.JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-N-2005-001226

El 1° de noviembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 2052-05 de fecha 14 de octubre de 2005, anexo al cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN OMAIRA IZAGUIRRE ORTÍZ, portadora de la cédula de identidad N° 6.356.682, asistida por los abogados Francisco Ramos Pérez y Mariela Hernández Vegas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.867 y 68.581, respectivamente, contra el COLEGIO UNIVERSITARIO DE LOS TEQUES “CECILIO ACOSTA” adscrito al MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 28 de marzo de 2005, mediante el cual el referido Tribunal se declaró incompetente para conocer de la presente causa y, declinó la competencia en los “Tribunales de lo Contencioso Administrativo”, a cuyo efecto, por auto de fecha 14 de octubre de 2005, ordenó la remisión del expediente a la “Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En fecha 31 de enero de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, previa distribución de la causa, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, con la finalidad que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

El 31 de enero de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a decidir, con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La ciudadana Carmen Omaira Izaguirre Ortíz, asistida de abogados, fundamentó su pretensión jurídica, en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “[comenzó] a prestar [sus] servicios personales en calidad de Docente en el área de Psicología en la categoría de Asistente en fecha 21 de marzo de 1.990, para el COLEGIO UNIVERSITARIO DE LOS TEQUES ‘CECILIO ACOSTA’, (…) adscrito al MINISTERIO DE EDUCACION SUPERIOR” (Resaltado del original y agregado de esta Corte).

Que desde la fecha en que empezó a prestar servicios en la referida Institución realizó actividades de docente de aula y cumplió funciones en el Departamento de Servicios Estudiantiles. Asimismo señaló que “(…) [concursó] por el cargo, siendo docente a dedicación exclusiva (…) desde el 21 de Enero de 1.992, cumpliendo una jornada de trabajo de treinta y seis (36) horas académicas por semana; en un horario variado dependiendo de las necesidades académicas de la institución, es decir, diurno y nocturno. Devengando un salario integral mensual de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.234.124,00) el cual comprende de acuerdo con la definición 14 de VII Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV-MECD: sueldo básico, sumatoria de las primas, aporte patronal a la caja de ahorro del personal Docente, que es de un 7% sobre el salario básico, la doceava parte del bono vacacional y la doceava parte del bono de fin de año” (Resaltado del original y agregado de esta Corte).

Que “(…) en fecha 30 de marzo de 2001, culminó [su] relación laboral por renuncia que presentara ante el Consejo Directivo de la Junta Reorganizadora del Consejo universitario (sic) de Los Teques ‘CECILIO ACOSTA’, las razones en que [fundamentó su] renuncia, [radicó] en que se [le] impedía realizar [su] trabajo de acuerdo con el perfil profesional que [ostentaba], ya que para las autoridades de la institución lo más importante era la actividad dentro del aula y el número de alumnos que cursaban la asignatura, dejándose de lado las necesidades del estudiantado en cuanto a problemas de tipo vacacional (sic), conflictos familiares, baja auto estima (sic), depresión, duelo, alcoholismo, drogas, aborto, homosexualidad, etcétera” (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).

Que “[desde] que [renunció] en fecha 30 de marzo de 2.001 (…) [realizó] múltiples gestiones por ante [su] empleador Colegio Universitario de los (sic) Teques ‘Cecilio Acosta’, para que [le] cancelará (sic) lo que [le] adeudan por once (11) años de servicios profesionales, sin que hayan dado respuesta (…)” (Agregado de esta Corte).

Que “(…) por lo antes expuesto (…) [demandó] al MINISTERIO DE EDUCACION SUPERIOR, para que convenga en pagarle, o en su defecto sea condenado (…), a pagar la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 24.180.652,00) correspondientes a los conceptos de antigüedad, diferencia de bono vacacional y diferencia de bono de fin de año, adeudados por la demandada por la relación de trabajo existente entre las partes, las costas y la indexación judicial o corrección monetaria (…), por el tiempo que dure el presente juicio hasta la definitiva cancelación de los conceptos adeudados, (…). Igualmente, [solicitó] [le] sean cancelados los intereses sobre las prestaciones sociales que se [le] adeudan y los que se sigan venciendo, para lo cual [pidió] una experticia complementaria del fallo” (Resaltado del original y agregado de esta Corte).

