDO; análisis conforme el cual se declara improcedente mi solicitud por no corresponderse la misma con lo establecido en la Ley de Universidades y en el Reglamento de Personal Docente y de Investigación, específicamente que mi ingreso se realizó sin que previamente se declarase el carácter permanente de mi cargo, y sin que yo aprobase el concurso de oposición, además de la clasificación de Contratado (…)”. (Mayúsculas y destacado del recurrente).
Afirmó, el impugnante en su escrito libelar que “(…) no me es imputable la omisión en que incurrió la UDO al admitirme como profesor, sin que previamente se hubiese cumplido dichos (sic) requisitos, (sic) de manera que luego de mi ingreso como hecho cumplido no puede alegar su propia torpeza (...)”.
Igualmente, alegó que dejó de ser contratado “(…) desde el momento que el contrato con inicio el 1° de Septiembre de 1.979, (sic) y con duración de cuatro (4) meses, hasta el 1° de Enero de 1.980, (sic) se convirtió en contrato a tiempo indeterminado, circunstancia que ha privado hasta el presente, convirtiéndome en efecto en un trabajador permanente o fijo, según la definición conceptuada en el artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable a toda relación laboral (…).”
Por otro lado, manifestó que en su caso “(…) ha habido más de dos (2) prorrogas (sic), habiéndose producido la tacita (sic) reconducción de la relación laboral hasta el presente, con prorrogas (sic) de hecho, sin firma de contrato, sin que hubiese habido razones especiales que justificasen las sucesivas prorrogas (sic) que excluyesen la intención presunta de que continuase la relación laboral (…).”
Asimismo, sostuvo que “(…) El Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la U.D.O., (sic) vigente desde el 1° de Enero de 1.991 (sic) establece en su artículo 53, en materia de regulación de personal contratado, que: ‘la duración del contrato en ningún caso deberá exceder de un (1) año, y no estará sujeto a tácita reconducción o prorroga (sic) automática’. En mi caso dicho dispositorio (sic) reglamentario resulta inaplicable, sin efecto alguno, en primer lugar una vez más la U.D.O., no puede alegar su propia torpeza, después de permitir, promover y auspiciar por su voluntad o iniciativa una situación de hecho para beneficiarse de ella, en perjuicio del ‘Contratado’ (…)”.
Invocó a su favor la aplicación del principio in dubio pro operario, para que sea considerado su contrato a tiempo indeterminado, por lo que señaló que “(…) concurren dos normas, a saber: una de rango legal pautada en el aparte primero del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que el contrato celebrado por tiempo determinado, se considerará por tiempo indeterminado, cuando ha habido dos o más prorrogas; (sic) mientras que el artículo 53 del Reglamento de (sic) Personal Docente y de Investigación de la U.D.O; (sic) establece que la duración del contrato en ningún caso deberá exceder de un (1) año, y no estará sujeto a tácita reconducción o prorroga (sic) automática.”
Finalmente, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 31 del Reglamento de Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente, el cual dispone que en todo caso los Instructores no podrán permanecer en esta categoría por un término superior a tres (3) años, solicitó a través del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, su ascenso a la categoría de Profesor Asistente en la referida Casa de Estudios.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 2 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo en la Región Sur Oriental, declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Universidad de Oriente, señalando que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela que derogó la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no le fueron atribuidas las competencias a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, así como tampoco, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Asimismo, el mencionado Juzgado indicó que:
“(…) la Sala Político Administrativa como cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha dictado algunas decisiones en las cuales se deja ver, (sic) la disposición de señalar competencias a los Juzgados que conforman la esta (sic) Jurisdicción entres ellas, la del 11 de agosto de 2.004 (sic), en la cual la Sala expresó:
…omissis…
‘…se observa que la mencionada ley, no hace referencia a las competencia tanto de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recientemente creadas, como la que correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, órganos jurisdiccionales cuyas competencias se encontraban atribuidas sistemáticamente en la normativa prevista en los artículos 181, 182 y 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de otras competencias previstas en las demás leyes especiales.
Sin embargo antes al (sic) vacío legislativo, y mientras se dicta la ley que regula el contencioso administrativo, esta Sala, actuando común (sic) cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, juzga necesario seguir aplicando el criterio jurisprudencia (sic) según el cual, este Alto Tribunal había señalado que entre las actuaciones de las autoridades que le correspondía conocer a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual establecida en el entonces (sic) así con los 185, ordinal 3 (sic) de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia, se encontraban las Universidades, ya sean éstas públicas o privadas (en el caso de actos de autoridad) y del Consejo Nacional de Universidades’”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto:
Al respecto, resulta oportuno hacer referencia a la sentencia Nº 6.151 dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de noviembre de 2005, (caso: FRANCYS JOSEFINA DELGADO UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (U.N.A)), en la cual se trató el tema de la competencia para conocer de los recursos que ejerzan los docentes universitarios –contratados o personal ordinario- contra los actos administrativos emanados de las Universidades. En la prenombrada sentencia se señaló lo siguiente:
“Así, visto que en el presente caso la parte actora en su condición de docente universitaria ejerció un recurso de nulidad contra un acto emanado de la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (U.N.A), en virtud del cual se declaró improcedente su solicitud de ingreso como personal ordinario, la competencia para conocer del mismo corresponde a la Corte de lo Contencioso Administrativo, que en virtud del procedimiento de distribución de causas, le sea asignado. Así se declara.”
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte resulta competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
Determinada la competencia, resulta necesario destacar que mediante decisión dictada por esta Corte en fecha 16 de febrero de 2006, (caso: María Eugenia Alarcón Galleguillos), N° 2006-00208, se estableció que el procedimiento aplicable para la sustanciación de los recursos interpuestos por docentes universitarios contra los actos dictados por las Universidades, es el establecido en el aparte 8 y siguientes del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y que en atención a los amplios poderes jurisdiccionales propios del juez contencioso administrativo, esta Corte podrá declarar no sólo la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, en los casos en que ello constituya la pretensión del actor, sino igualmente condenar el pago de dinero solicitado y ordenar, en definitiva, el restablecimiento de la situaciones jurídicas lesionadas. Así se declara.
En consecuencia, se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que examine las casuales de inadmisibilidad previstas en la ley con excepción de lo referente a la competencia, la cual ya ha sido analizada por este Órgano Jurisdiccional.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano HENRY MIGUEL RINCÓN VALERIO, titular de la cédula de identidad N° 4.010.418, asistido por el abogado Robinson Narváez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.874, contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE.
2.- En consecuencia, ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Practíquense las notificaciones ordenadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

EL Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

AJCD/i
Exp. Nº AP42-N-2005-001137
En la misma fecha quince (15) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:45 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00519.
La Secretaria