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declinó la competencia para conocer de la presente causa en los “Tribunales de lo Contencioso Administrativo”, razonando para ello de la siguiente manera:

“[Esa] Juzgadora de la revisión, [observó] que el cargo, que ejerció la accionante, lo fue en condición de empleada; por tanto de funcionario público. [Estimó] prudente agregar, que el hecho de interponer la demandada (sic) su acción en los Tribunales ordinarios del Trabajo, tiene su fundamento en la errónea interpretación que en criterio de [ese] juzgado hace de la definición 14, y de la cláusula 34 de la VII Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV-MECD, que hace mención en el escrito libelar y debe estar referido a la aplicación de beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo, en todo aquello no comprendido en las Convenciones Colectivas; por cuanto, conforme al articulo (sic) 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, el (sic) demandante, por su condición de funcionario público, está expresamente excluido (sic) del ámbito de su aplicación, siendo la Ley del Estatuto de la Función Pública, el instrumento jurídico, que le rige en toda su vinculación jurídica con éste; por lo que quien [suscribió], se [consideró] incompetente para conocer de la presente acción por razón de la materia, considerando que la misma esta (sic) atribuida a los Tribunales Contenciosos Administrativos (…). En ese sentido, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público entre los docentes y la administración pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial lo constituye la pretensión de la ciudadana Carmen Omaira Izaguirre Ortíz, consistente en que el Colegio Universitario de Los Teques “Cecilio Acosta” adscrito al Ministerio de Educación Superior, le cancele sus prestaciones sociales, con motivo a la extinción de la relación laboral que existía entre ellos.

Así, delimitado el problema judicial sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, pasa esta Corte a examinar su competencia para conocer de la presente causa con la finalidad de decidir si acepta la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y, en tal sentido, observa lo siguiente:

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera pacífica y reiterada que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al Juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate.

De esa manera, dicha Sala ha establecido, incluso antes de la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, que independientemente de que se excluyan a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente con relaciones funcionariales debía ser conocido por el entonces Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales.

Así la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que mientras se dicte la Ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esa Ley.

No obstante a ello, existe un caso excepcional como lo es el de los docentes universitarios, que por estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que, según la jurisprudencia sentada por la Sala Político- Administrativa, no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos, razón por la cual, la competencia para conocer, en primera instancia, de las pretensiones ejercidas por docentes universitarios contra las Universidades Nacionales, con ocasión a su relación de empleo, ha sido atribuida por dicha Sala a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencias No. 0242 y 01027 de fechas 20 de febrero de 2003 y de fecha 11 de agosto de 2004 recaídas en los casos: Endy Villasmil Soto vs. la Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm” y Nancy Leticia Ferrer Cubillán vs. Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia, respectivamente).

De manera que, de lo expuesto precedentemente y de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se desprende que en todos aquellos casos distintos a los ejercidos por los docentes universitarios, con ocasión de una relación funcionarial o de empleo público, corresponde la competencia para conocer en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales.

En atención a las precisiones antes expuestas, considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que, al tratarse el caso sub examine de un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Carmen Omaira Izaguirre Ortíz, quien se desempeñaba como docente a dedicación exclusiva en el Área de Psicología del Colegio Universitario de Los Teques “Cecilio Acosta”, adscrito al Ministerio de Educación Superior, contra el referido Colegio Universitario por cobro de prestaciones sociales, con ocasión a su relación de empleo y, al no tratarse de un docente de una Universidad Nacional, es necesario hacer las siguientes precisiones.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 026 de fecha 27 de enero de 2004 (Caso: Florencio Enrique Jiménez Jiménez vs. Colegio Universitario Francisco de Miranda), ratificada con posterioridad, entre ellas, en la sentencia N° 00949 de fecha 29 de julio de 2004 recaída en el caso: Jorge Winston Lamb Rivas, en relación con la competencia para conocer de las pretensiones jurídicas interpuestas por el personal docente contra Colegios o Institutos Universitarios, o contra cualquier otro organismo público de educación adscrito o dependiente al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, señaló lo siguiente:

“(...) la pretensión expuesta por el recurrente se circunscribe a una serie de exigencias laborales en virtud de la relación de empleo público existente con la citada Casa de Estudios, cuestión que determina en el presente caso, la existencia de una relación funcionarial, que a criterio de la Sala, según jurisprudencia reiterada en la materia, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe ser conocida y decidida por los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales. (Véase en este sentido sentencia Nº 295 de fecha 25 de febrero de 2003, recaída en el caso: Instituto Universitario Experimental de Tecnología “Andrés Eloy Blanco”).
Establecido lo anterior, resulta forzoso concluir que al ser el actor un funcionario público al servicio de la Administración Pública, el conocimiento del presente caso, atendiendo a la relación funcionarial existente, corresponde en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 11 de julio de 2002, reimpresa en fecha 06 de septiembre de 2002 fue publicada en Gaceta Oficial Nº 37.522, a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como tribunales funcionariales, específicamente a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
En efecto debe precisar en esta oportunidad la Sala, que el criterio antes expuesto se aplica entonces, en aquellos casos en los cuales no se trate de recursos de nulidad interpuestos contra actos administrativos dictados por las autoridades de Universidades Nacionales y Experimentales (para lo cual rige el criterio sentado en decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Soto y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago "Jesús María Semprúm" UNISUR”), sino en los casos de querellas interpuestas por el personal docente contra actos dictados por las autoridades de Colegios o Institutos Universitarios, o contra cualquier otro establecimiento público de educación, adscrito o dependiente al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, a cualquier nivel político-territorial (…)” (Subrayado de la Sala y agregado de esta Corte).

En virtud de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional se declara incompetente para conocer, en primera instancia, del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Consejo Universitario de Los Teques “Cecilio Acosta”, adscrito al Ministerio de Educación Superior.

Es por fuerza de los anteriores razonamientos, que este Órgano Jurisdiccional se constituye en el segundo tribunal en declarar, su incompetencia para conocer en primer grado de jurisdicción el presente asunto, en consecuencia, le corresponde ceñirse al procedimiento establecido al efecto, es decir, al existir un conflicto negativo de competencia por razón de la materia planteado sucesivamente por dos tribunales distintos y, conforme al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01878 de fecha 20 de octubre de 2004 (caso: Saturnino José Gómez González vs Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda), resulta imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo solicitar, de oficio, la regulación de competencia de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del aparte primero artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo anterior, esta Corte observa que dado que el conflicto negativo de competencia se ha suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y este Órgano Jurisdiccional, al no existir un Tribunal superior común a ambos, corresponde a esta Corte solicitar la regulación de competencia a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ello de conformidad con el criterio sostenido por la referida Sala en sentencia N° 24, dictada el 22 de septiembre de 2004 y publicada el 26 de octubre de 2004, ratificada en sentencia N° 1, dictada el 2 de noviembre de 2005 y publicada el 17 de enero de 2006, recaída en el caso: José Miguel Zambrano Vásquez, mediante la cual se sostuvo lo siguiente:

“(…) resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.
Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia (…).”.

En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe solicitar, de oficio, la referida regulación de competencia a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que dirima el conflicto negativo planteado. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente a la aludida Sala, a quien le corresponderá decidir el conflicto negativo suscitado en el presente caso y, así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN OMAIRA IZAGUIRRE ORTÍZ, asistida por los abogados Francisco Ramos Pérez y Mariela Hernández Vegas contra el COLEGIO UNIVERSITARIO DE LOS TEQUES “CECILIO ACOSTA”, adscrito al MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR;

2.- ORDENA la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de que decida cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. Nº AP42-N-2005-001226
ACZR/005.
En la misma fecha quince (15) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 9:55 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00497.



La Secretaria